Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 85/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100174
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3110
Núm. Roj: STSJ M 3110/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0027671
Recurso de Apelación 85/2017
Recurrente : D./Dña. Leopoldo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
Recurrido : ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
S E N T E N C I A NUM. 166
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a diecinueve de marzo de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria
Teresa Baranda Serna en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la Sentencia dictada en el PO
6/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 10 de los de Madrid contra la
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 25 de octubre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. 10 de Madrid , que desestimaba el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 4 de julio de 2014, que inadmite por extemporáneos los recursos de alzada contra Acuerdo de 12 de junio de 2013 de la junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores que daba de baja en el ejercicio de la profesión al recurrente por impago de cuotas colegiales, tras haber sido requerido para el abono de las mismas, y contra Acuerdo de 28 de noviembre de 2013, de la misma Junta que acordaba la ejecución del citado Acuerdo.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Baranda Serna en representación de DON Leopoldo , solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de los actos impugnados
SEGUNDO - La Procuradora Sra. Azorín Albiñana López en representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO- Tras una serie de trámites, y habiendo sido denegada la celebración de Vista, tal como consta, la apelante formuló escrito de conclusiones en el trámite de la apelación, así como la parte apelada,
CUARTO - La apelante presentó escrito ampliando hechos, constando alegaciones de la parte apelada al respecto. El recurso quedó pendiente para su deliberación y fallo, mediante providencia de 19 de octubre de 2017
QUINTO -La Procuradora Sra. Baranda Serna en representación de DON Leopoldo presentó escrito aportando Sentencia de la Sección primera de esta Sala. Así como Sentencias de esta Sección sexta. Se dio traslado a la parte apelada para que en su caso formulara alegaciones, constando las mismas.
SEXTO - Se señaló para la deliberación del recurso la audiencia del día 14 de marzo de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora Sra. Baranda Serna en representación de Don Leopoldo contra la Sentencia dictada en el PO 6/2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. 10 de los de Madrid .
La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 4 de julio de 2014, que inadmite por extemporáneos los recursos de alzada contra Acuerdo de 12 de junio de 2013 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores que daba de baja en el ejercicio de la profesión al recurrente por impago de cuotas colegiales tras haber sido requerido para el abono de las mismas, y contra Acuerdo de 28 de noviembre de 2013 de la misma Junta, que acordaba la ejecución del citado Acuerdo de baja.
Rechaza la Sentencia la causa de inadmisibilidad planteada por el Ilustre Colegio de Procuradores, y entiende que el recurso contencioso-administrativo no es extemporáneo, por lo que pasa a examinar el tema planteado, y centrándose en la resolución dictada que inadmite el recurso de alzada. Examina la inadmisión acordada en el Acuerdo de 4 de julio de 2014, partiendo de los hechos recogidos en el expediente, y de la notificación practicada y concluye con la corrección de la resolución de inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo, desestimando en consecuencia el recurso contencioso-administrativo.
El apelante se refiere a los hechos previos, haciendo referencia a que algunos de ellos revisten naturaleza delictiva, así como a las reclamaciones extrajudiciales civiles de deuda realizadas al interesado por el ex - contador del Ilustre Colegio de Procuradores. Se centra en el Acuerdo de baja como colegiado, de fecha 3 de junio de 2013 cuyo contenido considera contrario a Derecho, y se refiere a la concreta actuación de los miembros de la Junta de Gobierno. Cuestiona asimismo los datos obtenidos, y entiende que la actuación seguida al respecto es delictiva.
En relación con la concreta Sentencia apelada, se centra en la notificación, y en lo dispuesto en el art.
39 de la LRPAC y en el acuerdo de baja de 3 de junio, que se intenta notificar por servicio de mensajería de la empresa INTERPUESTOS EXPRESS cuya actuación cuestiona. Se refiere al contenido del art. 59 de la LRJPAC, y a que no consta quién es la persona que supuestamente no se hace cargo del envío, ni constancia de horas concretas. En cuanto al intento de notificación en el Servicio de comunicación de Coslada considera que no es su domicilio. Y el Acuerdo de ejecución de baja se intenta notificar asimismo por INTERPUESTOS EXPRESS, Se refiere a la sucesión de hechos en la notificación de este acuerdo y cuestiona la efectividad de la misma y entiende que es una estrategia para lograr la expulsión de determinados colegiados por parte del Colegio.
Aduce que el interesado es uno de los recurrentes contra los Estatutos de 2011 que fueron finalmente anulados por el Tribunal Supremo. Y se refiere a los efectos de la Sentencia concreta que anula aquéllos.
Alude a procedimientos penales seguidos contra diversos miembros del Colegio, y añade que los listados de procedimientos en los que habría intervenido en diferentes Juzgados se han obtenido de manera ilícita mediante pirateo informático de los servidores, y entiende que debe darse traslado a la Fiscalía Anticorrupción.
Solicita en fin la estimación de su recurso con revocación de la Sentencia apelada
SEGUNDO - la Procuradora Azorín-Albiñana López en representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, (ICPM) presentó escrito oponiéndose al recurso. Plantea cuestiones procesales sobre la técnica del recurso de apelación. Se refiere a la finalidad de las cuotas colegiales y del acuerdo de baja. Se refiere a que se constata en la Sentencia la manifiesta negativa del recurrente a tener por válidamente notificados los actos impugnados. Entiende que el manifiesto rechazo a la notificación implica que se tenga por realizada como recoge la Sentencia, pero incluso teniendo en cuenta la fecha de la Diligencia del Servicio de Notificaciones, el recurso sería extemporáneo.
Considera que la nulidad de los Estatutos no afecta la validez de los actos impugnados y a que no concurren los presupuestos de prejudicialidad penal. Rechaza la alegación de infracción de derechos fundamentales.
TERCERO - Como se exponía en los antecedentes, se han presentado sucesivos escritos por las partes en la tramitación del recurso de apelación, incluyendo recientes Sentencias de la Sección primera y de esta misma Sección en relación a la baja en la condición de colegiado acordada por el ICPM respecto de otros profesionales.
Para la resolución de este concreto recurso es preciso partir de la Sentencia de Instancia. En la misma no se efectúa un examen del tema de fondo que sería el citado acuerdo de baja en la condición de colegiado, sino que se centra el problema, como debe ser, en si es conforme a Derecho el Acuerdo de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del ICPM que inadmite los recursos de alzada interpuestos contra los Acuerdos de 3 de junio de 2013 y 28 de noviembre de 2013, que respectivamente acordaban la baja del aquí apelante por impago de cuotas colegiales, y la ejecución del anterior Acuerdo .
Por ello, el examen del problema en esta apelación se debe centrar en si es no conforme a Derecho la Sentencia que se pronuncia en estos términos, toda vez que el concreto Acuerdo recurrido en su momento inadmitía del recurso de alzada por extemporaneidad del mismo, tal como se ha expuesto. Por el contrario, como bien resuelve la Sentencia, no lo es el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en plazo siendo correcta la decisión de rechazo de la causa de inadmisión opuesta en tal sentido por la parte recurrida.
Así pues, la cuestión concreta ha de centrarse en si es conforme a Derecho la decisión de extemporaneidad del recurso de alzada y por tanto para examinar este tema es preciso partir de la notificación de los citados acuerdos. Para ello, deben tenerse en cuenta los datos aportados en el expediente, y detallados en la Sentencia de instancia. El Acuerdo de 3 de junio de 2013 de la Junta de Gobierno del ICPM decidió por unanimidad la baja en el ejercicio de la profesión de Don Leopoldo . En el mismo consta pie de recurso, expresando que contra la citada resolución cabe recurso de alzada en plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación ante la Junta de Gobierno para ante la Comisión de recursos del ICPM.
Dicho acuerdo constatado en resolución de 12 de junio de 2013, figura remitido a la dirección siguiente: Don Leopoldo , CALLE000 , NUM000 NUM001 , según acuse de recibo obrante el folio 36. En el documento aportado en el expediente, el empleado de INTERPUERTOS EXPRESS detalla: 'se niega a recoger el sobre, dice que lo devolvamos' la fecha que consta es el 13 de junio. Consta un segundo documento de remisión pero la copia no es legible.
Obra diligencia de 15 de junio de 2013, en que el empleado de Salón de Notificaciones de Coslada hace entrega al Procurador Don Leopoldo del original acuerdo de baja adoptado en fecha 3 de junio de 2013, y consta firma de conformidad de lugar y fecha (folio 37) (se hace constar mediante diligencia que se han realizado primer y segundo intento de notificación mediante correo certificado con acuse no atendido) En el expediente figura asimismo Acuerdo de 28 de noviembre de 2013, que resuelve ejecutar la baja, en base a lo decidido en sesión de 20 de noviembre de 2013. Se acuerda la notificación de la ejecución de la baja y el requerimiento para el pago. La dirección que consta es la misma que anteriormente figuraba. En documento obrante a folio 44 consta un primer intento de notificación sin resultado si bien solo es legible 'a las 17.15, y se recoge en un segundo acuse: ausente 17.52 horas del día 4 de diciembre de 2013. A las 19.16 de ese mismo día se detalla que le abre una persona que no recoge el sobre remitido.
Al folio 45 obra diligencia de la empleada de la Delegación de Coslada del ICPM constatando intento de notificación y negativa por parte del interesado a la recepción de la documentación. Se devuelve la documentación. Fechado el 3 de enero de 2014. Segunda diligencia (folio 46) se hace entrega del original del Acuerdo de ejecución de baja y listados adjuntos de los procedimientos que conforman la deuda, adoptado por la Junta de Gobierno en sesión de 20 de noviembre de 2013, por impago de cuota variable.
Consta al folio 47 un correo electrónico remitido el 17 de enero de 2014 por el Secretario del ICPM a dirección de correo electrónico del interesado, adjuntando la resolución.
Con fecha 6 de marzo de 2014, a las 12.56 consta que se persona en las oficinas del Colegio el citado Sr. Leopoldo para recoger la documentación solicitada en escrito de 4 de marzo en el que había solicitado acceso y copia íntegra del expediente. En fecha 11 de marzo se le hace entrega de la documentación completa obrante en el expediente Asimismo consta en el expediente escrito de 28 de marzo de 2014 interponiendo recurso de alzada contra los acuerdos de 3 de julio de 2013 y de 20 de noviembre, que refiere que se le han notificado en fecha 27 de febrero de 2014.
En escrito de 5 de junio de dicho año, el interesado solicita que se le certifique la deuda que presuntamente mantiene con el Colegio y los listados de los supuestos procedimientos judiciales en que presuntamente habría intervenido.
Se le comunica que la baja se adoptó en base al Acuerdo de 3 de junio que le fue notificado con los listados. El 6 de marzo se le había entregado la documentación completa, tal como se le recuerda en el escrito, constatando que ya se le había entregado en esa fecha documentación original. No obstante, vuelven a adjuntarse los listados.
La resolución de 14 de octubre de 2014 de la Comisión de Recursos del ICPM acuerda la inadmisión del recurso de alzada por manifiesta extemporaneidad del mismo. La misma fue notificada en el domicilio que constaba: CALLE000 n NUM000 NUM002 . Madrid, y fue recibida por el interesado en fecha 29 de octubre, siendo impugnada en vía contencioso-administrativa dentro del plazo de dos meses, tal como consta.
La Sentencia dictada examina la resolución impugnada que acuerda la inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo. En la misma se parte de la normativa sobre el cómputo de los plazos, y se refiere a la conducta obstructiva del interesado en relación con las notificaciones remitidas. Se refiere a los requisitos formales de la notificación, y a Sentencias sobre la materia, citando Jurisprudencia al respecto del TS y TC, y se detalla que el Colegio ha intentado notificar por todos los medios las resoluciones, y se constata que la fecha de notificación del acuerdo de baja, incluso tomando en cuenta en exclusiva la realizada el 15 de julio de 2013 implica la extemporaneidad del recuso de alzada, y en tal sentido el acuerdo de ejecución de baja puesto que se trata de la ejecución de un acto firme.
CUARTO - En el recurso de apelación se hace referencia a esta concreta cuestión, Se refiere a que ha intentado notificarse la resolución de baja en la dirección de CALLE000 NUM000 NUM001 con un número telefónico y se refiere al art. 59 LRPAC. Alude a que supuestamente se remite el acuerdo mediante una empresa INTERPUESTOS EXPRESS, no haciéndose constar quién se niega a recoger el sobre, como se detalla. Cuestiona los albaranes de la empresa, no constando las horas concretas, y en cuanto al documento de la empleada del ICPM de Coslada no consta firma alguna del interesado. Cuestiona que este servicio sea domicilio a efectos de notificaciones. No constan acuses del servicio de correos, no costa firma, y en cuanto al Acuerdo de ejecución igualmente cuestiona los intentos que supuestamente se han realizado. Alega que ha acudido a la sede del Colegio para que ese le entregara copia del expediente y finalmente el 11 de marzo se le hace entrega, y en este momento conoce su contenido, y recurre el 28 de marzo, por tanto en plazo Sobre este punto, el apelado, ICPM, sostiene que los actos de comunicación realizados cumplen con todos los requisitos formales establecidos y se refiere a Jurisprudencia sobre la negativa a recibir una notificación concreta e insiste en la absoluta falta de voluntad del interesado al respecto.
Este tema es esencial en el examen del recurso de apelación dado que el acto impugnado en concreto acuerda, como se exponía anteriormente, la inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad del mismo y no se efectúa otro pronunciamiento como es lógico dada tal declaración.
No existe duda alguna en relación con el plazo de interposición de recuso de alzada que es de un mes desde el día siguiente al de notificación de la resolución que pretenda impugnarse. Esta cuestión no se discute por las partes, sino que el tema concreto sobre el que se plantea la controversia se centra en el momento en que deben entenderse válidamente notificados los actos recurridos en alzada. Tal como se ha recogido, el citado recurso se interpone el 26 de marzo según sello de Correos, y consta entrada en el ICPM el28 de marzo de 2014, folio 59 del expediente administrativo.
las resoluciones de base son , como se ha explicado, el acuerdo de baja del interesado de fecha 12 de junio de 2013, ( adoptado el 3 de junio) y el acuerdo de ejecución de 28 de noviembre de 2013.( adoptado el 20 de noviembre) El Acuerdo impugnado declara extemporáneo el recurso de alzada frente a ellas.
QUINTO - Los datos sobre notificación se han hecho constar anteriormente. Se detalla respecto a la resolución acordando la baja, la constancia de sendos documentos intentando notificar al recurrente, figurando en ellos la fecha ( no consta hora o no es legible) y al folio 37 del expediente se recoge una Diligencia en que la empleada del Servicio de notificaciones de Coslada del ICPM hace constar la entrega al Sr. Leopoldo del Acuerdo de Baja. Esto se produce el 15 de julio de 2013.
El segundo acuerdo, fechado el 28 de noviembre de 2013, ejecutando tal baja, se intenta notificar en el domicilio que figura, constando dos intentos, el primero de ellos no es legible su fecha y consta hora 17.15. El segundo consta el 4 de diciembre a las 17.52, 'ausente' y a las 19.16 horas se detalla que 'abre una persona y dice que no está el destinatario y no lo recoge'.
En este caso, también mediante Diligencia de la empleada del Salón de Notificaciones de Coslada se constata que el 3 de enero se hace entrega del origina del acuerdo de ejecución y listados adjuntos.
Estas diligencias son plenamente válidas. Las alegaciones del recurrente sobre los intentos de notificación en ambos casos carecen de trascendencia puesto que lo cierto es que las Diligencias de entrega de documentación y acuerdos concretos realizados en un caso el día 15 de julio de 2013 y en otro, del acuerdo de ejecución en fecha 3 de enero de 2014, son evidentes y se recogen claramente en el expediente. El hecho de que el recurrente no firmara la entrega no desvirtúa la realidad de que las notificaciones se produjeron Esta situación, es decir la entrega de las resoluciones y documentación adjunta en ambas fechas, resulta evidente a criterio de la Sala. El art. 59 de la LRPAC, vigente en el momento en que se practicaron las notificaciones de los acuerdos adoptados, establecía: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3....
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado .
Por tanto, de este precepto se desprende que la notificación persigue la constancia de que el interesado ha recibido el acto concreto que se pretende comunicar a los efectos que correspondan: el conocimiento de su contenido en primer lugar, y el comienzo del plazo para interponer los recursos que en cada caso sean posibles.
. Sobre la validez de las notificaciones se debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse a estos efectos la Sentencia de 26 mayo 2011 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), (recurso de Casación núm. 5423/2008) entre otros razonamientos, expresa lo siguiente: 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el rdenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formalismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991 , 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm.
3943/2007 ), FD Tercero].
La doctrina jurisprudencial que se ha resumido implica que la notificación es una garantía para el interesado, puesto que se trata de asegurar que ha tenido conocimiento del acto concreto. Una vez constatada tal realidad, las formalidades no son lo relevante ya que lo verdaderamente importante es la efectividad de tal constatación. Lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para - si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
En este caso, las notificaciones se han intentado en el domicilio del interesado, y se cuestionan por el mismo por entender que no son correctos los intentos al no constar la realidad exacta de la fecha y hora, así como el hecho de que no se detalla quien es la persona que no se hace cargo o que se niega a recoger los documentos, como se recoge en los documentos aportados. La demandada, no obstante y ante esta situación de imposibilidad de entrega de las resoluciones, procede a comunicar los actos de la manera que entiende eficaz para su conocimiento, en el Servicio de Notificaciones del Colegio en Coslada, y lo cierto es que las Diligencias que constan al folio 37 de fecha 3 de julio de 2013 (entrega del Acuerdo de baja adoptado por la Junta de Gobierno de 3 de junio de 2013, ) y al folio 46, fecha 3 de enero de 2014, en el que se le hace entrega de acuerdo de 20 de noviembre de 2013, de ejecución de baja así como la documentación complementaria, no ofrecen duda de la realidad de su entrega y comunicación. Las Diligencias extendidas por la persona empleada del Salón de Notificaciones reúnen plenas garantías. El hecho de que el recurrente no haya firmado tal entrega no obsta su realidad, y no cabe hacer 'renacer' el plazo mediante una comparecencia a su interés, efectuada en fecha 6 de marzo y una segunda en fecha 11 de marzo. En este momento, se le hace nuevamente entrega de la copia de acuerdos y del expediente, pero la notificación se había efectuado en fechas 3 de julio de 2013 para el primer acuerdo, y 3 de enero de 2014 en el caso del segundo. Los plazos por tanto para interponer los recursos de alzada habían transcurrido en ambos casos con creces.
El interesado comparece en fecha 6 de marzo de 2014 solicitando que se le entregue copia del expediente lo que se lleva a cabo en fecha 11, pero ya constaba la notificación efectuada y esa entrega de copias no supone una nueva notificación puesto que ya se había producido. No puede tenerse en cuenta el plazo de interposición de la alzada desde su comparecencia como se pretende. En ese momento, los plazos habían transcurrido sobradamente.
Las alegaciones del apelante sobre que el servicio de actos de comunicación de Coslada no es el domicilio no desvirtúan la realidad de la notificación practicada. Lo cierto es que el recurrente acude a dicha sede de manera lo suficientemente habitual como para que puedan serle notificados los acuerdos. Como pone de relieve el art. 59 de la LRPAC las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita al constancia del interesado y en este caso, tal constancia es absoluta. No se ha hecho necesario publicar en boletines o cualquier sistema general de notificación cuando consta la entrega de las resoluciones y la documentación correspondiente. Y tal decisión podría haberse adoptado, pero no se ha hecho necesario puesto que además de la dirección personal, podía notificarse mediante los Servicios del Colegio en las diferentes localidades en que el interesado actuara profesionalmente. La Administración ha actuado con diligencia puesto que habida cuenta de la falta de recepción por el interesado en el domicilio que consta como suyo, se procede por el medio adecuado para que llegue a su conocimiento. La persona que firma la diligencia es empleada del Salón de notificaciones de Coslada, y no produce duda alguna a este Tribunal de la validez de las comunicaciones realizadas por este medio. El hecho de que el aquí apelante acudiera posteriormente para que le fuera entregada la documentación no hace renacer el plazo para recurrir en alzada, cuyo cómputo comienza desde el día siguiente al de la notificación en cada caso (15 de julio de 2013, y 3 de enero de 2014), y finaliza en un mes.
Finalmente debe recordarse como ha puesto de relieve el TS el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que en este ámbito lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
Cabe además recordar abundando en lo ya expuesto, que el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el art. 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SSTC 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006 , FJ 6º. En igual sentido las SSTS de 25 de octubre de 1996 -recurso nº. 13199/91 - y 22 de marzo de 1997 -recurso nº. 12960/91 -).
Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010 -, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SS.TC. 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 entre otras) En este caso, los vicios que se imputan a las notificaciones por el aquí apelante no se aprecian, y la Sala considera que los actos fueron notificados, tal como consta con las sendas Diligencias de entrega. De este modo, el recuso de alzada presentado en fecha 28 de marzo de 2014 es claramente extemporáneo y en tal punto, es conforme a derecho la resolución que así lo acuerda, y que en consecuencia inadmite el recurso.
Dado que ésta es exactamente la conclusión que recoge la Sentencia apelada, lo procedente ha de ser su integra confirmación.
SEXTO - las costas del recurso se imponen al apelante, al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA . Con un límite total, como permite el apartado cuarto del precepto, por todos los conceptos de 800 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baranda Serna en representación de D. Leopoldo , contra la Sentencia dictada en el PO 6/2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. 10 de los de Madrid debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se imponen las costas de la apelación al apelante, con el límite total de 800 euros.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
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Recurso de Apelación 85/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 22 de marzo de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
