Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100149

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1535

Núm. Roj: STSJ ICAN 1535:2020

Resumen:
suspensión TEAR

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000169/2019

NIG: 3803833320190000250

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000166/2020

Demandante: Felipe; Procurador: HARA ROJAS JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de marzo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 169/2019 por cuantía indeterminada interpuesto por Felipe, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Hara Rojas Jiménez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Fernando Lima Pano, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 5 de octubre del 2018 dictada por el TEAR se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión presentada por el hoy recurrente.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde admitir a trámite de la solicitud presentada con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando1 en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 5 de octubre del 2018 dictada por el TEAR se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión presentada por el hoy recurrente.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

El recurrente solicitó la acumulación de la reclamación presentada a la que había interpuesto el 2 de mayo del 2018.

En aquella se admitió a trámite y sin embargo en ésta se inadmite.

A la solicitud acompañó documentación de divorcio, informes médicos, renta 2017, notas del registro de la propiedad, certificado de SS, concesión de ayudas, prestación por jubilación anual.

El importe bruto de todos sus ingresos anuales es de 3.876 euros con 12 céntimos.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Resulta de aplicación a su solicitud los art 39 y siguientes del RD 520/2005.

Estamos ante un a petición de suspensión con dispensa de garantía deducida ante el TEAR, limitándose a efectuar una afirmación sin aportar principio de prueba de una situación irreversible y de la imposibilidad de obtención de garantía que justificaría su admisión y trámite así como ulterior decisión sobre el fondo.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo remitido el hoy recurrente presentó el 29 de junio del 2018 escrito interponiendo reclamación económica administrativa frente a lRPF sanciones paralelas pérdida reducción 25% sanción MOD 100, instando su acumulación a la interpuesta el 2/5/2018 y solicitando 'que se suspenda automáticamente la ejecución de la sanción sin necesidad de aportar garantía'.

El acto cuya suspensión se insta es la providencia de apremio con clave de liquidación A3860018506032029 e importe de 1.250,47 euros cuyo origen se encuentra en la2liquidación notificada el 23-3- 2018 cuyo plazo de pago en voluntario finalizó el 7-5-2018.

Por el TEAR se acordó no admitir a trámite dicha petición toda vez que: 'QUINTO.- A la vista de lo reflejado en el hecho único de esta resolución, el interesado se ha limitado a instar la suspensión sin invocar ni probar los perjuicios de imposible o difícil reparación que, en su caso, causaría la ejecución del acto impugnado, sin que de la documentación incorporada al expediente se deduzca la existencia de indicios de tales perjuicios y, sin que se aprecie por otro lado, error material o de hecho que posibilitara acordar la suspensión solicitada. Por otra parte este Tribunal es incompetente para conocer y decidir sobre la suspensión automática instada, por lo que procederá la inadmisión a trámite de dicha solicitud.'

TERCERO: La solicitud presentada lo es al amparo de los art 39 y siguientes del RD 520/2005, en concreto prevé el art 39.2 que '2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación'.

La solicitud en su día formulada 'que se suspenda automáticamente la ejecución de la sanción sin necesidad de aportar garantía' requiere ya la alegación y prueba de que la ejecución ocasionaría perjuicios o bien la existencia de error aritmético, material o de hecho, sin que en su escrito haga referencia a ninguno de dichos supuestos, resultando ser una solicitud de suspensión automática.

En diversas sentencias hemos analizado la normativa aplicables y cuando procede o no la inadmisión a trámite y cuando la resolución sobre el fondo, así en el recurso seguido bajo el número 164/2017 y 308/2018 examinamos esta cuestión partiendo de la sentencia dictada 'por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, el 21 de diciembre de 2017 (recurso 496/2017 ) fijando criterios interpretativos del artículo 233.4 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre, artículos 39.2 b ), 40.2 c ), 46 y 47 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, y apartados Cuarto 4.2.3 y Cuarto 4.2.4 la Resolución de Hacienda de 21 de diciembre de 2005, sobre criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y AEAT, en particular, determina que el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto 4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

'Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo'.

Es de interés reproducir también el párrafo 3º a 8º del fundamento de derecho quinto:

« 3. Esta distinción está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [ sentencias de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012 ; ES:TS:2014:4685), FJ 4º; 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550), FJ 4 º; y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS :2016:695, FJ 3º)]. Es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan 'indicios' de los perjuicios alegados (expresión que es la utilizada por el RRVA, no por la RSEH). Pero un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:

(i) La operación a desarrollar es la misma en todo caso. La valoración de si la documentación presentada ofrece 'indicios' (expresión del RRVA) de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su 'existencia' (expresión de la RSEH), o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión.

(ii) Por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución.

4. La diferencia, por lo demás, no es meramente nominalista ('inadmisión' versus 'desestimación'), pues la regulación sobre la suspensión en la vía económico- administrativa anuda consecuencias bien distintas a una decisión y otra:

(i) La admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión (artículo 46.4 RRVA, segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH).

(ii) Por el contrario, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud (artículo 46.4 RRVA, párrafo tercero, y apartado Cuarto.4.2.5 RSEH, segundo párrafo).

5. Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar.

6. Ante esta situación, a este Tribunal Supremo se le abren dos vías: (i) bien poner en tela de juicio la legalidad de tales previsiones reglamentarias por su oposición al artículo 239.4 LGT , incurriendo en ultra vires , con las consecuencia inherentes a tal constatación; (ii) bien, acudiendo al principio de interpretación conforme y de conservación de los componentes normativos del ordenamiento jurídico, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley.

7. Para rectificar la constatada anomalía, esta Sala considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA y la RESH determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza.

8. En definitiva, el artículo 46.4 RRVA y el apartado Cuarto 4.2.5 RSEH deben interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo. »

En aplicación de la anterior doctrina se dictó la resolución de 31 de enero de2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sección Vocalía 11ª, recurso 9824/2015).

(.) Conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo citada, la resolución del TEAR debió ser de admisión a trámite, no de inadmisión, con las consecuencias que las normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza (la admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión, artículo 46.4 RRVA, segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH). En este punto debe estimar el recurso. '

Aplicando lo anterior al presente recurso resulta que nos encontramos ante una petición sin alegación de perjuicio o error alguno, sin documentación alguna que lo acompañe y sin que proceda requerimiento de subsanación tal como indica el Tribunal Supremo, no estando a presencia de uno de los supuestos en los que deba admitirse a trámite y desestimar la petición, sino ante una correcta no admisión.

Por otra parte, la documentación aportada en sede judicial carece de trascendencia a fin de resolver el recurso dado el carácter revisor de la presente jurisdicción.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de octubre del 2018 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cómputo del plazo se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 463/2020 y RD Ley 16/2020.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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