Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100175

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1017

Núm. Roj: STSJ CLM 1017/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00166/2020
Recurso núm. 408 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 166
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 408/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Elsa
, representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigida por el Letrado Sr. Donate Valera, contra la
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado
representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad, siendo codemandados DÑA. Esperanza , que ha
estado representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Álvarez Romero
y DÑA. Eva , que ha estado representada por la Procuradora Sra. Miranda Hidalgo y dirigida por el Letrado
Sr. Mendiola García, sobre PROCESO SELECTIVO DE ESCALA TÉCNICA SOCIOSANITARIA, ESPECIALIDAD
EDUCACIÓN SOCIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2-8-2018, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Director General de la Función Pública de 18-6-2018 por la que se desestima el recurso de alzada contra los acuerdos del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala Técnica Sociosanitaria, especialidad de Educación Social, de 18-1-2018, por el que se publican las calificaciones obtenidas en la tercera prueba del proceso selectivo correspondiente al supuesto práctico, y de 24 de enero de 2018, por el que se publican las calificaciones obtenidas en la fase de oposición del proceso selectivo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Dice: a) Vulneración del principio de publicidad y transparencia. Predeterminación de criterios. Arts. 55 del RDLeg.

5/2015 de 30 octubre de 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los Arts. 14 y 23.2 de la Constitución. - -El tercer ejercicio de la fase de oposición fue un supuesto práctico consistente en responder a trece preguntas; la puntuación total de dicho ejercicio, de conformidad con las Bases, era de 20 puntos, siendo preciso obtener al menos una puntuación de 10 para superarlo.

-El Tribunal no distribuyó los 20 puntos entre las 13 cuestiones, lo que daría un valor por pregunta de 1,5385 puntos (1.5385 x 13 = 20 puntos), según datos matemáticos objetivos, sino que a cada pregunta respondida se otorga, como máximo, un valor total de 1,2 puntos, lo que multiplicado por 13 da lugar a una puntuación total de 15,6 puntos, muy lejos de los 20 que tiene el total de la prueba.

-Resulta que el resto de la puntuación lo otorga a dos concretos puntos (ASPECTOS GENERALES y MEJORAS) dichas cuestiones tienen un valor total posible de 3,2 puntos y 1,2 respectivamente, lo que suman un total de 4,4 puntos.

-En las instrucciones que se facilitaron a los opositores no se dijo que se tendría en cuenta el aspecto general de la prueba y que dicho elemento podría suponer hasta 3,2 puntos, ni tampoco se dijo a los aspirantes que las mejoras en el conjunto de la prueba tendrían una puntuación de 1,2 puntos. Tampoco se concretó que se entenderían por 'aspectos generales' o 'mejoras', para entender la valoración otorgada por tales conceptos.

-Una cosa es que el tribunal pueda fijar esos criterios de valoración y otra muy distinta que pueda no hacerlos públicos y que los pueda mantener ocultos a los aspirantes, de modo que estos los desconozcan al tiempo de hacer los exámenes, sobre todo cuando, como en el caso presente, los seguidos por el Tribunal se fijaron con posterioridad a la redacción de los ejercicios por los aspirantes -Tal actuación es contraria a la doctrina del TS; STS de 20-10-2014. STS de 21-1-2016. STS de 19-02-2019.

b) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Art. 23.2 de la Constitución. Vulneración del derecho a ser evaluada en condiciones de igualdad con otros aspirantes. De aplicación el Art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y Art. 103.3 de la Constitución. Real Decreto Legislativo5/2015. Igualdad de oportunidades. Nulidad de pleno derecho Art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

Falta de motivación de las valoraciones otorgadas por el Tribunal de Selección y vulneración de las bases del proceso selectivo y criterios de valoración previos. - -La mera consignación numérica no satisface suficientemente la motivación exigible en estos casos, pues si cambiamos la nota al alza o a la baja, seguimos sin saber las razones por las que se ha fijado una determinada nota en vez de otra.

Pero, es más, respecto a los aspectos generales y mejoras, el Tribunal no explica en modo alguno los criterios seguidos para evaluar tales cuestiones, no sabemos a qué están referidos tales aspectos, ni en qué consisten, determinando con ello una especie de CRITERIO SUBJETIVO enfocado a cuadrar la nota de la actora cuando se procede a revisar su prueba, con la inicialmente otorgada por el Tribunal.

-Se trataba de un concurso oposición; sin embargo, el Tribunal de calificación limitó el número de aprobados en el tercer ejercicio de la fase de oposición al número de plazas convocadas, de modo que, de facto, se eliminó la fase de concurso.

Resulta incluso llamativo que las primeras correcciones fueran positivas y que solo en el último día se dieran los exámenes suspensos, CUADRANDO EL NÚMERO DE PLAZAS con ASPIRANTES QUE SUPERAN LA FASE DE OPOSICIÓN y dejando está última prueba como capital para la obtención de la plaza. Da la impresión que es ese el objetivo buscado por el Tribunal de Calificación, cuadrar plazas con personas que superan la oposición.

c) Vulneración de los criterios de valoración establecidos en la convocatoria. Motivación. Ausencia. Art. 35.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el Art. 24 de la Constitución. - d) Propone como solución anular los elementos más oscuros y teñidos de un halo de arbitrariedad, con la distribución de la puntuación otorgado a los mismos en el resto de la puntuación de la prueba, siendo así que para la actora el resultado de la tercera prueba de la oposición sería: 'a) PUNTUACIÓN TOTAL sin los apartados aspectos generales y mejoras...

7,91 -2,10 (aspectos generales) -0 (mejoras)...= 5,81 puntos.

b) SUMAR A ESA PUNTUACIÓN los puntos que el Tribunal otorgo con carácter general de forma arbitraria y contraria a los criterios de corrección por tales aspectos (aspectos generales 3,2 y mejoras 1,2, que deberían estar promediados en cada pregunta para que tuviera un valor igual).

Así las cosas, 5,81 + 3,2 + 1,2 = 10,21, puntuación suficiente para superar la tercera prueba de la fase de oposición y con ello la fase de oposición, pasando a la de concurso.' e) Indemnización de daños y perjuicios. Restitución de los derechos económicos y profesionales perjudicados al actor. Art. 31 LJCA.- Si con motivo de la correcta evaluación de la actora obtiene plaza como funcionaria de carrera del Cuerpo al que aspira, de no haber existido el torpe actuar administrativo la misma hubiera estado prestando sus servicios en dicha Administración, percibiendo los correspondientes salarios y habría patrimonializado determinada antigüedad y derechos profesionales y laborales de todo tipo, tales como cotizaciones a la Seguridad Social, todo ello desde la fecha en que tomaron posesión el resto de los aspirantes del referido proceso.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice: a) No existe infracción de los principios de publicidad y transparencia relativa a la falta de exteriorización de los criterios de corrección.

Por lo que se refiere a la no exteriorización a los aspirantes, antes de la realización del ejercicio práctico, de la nota de cada uno de las preguntas de que se componía el ejercicio, hay que señalar que, según el Informe de la Presidenta del Tribunal Calificador de fecha 2 de marzo de 2018, ' ... la valoración de las 13 preguntas en la corrección del supuesto práctico ha sido la misma para cada una de las preguntas' Por lo tanto, dado que las preguntas tenían el mismo valor no era necesario hacer advertencia alguna en el momento de la realización do la prueba sobre la valoración de esas preguntas.

Tal y como consta en el Acta NUM000 del Tribunal Calificador (folios 58-74 del expediente administrativo) la puntuación otorgada a cada una de las 13 preguntas de las que constaba el supuesto practico es la misma para todas (6% de la nota total) valorando los criterios señalados en el apartado 1.3 de la Base A) del Anexo II de la Convocatoria, 'aspectos generales' 16% de la nota total y 'mejoras', 6% de la nota total referidos a la totalidad del ejercicio práctico, no sólo a algunas preguntas determinadas y a todos los aspirantes, no existiendo desigualdad, discriminación en las preguntas, ni indefensión, y sin alterar el carácter igualitario de la valoración de las preguntas del supuesto practico.

En apoyo de lo anterior indica la Sentencia de esta Sala de 31-1-2017 en el Rec. nº 564/2014.

b) No existe infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad fundada en manifestaciones puramente subjetivas, que aluden al número de aprobados en la tercera prueba coincidente con el número de plazas ofertadas en el proceso selectivo, atribuyendo dicha situación a una actuación imparcial y arbitraria del Tribunal calificador, cuanto menos.

De las lecturas de las Actas (Actas Nº NUM001 a NUM002 ) no cabe sino afirmar que ha existido una corrección real de los ejercicios realizados por todos los opositores, con arreglo a los criterios adoptados por el Tribunal Calificador. Las manifestaciones que vierte la actora, huérfanas de prueba, desbordan el ámbito administrativo, habida cuenta, que están atribuyendo por mor de las mismas, a los miembros del Tribunal calificador una conducta premeditada y torcida, al atribuirles el fin subjetivo e instrumental de aprobar a determinado número de opositores.

c) Sobre la motivación de las valoraciones del Tribunal, ha motivado de forma válida su decisión en relación con el ejercicio realizado por la interesada en la tercera prueba del proceso selectivo, y puesto que esa decisión del Tribunal Calificador entra dentro del núcleo material del Juicio técnico de fa discrecionalidad del mismo, debe respetarse, de acuerdo con la jurisprudencia, esa valoración de índole técnico, no pudiendo ser sustituido el criterio del Tribunal por el particular de la recurrente

TERCERO. - Por la representación de Dña. Esperanza , tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice: a) El Tribunal respetó las Bases de la Convocatoria, la normativa aplicable y los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad y transparencia.

El que en las instrucciones facilitadas a los aspirantes con anterioridad a la celebración de la tercera prueba (folios 53 y siguientes del expediente) no se indicara la puntuación concreta asignada a cada pregunta se debe, sencillamente, a que todas las preguntas tenían asignada la misma puntuación, tal como consta en el informe de la presidenta del tribunal calificador (folios 124 y siguientes del expediente), así como en el acta nº NUM000 del tribunal (folios 58 y siguientes del expediente).

De hecho, en el acta nº NUM000 del tribunal se recoge expresamente cómo se puntuará el ejercicio práctico en su totalidad, distribuyéndose dicha puntuación - de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria - entre las 13 preguntas cortas (6 % de la nota total, cada una de ellas), los aspectos generales (16 %) y las mejoras (6%). A ello debe añadirse que en dicha acta se recoge la plantilla de evaluación, así como los criterios de corrección, los indicadores de evaluación y los porcentajes de ponderación de cada criterio, los cuales han sido concienzudamente respetados en la corrección de las pruebas, tanto en el caso de la recurrente como en los del resto de aspirantes, tal como resulta de las actas de corrección y de los ejercicios obrantes en el expediente administrativo.

b) En la valoración del ejercicio prima la discrecionalidad técnica de Tribunal Calificador. La valoración de las pruebas selectivas realizadas por los aspirantes en la fase de oposición corresponde en exclusiva al tribunal calificador, quien goza de una discrecionalidad técnica que no puede ser revisada en sede jurisdiccional, siempre y cuando se hayan respetado las bases de la convocatoria y los principios de mérito y capacidad

CUARTO.- Por la representación de Dña. Eva , tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice: a) El Tribunal respetó las Bases de la Convocatoria, la normativa aplicable y los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad y transparencia. Se manifiesta en parecidos términos que han expuesto tanto el letrado de la Administración, como de la codemandada.

b) La discrecionalidad técnica del Tribunal. Argumenta de forma similar a la anterior codemandada.



QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17-3- 2020.



SEXTO.- Con motivo de la baja por enfermedad de la Iltma. Sra. Presidenta Dña. Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento Básicamente son dos cuestiones; la primera, si en las instrucciones que facilitó al Tribunal a los opositores con carácter previo a la realización del ejercicio (folio 53 del expediente), debió informar o no a los alumnos de forma expresa que, además de la valoración concreta de las preguntas, se valoraría y en qué porcentaje, los denominados 'aspectos generales' y 'mejoras', ligándolos a las Bases del proceso selectivo, apartado 1.3, que, tras establecer un sistema de valoración de la prueba indica como elementos a valorar, ' el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una respuesta razonada o la resoluciones de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita', habiendo atribuido a estos conceptos 3,2 puntos y 1,2 puntos, respectivamente, de los 20 posibles, y a cada una de las 13 preguntas un valor absolutamente igual de 1,2 puntos, y si la no información, dado que no se hizo en estos términos, vulneraría los principios de publicidad y transparencia que debe observar el Tribunal calificador de acuerdo con la doctrina del TS que se menciona.

La segunda, relacionada con la anterior, la falta de motivación de la actuación del Tribunal, arbitraria y no imparcial, desnaturalizando el proceso selectivo que era de concurso oposición para ser uno de oposición, aprobando intencionadamente igual número de opositores que de plazas convocadas, impidiendo a la recurrente pasar a la fase de concurso.



SEGUNDO. - Sobre los principios de publicidad y transparencia que debe observar el Tribunal Calificador cuando establece los criterios de corrección.

a) Doctrina del TS De entre las diversas sentencias del TS que se recogen en la demanda, destacamos, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 19-02-2019, nº 189/2019, ref. 2003/2016, por reciente, que establece: '...

2º La ratio decidendi de la sentencia radica en que todo lo que acaba de exponerse debía ser conocido antes del examen para que -como dice la sentencia- cada aspirante administrase su esfuerzo y así, por ejemplo, poner más dedicación e intensidad tanto al estudiar los temas del temario específico que iban a ser más valorados como, obviamente, al responder a las cuestiones en función de su mayor o menor peso previsto para cada una: no es lo mismo la dedicación y estudio previo que exige una materia cuyo peso se anuncia que es del 30% que otra que es del 5%. Por el contrario, la realidad fue que los aspirantes estaban en el entendido de que cada pregunta tendría el mismo valor.

_ 3º En consecuencia, la sentencia no exige que tales criterios estuviesen previstos expresamente en unas bases que no fueron atacadas, sino que la interpretación y aplicación de dichas bases por parte del tribunal calificador y el ejercicio de las potestades que en las mismas se le atribuyan, deben ser conformes a los principios generales que informan todo proceso selectivo, en este caso los de publicidad y transparencia...' b) Antecedentes de este Tribunal sobre esta cuestión STSJ de CLM de 31-1-2017. -ROJ: STSJ CLM 28572017-: '... .

CUARTO.- Se denuncia seguidamente la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos del art. 23.2 CE . En el fundamento III de la demanda se cifra el fundamento de esta vulneración en tres aspectos: a) no se exteriorizó a los aspirantes, antes de la realización del ejercicio práctico, el criterio de corrección según el cual no sería eliminatoria la nota de cada uno de los dos casos de que se componía el ejercicio; b) la corrección del ejercicio práctico no fue anónima; c) los siete opositores que han aprobado las pruebas son los mismos siete que resultaron primeros tras las pruebas teóricas, y, además en el mismo orden, lo que demuestra que no hubo verdadera corrección del tercer ejercicio y sí mera asignación automática de dicho orden, y demuestra igualmente la falta de anonimato en la corrección.

a)En cuanto a la primera cuestión, hemos visto más arriba que el ejercicio práctico era único, pero que según las bases podría contener un caso práctico o dos (una actuación forense escrita y/o un informe jurídico). El Tribunal decidió que fueran dos. Pues bien, podría discutirse si el Tribunal debería haber comunicado antes a los aspirantes el carácter eliminatorio de alguno de los dos casos, en el supuesto de que les hubiera querido dar tal carácter; pero no es discutible, a juicio de la Sala, que si no quiso dar carácter eliminatorio a ninguno de ambos, como no lo quiso, no era necesario comunicar nada. Tratándose de un único ejercicio, la existencia de más de un 'caso' equivale a la existencia de más de una pregunta en un examen; y lo propio de las diferentes preguntas de un examen es simplemente contribuir a la nota total en la debida proporción (proporción que también hay que suponer igualitaria mientras no se diga otra cosa, tal como sucedió en este caso). Esto son las normas comunes y ordinarias que cualquier examinado conoce desde los primeros niveles académicos; y también sabe que cuando alguna pregunta tiene valor superior a otras, o incluso es tan importante que posee carácter eliminatorio, debe advertirse antes tal cosa. Pero si no hay nada de eso, ninguna advertencia previa hay que hacer.... ' Sentencia nº 129 de 14-5-2020 dictada en recurso nº 481/2018: ' Los recursos deben prosperar, si bien parcialmente según se dirá después. Los acuerdos de 19/12/17 y 9/1/18 por los que, para la valoración de los exámenes, el Tribunal establece criterios generales en cada uno de los seis apartados temáticos en referencia al supuesto 1 y los cinco del 2, que se valorarían cada uno en su conjunto, otorgando diferente puntación a cada una de las preguntas que se proponen (Supuesto 1: apartado 1 preguntas 1 a 7, 6'5 puntos; apartado 2 preguntas 8 a 11, 9 puntos; apartado 3 preguntas 12 a 14, 3'5 puntos; apartado 4 preguntas 15 a 17, 3'5 puntos; apartado 5 preguntas 18 a 21, 3 puntos; y apartado 6 preguntas 22 a 26, 9'5 puntos; y Supuesto 2: apartado 1 preguntas 1 a 6, 7 puntos; apartado 2 preguntas 7 a 10, 8 puntos; apartado 3 preguntas 11 a 14 6'5 puntos; apartado 4, preguntas 15 a 17 5'5 puntos; y apartado 5 preguntas 18 a 22, 8 puntos), corrigiendo en bloque los apartados, y los de 11 de enero por los que se clasifica los criterios de corrección en dificultad alta, media y baja y puntuarlos respectivamente con 1'5-1-0'5 no tienen amparo en las bases publicadas del proceso selectivo, se adoptan con posterioridad al desarrollo de los ejercicios y determinan que no todas las preguntas tengan un mismo valor sin haberlo puesto en conocimiento de los aspirantes con la debida antelación que permitiera actuar conforme con sus legítimos intereses.' c) Su aplicación al caso de autos De las anteriores sentencias podríamos concluir, que si el Tribunal de Calificación fija una valoración diferente para cada una de las cuestiones que plantea en el ejercicio, es preciso advertirlo con carácter previo a los opositores; y que si no hace advertencia alguna, ha de entenderse que la valoración de todas y cada una de ellas es la misma.

Es por ello que la solución es diferente según el supuesto.

Y en el caso examinado debemos partir de lo que dice la Base de la convocatoria, de los criterios de corrección aplicados por el Tribunal y de la información que dicho Tribunal facilitó a los opositores antes del examen.

Dice la Base. Apartado 1.3 de la Base A) del Anexo II: 'la tercera prueba ' que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticas, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellas, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita' El Tribunal elaboró un solo supuesto práctico con trece preguntas; como criterio de corrección estableció una valoración de todas y cada una de ellas de 1,2 puntos; así mismo, estableció, una valoración global del ejercicio en función del ' rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita', que concretó en ' Aspectos generales' y 'Mejoras', atribuyendo a estos aspectos del ejercicio un valor total posible de 3,2 puntos y 1,2 respectivamente, lo que suman un total de 4,4 puntos (Acta NUM000 ), sobre los 20 puntos totales del ejercicio.

La recurrente obtuvo una puntuación en el ejercicio de 7,91 puntos; de ellos, 5,81 puntos correspondieron a las preguntas (el valor total posible de las preguntas era de 15,6 puntos), 2,10 puntos por los Aspectos Generales ( rigor analítico, precisión y exactitud, la sistemática y claridad de la información y la calidad de la expresión escrita) y 0 por las Mejoras. Como quiera que no llegó a los 10 puntos necesarios, no superó el ejercicio.

En la información o instrucciones que se facilitó a los opositores con carácter previo, únicamente se indica, en lo que al respecto interesa, que ' el ejercicio consta de un supuesto práctico que incluye TRECE preguntas cortas para su resolución'.

Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta y de las circunstancias específicas de este caso, consideramos que no se han vulnerado los principios de publicidad y transparencia. Y que, en definitiva, no era obligada mayor información en las instrucciones, sin perjuicio de que lo que abunda no daña.

En primer lugar, debemos indicar, como consta en el expediente, está en el informe de la Presidenta del Tribunal y manifiesta ésta en la prueba pericial, siendo un hecho admitido, que todas las preguntas tenían el mismo valor; luego si esto es así, no era preciso indicar otra cosa; sólo si no lo hubieran tenido debiera haberlo indicado.

En segundo lugar, respecto del criterio de corrección derivado del ' rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita', que concretó en ' Aspectos generales' y 'Mejoras', el planteamiento de la demanda, aun siendo razonable, no puede llevar a la conclusión que pretende; la razón de ser la información o publicidad previa radica en que si la valoración es distinta entre las cuestiones planteadas, el opositor pueda dedicar su esfuerzo a aquélla parte del ejercicio que más le interese; pero esta circunstancia no se producía en este caso; es una obviedad, es notorio, de sentido común, que en todo ejercicio de un proceso selectivo, que es competitivo, el opositor debe cuidar aspectos tales como el ' rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita', que, como bien dice la Presidenta del Tribunal, las Bases recogen expresamente; vendría a ser redundante que en las citadas instrucciones previas se advirtiera a los opositores que cuidaran dichos aspectos; aspectos o cualidades que no se inventa el Tribunal, sino que están en las Bases.



TERCERO.- Sobre la actuación del Tribunal arbitraria y no imparcial, desnaturalizando el proceso selectivo que era de concurso oposición para ser uno de oposición, aprobando intencionadamente igual número de opositores que de plazas convocadas, impidiendo a la recurrente pasar a la fase de concurso .

Dice en la demanda que resulta incluso llamativo que las primeras correcciones fueran positivas y que solo en el último día se dieran los exámenes suspensos, CUADRANDO EL NÚMERO DE PLAZAS con ASPIRANTES QUE SUPERAN LA FASE DE OPOSICIÓN y dejando está última prueba como capital para la obtención de la plaza. Da la impresión que es ese el objetivo buscado por el Tribunal de Calificación, cuadrar plazas con personas que superan la oposición., para deducir que el Tribuna ha actuado arbitraria o desviadamente.

Es un hecho que para el tercer ejercicio quedaban 17 aspirantes para 14 plazas, que en el primer día de corrección los 8 corregidos aprobaron, y que, al día siguiente, quedando 9 por corregir, únicamente aprobaron 6, suspendiendo 3.

Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación. Esto no se ha pretendido en el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la actora; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 500 € para cada parte que ha intervenido en el proceso, siendo el total de 1.500 € como máximo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimamos el recurso 2. Se imponen las costas a la recurrente con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación; no obstante, si ésta se produce durante la vigencia de la suspensión de los plazos procesales establecida por el del RD 463/2020 de 14 de marzo, declarando el estado de alarma o sucesivas prórrogas, el plazo no comenzará a correr sino tras el levantamiento del estado de alarma decretado por el Gobierno, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

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