Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1662/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 832/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1662/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101470

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6921

Núm. Roj: STSJ CV 6921/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000832/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001297
SENTENCIA Nº 1662/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a trece de octubre de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 832/2019, interpuesto por Dª Rosana representada por el
Procurador D.ONOFRE MARMANEU LAGUNA y asistido por el letrado D. CARLOS IZQUIERDO HERRERO contra
las Resoluciones de fecha 28 de febrero de 2019 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la comunidad valenciana, por la que se inadmiten, por extemporáneas, las reclamaciones económico
administrativas NUM000 y NUM001 relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto de
Sucesiones, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y la
Administración autonómica por el letrado de la generalidad valenciana.-

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de la comprobación de valor efectuada y, consecuentemente de las liquidaciones giradas por tal causa con expresa condena en costas a la administración demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada constituida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y la Generalidad valenciana se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.



TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de octubre del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.



CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones de fecha 28 de febrero de 2019 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se inadmiten, por extemporáneas, las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto de Sucesiones.



SEGUNDO: Sustenta la parte actora su impugnación en los siguientes hechos: .-Se presentó autoliquidación del Impuesto de Sucesiones con motivo de la escritura de partición de herencia de fecha 29-1-2013 ingresando la cantidad de 23.615'26 euros.

.-Por parte de la Consellería de economía se practica liquidación complementaria que, según refiere, le es notificada el 1-7-2015, con una cuota a ingresar de 34.901'03 euros más intereses de demora y un recargo ejecutivo.

Frente a ello se formulan los siguientes motivos de impugnación: En primer lugar alude, a los defectos en la notificación practicada, negando que la misma tuviera lugar, como la Administración sostiene, el 5-2-2015 por comparecencia, al haber transcurrido quince días desde su publicación en el BOP el 21-1-2015 y refiere,en su lugar, que la notificación se llevó a cabo el 1-7-2015 fecha en la que se personó en las dependencias de la Consellería.

Y todo ello al haber sido incorrecta la publicación en el BOP por cuanto que, en ningún momento se notificó correctamente a la actora, ni el inicio del procedimiento de comprobación de valores, ni la liquidación complementaria y, no teniendo conocimiento de éstos hasta el 1-7-2015.

Todos los intentos de notificación practicados los días 25 y 26-9-2014 a las 10 y 11 horas, 23 y 24-10-2014 a las 10'10 y 12'16 horas y 14 y 17-11-2014 a las 10 y 12'35 horas, prosigue, se realizaron en horario laboral sin dejar aviso de los intentos de entrega para su recogida en correos practicándose además, el primero de ellos en la calle Palleter de Valencia cuando la recurrente tenía su domicilio en la CALLE000 nº NUM002 y por ello sostiene que debe computarse, a efectos de notificación, la fecha 1-7-2015 cuando la actora se personó en la sede de la Consellería.

En cuanto al fondo del asunto invoca la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la administración al realizarse, la misma, sin perito que visitara los inmuebles, realizando por ello una valoración basada en coeficientes genéricos.

Asimismo alega la improcedencia del recargo de apremio al haber sido incorrecta la notificación practicada, y sin que la recurrente haya tenido conocimiento de la liquidación en vía voluntaria y sin que sean exigibles intereses de demora al no incardinarse, el presente supuesto, en ninguno de los previstos por la LGT para su aplicación, esto es, falta de pago en periodo voluntario, aplazamiento/fraccionamiento, suspensión del acto o devolución improcedente al obligado tributario solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO:Frente a ello se alzan la Administraciones demandadas e invocan la validez de los intentos de notificación llevados a cabo en el domicilio fiscal de la recurrente tal y como consta en el expediente administrativo folios 61 y 62 obrando en los acuses de recibo aportados nota firmada por el agente de correos, debidamente identificado en el que consta el tenor 'caducado en lista', 'no retirado' respectivamente, lo que deja acreditado que se dejo el oportuno aviso de retirada en la oficina de correos, y lo que motivó, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal que la misma, tuviera lugar, mediante comparecencia el 5-2-2015 conforme al art. 112.2 de la LGT, resultando por ello extemporánea la reclamación económico administrativa formulada el 17-7-2015 solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Planteada en tales términos el objeto de la litis entre las partes, y habida cuenta de la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación económico administrativa presentada, la primera cuestión que procede analizar, es la relativa a la validez de las notificaciones en los términos planteados por la parte actora en su demanda, al referir ésta que las notificaciones infructuosas se han llevado a cabo en la misma franja horaria sin que, el funcionario de correos, haya dejado aviso para la recogida en la oficina de correos, de dicha notificación y todo ello al constar en el expediente administrativo, folios 61 y siguientes, los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal de la actora con el resultado 'ausente' sito en la calle Norte de Valencia, los días 14 y 17-11-2014 a las 10 y 12'35 horas, constando asimismo en el acuse la leyenda 'caducado en lista' de fecha 25-11-2014, así como los intentos practicados los días 23 y 24-10-2014 a las 10'10 y 12'16 horas con el resultado 'ausente', y la leyenda de 'No recogido' y un cuño en el que aparece la fecha 3- 11-2014.

Previamente constaban dos intentos de notificación igualmente infructuosos en domicilio distinto pero siendo, igualmente, el resultado de ausente y no retirado.

Comenzando con el estudio de los motivos de impugnación, y comenzando con los defectos de notificación de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia, decir que es doctrina reiterada, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación es un requisito más de eficacia que el validez del acto y sólo desde que ella se produce el denominado dies a quo, a efectos de poder determinar el momento en que comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes.

Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,vigente en la fecha de los hechos, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.

El art. 59 de la Ley 30/92 aplicable al presente supuesto, al no haber entrado en vigor en aquel momento la Ley 39/2015, bajo la rúbrica 'Práctica de la notificación', se ocupa del modo de practicar las notificaciones.

De las diversas normas que se contienen en el precepto, entendemos que resultan claramente aplicables en los procedimientos tributarios las contenidas en los apartados 1 (ésta claramente, no hay norma especial que lo contradiga), apartado 2 (norma relativa a la hora distinta del segundo intento), el apartado 3 (no había norma sobre las notificaciones telemáticas la anterior redacción de la LGT) y apartado 4 (la constancia en el expediente del rechazo).

No merece reproche alguno los intentos de notificación personal, practicas en horas distintas, siendo doctrina consolidadas cuando se habla de franjas horarias distintas es suficiente una hora de diferencia entre las mismas, sin embargo, en este supuesto concreto examinados los acuses de recibo obrantes en el expediente administrativo no consta en dichos acuses que se dejara aviso para recoger la notificación, apareciendo, en dos de dichos acuses la leyenda manuscrita 'caducado en lista' y 'ausente' pero sin que conste o se acredite, en tales acuses, que efectivamente se dejara aviso para recoger dicha notificación.

Atendiendo a los requisitos que deben reunir las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado se exige, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Reglamento del servicio de correos, esto es, que en el envío conste la palabra ' Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .

Por ende del estudio conjunto de la anterior norma y el artículo 59.2, vigente en aquel momento, tenemos que los intentos fallidos de notificación han de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación', debiendo constar dicha indicación en la documentación extendida por el personal del operador de dicho servicio de correos.

El incumplimiento de este requisito conlleva necesariamente la declaración de invalidez de las notificaciones realizadas y ello debe conducir a la revocación de la declaración de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa al no constar que dichas notificaciones se formularan de forma válida y eficaz.



QUINTO: Entrando a examinar el fondo del recurso interpuesto asunto invoca la recurrente la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la administración al realizarse, la misma, sin perito que visitara los inmuebles, realizando por ello una valoración basada en coeficientes genéricos.

Si examinamos el expediente administrativo obra a los folios 30 a 33 el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación de valores con la correlativa liquidación practicada, folios 46 y siguientes, obrando al folio 31 la propuesta da liquidación formulada por la demandada, en la que en una columna aparece la liquidación de la administración y en la columna paralela, la autoliquidación del recurrente indicando que se ha utilizado el medio de comprobación del art. 57.1 b) de la LGT y los coeficientes establecidos en la orden 23/2013 aplicables al ejercicio 2013.

Pues bien el método de valoración empleado se sustenta en la aplicación de la Orden de 2013 que, junto con la de 2014, fue anulada por este Tribunal y si bien es cierto que la Sentencia por la que se anulaba la Orden 4/2014 fue casada por el Tribunal Supremo, con posterioridad el Alto Tribunal ha dictado Sentencia de 23-5-2018 en la apartándose del criterio fijado por las dos sentencias de 6-4-2017, se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho del método de valoración consistente en la aplicación de coeficientes sobre el valor catastral para concluir declarando el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real.

Y ello a partir de los razonamientos que extractamos a continuación: ' a) Es fundamental la cuestión concerniente al método de valoración consistente en la aplicación de coeficientes sobre el valor catastral ( art. 57.1b) LGT) y su idoneidad, en términos generales, para determinar el valor de los inmuebles en los impuestos cuya base imponible se define en la ley por el valor real. Adoptamos como punto de partida de estas reflexiones las contenidas en el voto particular formulado a las dossentencias de esta misma Sala y Sección de 6 de abril de 2017, antes reseñadas.

b) A tal respecto, el medio de comprobación previsto en el,( art. 57.1b) LGT () permite la '...estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal', la cual, a su vez '...podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente' siendo así que, cuando el objeto de avalúo son bienes inmuebles , se prevé en la norma que '... el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'.

c) Este medio legal de comprobación presupone, por definición, la facultad de la Administración tributaria de basar su estimación, válida y eficaz potencialmente, con el fin de rectificar las declaraciones o autoliquidaciones del contribuyente, en la incorporación de datos o magnitudes genéricas, presuntivas y, por ende, meramente hipotéticas. Además de su generalidad, pueden conducir a una verdadera ficción cuando, por el transcurso del tiempo, los valores así asignados pierdan actualidad o se desvíen notablemente de la evolución de los precios en el mercado inmobiliario.

d) La pregunta esencial que debemos hacer, como punto de partida, es si este medio comprobador - excepcionalmente privilegiado para la Administración y, por ende, limitativo de derechos y garantías para el contribuyente- es adecuado para todos los impuestos o sólo lo es cuando se trata de justipreciar los bienes a efectos de algunos de ellos, no de otros. Piénsese en que la valoración de inmuebles puede efectuarse en una multiplicidad de casos (IRPF, Sociedades -para determinar las ganancias patrimoniales o a otros efectos, como corregir los precios en operaciones vinculadas-; Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ; Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; Impuesto sobre Bienes Inmuebles , etc.). No en todos ellos debe atenderse, por razón de la configuración legal de cada tributo, a los mismos valores o vertientes de la capacidad económica. Ha de estarse a la naturaleza del bien y, principalmente, al hecho imponible y a la determinación legal de la base imponible.

e) Por ello mismo, no es casual ni de una importancia menor que en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales que aquí nos ocupa se trate de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts 10.1 y 46 TRLITP).

El valor real configura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo.

El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo.

Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1b) LGT); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios.

Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados , guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el '...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...' ( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES:TS :2012:4224).

Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.

f) Como recuerda el Tribunal Constitucional, la expresión del valor real impone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias ( sts 194/2000) h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración - que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado ; y c) fruto de un examen del inmueble , normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, lassentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010-;de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009-; yde 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº 3191/2011-).

Para concluir declarando lo siguiente: '1)El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes,art, 57.1 b) LGTno es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2)La aplicación del método de comprobación establecido en elart. 57.1 b) LGTno dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3)La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4)El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

Concluyendo con la siguiente declaración en relación con el método de valoración que constituye el objeto del presente recurso: '...tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real, lo que no sucede, para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, con el medio consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, si su aplicación consiste únicamente en la multiplicación del valor catastral por el coeficiente único para el municipio.' Trasladado lo anterior al presente recurso y constatando que el método de comprobación utilizado por la Administración de la Generalitat Valenciana no resulta válido o idóneo, por la aplicación de una serie de coeficientes a partir del valor catastral lo que supone, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, una falta de motivación y de idoneidad procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

La anulación de la liquidación impugnada conlleva la no necesidad de examinar el resto de motivos de impugnación.



SEXTO: Tratándose de una estimación procede efectuar expresa imposición en materia de costas a la parte demandada limitadas a 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 euros por la minuta de Procurador a abonar por mitad la administración del estado y la administración autonómicade conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.- Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS ELrecurso contencioso administrativo interpuesto por por Dª Rosana representada por el Procurador D.ONOFRE MARMANEU LAGUNA y asistido por el letrado D. CARLOS IZQUIERDO HERRERO contra las Resoluciones de fecha 28 de febrero de 2019 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se inadmiten, por extemporáneas, las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto de Sucesiones, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y la Administración autonómica por el letrado de la generalidad valenciana.- Anulamos la resolución impugnada revocando la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada y entrando en el fondo anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

Con expresa imposición de costas en los términos previstos en el FD 6º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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