Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2016 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1663/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100539
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11477
Núm. Roj: STSJ AND 11477/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1663/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 460/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 460/2016,
interpuesto por D. la entidad ' González Selva S.L.', representada por la procuradora Dª Lourdes Trella López,
contra la resolución dictada el 25 de Febrero 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por
la Abogada del Estado Dª María Belén Moreno Santana, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: La entidad ' González Selva S.L.', representada por la procuradora Dª Lourdes Trella López, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidaciones correspondientes al primero, segundo tercero y cuarto trimestres del año 2012, por el Impuesto del valor Añadido, por importe respectivamente de 2015.143,69, 205.822,44, 192.619,97 y 176.811,47 euros, y contra la sanción impuesta por la liquidación del segundo trimestre, por valor de 6.516,96 euros, registrándose con el número de orden 460/2016.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones y la sanción, antes mencionadas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque la liquidación provisional del cuarto trimestre del ejercicio de 2010, no ha devenido firme, pues será recurrida ante la Sala, lo que hace que pueda deducirse lo correspondiente a la adquisición de un vehículo todo terreno dedicado exclusivamente por la sociedad, por un valor de 4.470,91 euros.
En segundo lugar, porque el IVA soportado en la adquisición de los dos inmuebles que son objeto de regularización en el segundo trimestre de 2012, es deducible en la medida en que, aun cuando al ser adquiridos no se le había dado un destino específico, con fecha 11 de Julio de 2014, según consta en escritura pública, se convirtieron en la sede social de la empresa.
En tercer lugar, porque, en orden a la sanción impuesta, la resolución sancionadora carece de motivación , limitándose a realizar un aserie de consideraciones generales, sin acreditar que en el caso concreto concurra el elemento de culpabilidad necesario para poder sancionar cualquier conducta.
Por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase la resolución recurrida, así como el acuerdo de liquidación y sancionador y en concreto, la improcedencia de la regularización provisional por el IVA de 2012 referente a la deducibilidad del IVA soportado en 2010 en la adquisición del vehículo, la improcedencia de la regularización propuesta referente a la no deducibilidad del IVA en la adquisición de los inmuebles y la improcedencia de la sanción impuesta.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer del primero e los motivos alegados por la parte recurrente por el que el recurrente impugna la liquidación provisional del cuarto trimestre del ejercicio de 2010, ascendente a 4.470,91 euros, en la medida en que, según afirma, no ha devenido firme, anunciando que será recurrida ante la Sala, lo que hace que pueda deducirse lo correspondiente a la adquisición de un vehículo todo terreno dedicado exclusivamente por la sociedad, por un valor de 4.470,91 euros, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que en su día, dicha liquidación no le fue notificada, no interponiendo recurso alguno contra ella, ha devenido firme y consentida, sin que quepa admitir que, en base a una falta de conocimiento de la liquidación, pretender recurrirla en un futuro mas o menos próximo.
TERCERO: Desestimado el motivo anterior y entrando a conocer del segundo de los formulados, que como quedo dicho estriba en entender la recurrente que el IVA soportado en la adquisición de los dos inmuebles, vivienda y garaje, que son objeto de regularización en el segundo trimestre de 2012, es deducible en la medida en que, aun cuando al ser adquiridos no se le había dado un destino específico, razón por la que no se justifica que la Administración entendiese que era el arrendamiento de vivienda, pues podía serlo de local de negocio, así como que el garaje en todo caso sería una operación sujeta y o exenta de IVA, al constar en escritura pública que con fecha 11 de Julio de 2014, se convirtieron en la sede social de la empresa, se acredita el destino de los bienes a la actividad empresarial , el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria del anterior, y ello porque, sin desconocer que efectivamente, al tenor de lo dispuesto en el art 9 nº 1 de la Directiva cuando el sujeto pasivo adquiere un bien, no conlleva la necesidad de manera inmediata se dediquen a la actividad empresarial, pudiendo deducir lo satisfecho por el IVA, si consta el destino ,aun en un futuro va a ser la actividad empresarial, ello no puede interpretarse que el destino de los bienes pueda quedar indeterminado sine die y a expensas de la voluntad del sujeto pasivo, sino que ha de interpretarse en el sentí de que cuando la transmisión tenga lugar se acredite objetivamente que, aun no dedicándolo aún a dicha actividad, si lo va a ser en un futuro mas o menos próximo, como así se razona por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia que la recurrente cita en su escrito de demanda, cuando establece que 'corresponde al órgano jurisdiccional apreciar si, en el litigio principal, Klub, efectivamente adquirió el bien inmueble de que se trata para las necesidades de su actividad económica. En este caso, dicha sociedad podrá deducir integra e inmediatamente el IVA correspondiente al bien incluido totalmente en el patrimonio de la empresa, aunque ese bien sea utilizado inmediatamente para las necesidades d su actividad económica', todo lo cual desplaza la cuestión al ámbito probatorio, o dicho en otros términos, la cuestión se reduce a discutir si la parte ha acreditado que el bien iba a ser utilizado inmediatamente a la actividad económica, concluyen la Sala, con relación a ello que la parte no ha acreditado que la finalidad de la adquisición era dedicarla a la actividad empresarial, vista su falta de coherencia a la hora de acreditar el destino, pues como señala la parte demandada, mientras que al contestar al requerimiento de 4 de Noviembre de 2013 afirmo que el destino era el arrendamiento, en el escrito de 31 de Enero de 2014 afirmo que, aun cuando no se encontraba arrendado, el arrendamiento que pudiese establecerse no tenía que ser de vivienda, pese a las características del inmueble pudiesen indicarlo así, en definitiva la parte no acredito que al adquirir el bien su destino fuese la actividad empresarial, no oponiéndose a ello el que con fecha 11 de Julio de 2014, tras el nombramiento del nuevo administrador, otorgase escritura publica haciendo constar que dicho inmueble pasaba a ser el domicilio social de la empresa, pues visto el tiempo transcurrido entre la adquisición, 12 de Abril de 2012 y el otorgamiento de dicha escritura, más de dos años, mas de dos años, es claro que no solo no se cumple el requisito de la inmediatez antes señalado, sino que además ello obedeció a la voluntad del nuevo administrador y no de la empresa.
A igual que anterior, tampoco cabe argüir que lo resuelto por la Administración no se ajusta derecho en la medida en que presupuso que el destino del inmueble era el arrendamiento de vivienda, cuando podía ser arrendada como local de negocio, a la par que el garaje estaría sujeto pero exento del IVA, pues una vez que consta que, por las características del inmueble, vivienda con plaza de garaje aneja, este era el destino previsible de ambos, la parte debió de acreditar que podía ser otro.
CUARTO: Por último, en orden al motivo relativo a la resolución sancionadora, con la que la recurrente muestra su disconformidad por entender que carece de motivación, pues se limita a realizar una serie de consideraciones generales, sin acreditar que en el caso concreto concurra el elemento de culpabilidad necesario para poder sancionar cualquier conducta el mismo no puede ser acogido y ello porque, sin desconocer que efectivamente, para poder sancionar en el ámbito tributario una conducta no es suficiente con que conste la falta de ingreso de la cuota a satisfacer, sino que es preciso que se acredite que la parte pretendió eludir el pago de lo debido a la Hacienda Pública, una vez que consta, como así se dijo en el fundamento jurídico anterior, que la entidad recurrente mantuvo en todo momento y por el plazo de más de dos años una conducta sino ambivalente, si oscura en la medida en que no aclaro cual iba a ser el destino del bien adquirido, refugiándose en una incertidumbre sin causa que lo justificase, pues no es razonable que una sociedad adquiera un bien sin tener previsto su destino, cuestión distinta a que adquiriéndolo para un destino éste se frustre por motivos ajenos a ella, y mantenga dicha situación durante mas de dos años, todo lo cual evidencia una conducta tendente a eludir el pago del tributo, conducta que cubre el requisito de la culpabilidad exigible para poder imponer una sanción.
QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Lourdes Trella López en la representación indicada, contra la resolución dictada el 26 de Febrero de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº 29/851/2914 y 29/3239/2014, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
