Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1664/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 486/2016 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1664/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100540
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11478
Núm. Roj: STSJ AND 11478/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1664/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 486/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 486/2016,
interpuesto por la entidad ' Yespalmir S.L.', representada por el procurador D. Jesús Javier Jurado Simón,
contra la resolución dictada el 30 de Julio de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por
el Abogado del Estado D. Guillermo Alcala Besga, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: La entidad ' Yespalmir S.L.', representada por el procurador D. Jesús Javier Jurado Simón, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Julio de 2015 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones del primer, segundo y tercer trimestres del ejercicio de 2008 por el Impuesto del Valor Añadido, por importe respectivamente de 42.257,67 euros, 52,795,88 euros y 64.867,14 euros y contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición contra las resoluciones sancionadoras por dichas liquidaciones por importe de 25.566,69 euros, 30.237,53 euros y 40.386,10 euros, registrándose con el número de orden 486/2016.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 12 de Diciembre de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada, procediendo la Abogacía del Estado a contestarla el 28 de Marzo de 2017, oponiéndose a la misma.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución del TEARA, por la que desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por la Administración de Málaga Este de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por las que se inadmitieron por haberse presentado extemporáneamente los recursos de reposición interpuestos tanto contra las liquidaciones de los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio de 2008 por el IVA, así como contra las resoluciones sancionadoras antes mencionadas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque una vez que consta que con fecha 24 de Febrero de 2010, se abrió un expediente de comprobación limitada con relación al IVA del ejercicio de 2008, entendiéndose las actuaciones con el representante de la sociedad D. Jose Augusto , así como que durante los mismos meses se abrió otro expediente contra la recurrente por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2008, entendiéndose con dicho representante, y posteriormente, entre los meses de Marzo y Julio de 2011, otro expediente de comprobación limitada relativo al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009, asi como que con respecto al expediente abierto por el citado expediente por el IVA, se dicto a mediados de 2012 la liquidación provisional, que fue notificada electrónicamente, se ha dejado indefensa a la parte en la medida en que, por un lado no se han notificado las liquidaciones de manera personal y directa a la Sociedad, no pudiendo argüirse que la notificación electrónica era válida, pues el procedimiento fue incoado con anterioridad a que entrase en funcionamiento el sistema NEO, a la par que el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 15 de Noviembre de 2015 declaro no validas las notificaciones electrónicas cuando en el expediente consta un lugar para practicar las notificaciones distinto a la dirección electrónica, como así ocurre en el presente supuesto en el que tanto en la solicitud inicial como en el encabezamiento del recurso de reposición, se hacía constar un domicilio distinto a la dirección electrónica En segundo lugar, porque, la solicitud de la parte, en cuanto que fue calificada de recurso de reposición, lo que hizo que se entendiese presentada extemporáneamente, no es ajusta a derecho, pues en realidad constituía un petición de nulidad, lo que es de singular importancia en la medida en que la acción de nulidad ni prescribe ni caduca, no pudiendo por tanto afirmarse que ha sido presentada extemporáneamente, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen los expedientes de liquidación y sanción, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que le fue notificada la liquidación provisional del expediente de comprobación originario.
A dichos motivos se opuso la Abogacía del Estado que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados que según se anunció, no es otro aducir que se ha dejado indefensa a la parte recurrente, en la medida en que, por un lado no se han notificado las liquidaciones de manera personal y directa a la Sociedad, no pudiendo argüirse que la notificación electrónica era válida, pues el procedimiento fue incoado con anterioridad a que entrase en funcionamiento el sistema NEO, el mismo no puede ser estimado y ello porque, una vez que consta que los procedimientos de liquidación y sanción fueron iniciados con posterioridad al día 20 de Octubre de 2011 - pues el primero de ellos, para liquidar el IVA correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio de 2008 fue iniciado el 26 de Marzo de 2012, y los otros tres, sancionadores el 25 de Noviembre de 2002 y 23 de Diciembre de 2012 -- día en que a la parte se le hizo saber que quedaba incluido obligatoriamente el sistema de notificaciones mediante dirección electrónica habilitada, el que en paralelo se han tramitado dos procedimientos tributarios por el impuesto de Sociedades relativos a los ejercicios 2008 y 2009, en los que las notificaciones no se llevaron a cabo por el sistema electrónico sino por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio social de la sociedad, en nada obsta a la validez de las notificaciones llevadas a cabo de forma electrónica pues, como hace ver la parte demandada, con respecto al procedimiento por el ejercicio 2008, no se concreta la fecha en que el mismo se inició, no así en lo referente al procedimiento por el ejercicio de 2009 , si bien al tramitarse éste en los meses de Marzo y Julio de 2011, no era exigible que se la aplicase el régimen de la notificación electrónica, pues la obligatoriedad de éste, como quedo dicho, era exigible a partir del 20 de Octubre de 2011, no pudiendo tampoco acogerse ni el argumento por el que la parte entiende que dicho sistema de notificación electrónica no era exigible, y que no es otro que apoyarse en lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución 03808/2013/00/00 en la que establece que no es válida la notificación electrónica cuando expresamente se ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el recurso de reposición, como en escrito posterior, un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica, por lo que debieron de practicarse al menos dos notificaciones en la dirección señalada por el reclamante, pues por un lado, a la fecha en que a la parte de le hizo saber su inclusión obligatoria en el sistema de notificación electrónica, 20 de Octubre de 2011, dicha resolución era inexistente, y por otro lado porque no consta suficientemente acreditado que la parte hicieses saber expresamente que las notificaciones le fuesen realizadas de manera distinta a la dirección electrónica, ni el argumento relativo a que a que una vez caducado el primer expediente debió de declararse así, notificándoselo a la parte, e incoar un segundo procedimiento, pues sin dejar de ser cierto no es aplicable al caso en la medida en que, como se recoge en el la resolución que inadmite el recurso de reposición ' en dicho requerimiento, además... se le comunica que este segundo procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, se inicia como consecuencia de la anulación por caducidad, del anteriormente iniciado por idéntico concepto impositivo y ejercicio (además, se anexa declaración de caducidad de procedimiento de comprobación limitada en concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2008, nº ref. 200839071440228N, y con el acuerdo de caducidad se le comunica el archivo de las actuaciones realizadas'.
Por último, y en orden al motivo referido a que la solicitud formulada por la parte no debió de calificarse como recurso de reposición, pues era un petición de nulidad, que como tal, ni caduca ni prescribe, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores pues, si bien es cierto que la parte en el encabezamiento de su escrito señala que interesa la nulidad del expediente, al ser lo cierto que los recursos han de calificarse conforme a su naturaleza, contenido y pretensión, sin que frente a ello pueda prevalecer la denominación que le dan las partes, una vez que el recurso calificado como de reposición fue presentado fuera de plazo, la parte, si entendía que lo procedente era la nulidad, debió de acudir a los tramites establecidos en el art 217 de la L.G. Tributaria que al respecto establece que' Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Que tengan un contenido imposible. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Jesús Javier Jurado Simón, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 20 de Julio de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en los expedientes nº NUM000 y NUM001 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales las harán efectivas por mitad cada una.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
