Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1665/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1851/2011 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1665/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7245

Núm. Roj: STSJ AND 7245/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1851/2011
SENTENCIA NÚM. 1665 DE 2017
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1851/2011, de cuantía indeterminada,
interpuesto por DOÑA Piedad y DON Luis Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales
Doña Rosa María Fernández Martínez, y dirigidos por el Letrado Don José Macía Olazábal, contra la
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por la Letrada de su
Gabinete Jurídico Doña Encarna Ibáñez Malagón.

Antecedentes


PRIMERO. - En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 2 de abril de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de la Directora General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que da traslado de su acuerdo de 26 de noviembre de 2010 de recuperación de oficio del patio y la leñera del inmueble demanial sito en CARRETERA000 NUM000 de Siles (Jaén); y ello en los términos interesados, es decir, se dicte nueva resolución (sentencia) por la cual, estimando dicho recurso de alzada, se acuerde bien declarar nula la recurrida, o, en su defecto, acuerde su anulabilidad, declarando en todo caso que los hechos denunciados no son infracción en materia de usurpación de bienes demaniales, y, por lo tanto, acuerde el archivo definitivo del expediente administrativo de recuperación posesoria que se sigue contra esta parte recurrente en los términos interesados por la Administración'.



TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte Sentencia que desestime el recurso en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Viceconsejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de mayo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los hoy actores contra el Acuerdo de la Directora General del Patrimonio de la citada Consejería, de fecha 26 de noviembre de 2010, que, en su parte dispositiva, resolvió: '
PRIMERO. Declarar la recuperación de oficio del patio y la leñera del inmueble demanial sito en CARRETERA000 , NUM000 de Siles (Jaén) y eliminación de los huecos abiertos y de la ampliación de ventanas ya existentes, que comporte el reintegro del inmueble a su estado anterior. Consta anotado con número NUM001 en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y con Referencia catastral: NUM002 .



SEGUNDO.- Otorgar a los ocupantes un plazo de diez días, contado a partir del siguiente a la notificación del presente Acuerdo, para que procedan al desalojo del bien demanial ocupado y a la eliminación de los huecos abiertos y de la ampliación de ventanas ya existentes, que comporte el reintegro del inmueble a su estado anterior.



TERCERO.- Transcurrido el plazo sin que se haya producido el abandono voluntario del inmueble ocupado, se procederá a la ejecución forzosa del presente Acuerdo, de conformidad con la legislación vigente.



CUARTO.- Los gastos que pudieran derivarse de la ejecución subsidiaria de este Acuerdo correrán a cargo de los ocupantes' .



SEGUNDO.- La parte actora funda el recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, en la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, para sustentar dicho motivo, se remite a '... las cuestiones ya alegadas a lo largo del presente escrito' , de las que no se colige qué trámite o trámites esenciales se han omitido para que el procedimiento esté viciado del grado más intenso de ineficacia. Antes bien, como se puede comprobar de la mera lectura de la primigenia resolución recurrida y del propio contenido del expediente administrativo, lo que resplandece de éste es la conformación de un procedimiento regular que se atempera a las prescripciones de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, que se inicia mediante acuerdo de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de mayo de 2010, al que precede un certificado emitido por Arquitecto Técnico adscrito a dicha Delegación Provincial en fecha 26 de marzo de 2010 (folio 41 del expediente administrativo), mediante el que se acredita que, en la finca colindante, se están realizado obras de reforma que han dado lugar a la ocupación de suelo y vuelo del inmueble propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de que dichas obras han consistido, por un lado, en la demolición de la cubierta de la leñera del patio y parte de su cerramiento comunicándolo con el patio de la finca colindante, y, por otro, en la apertura y modificación de huecos de ventana que dan al patio. A continuación, la expresada Delegación Provincial, en fecha 1 de agosto de 2010, eleva propuesta de recuperación posesoria, emitiéndose, en fecha 24 de noviembre de 2010, el informe jurídico obrante al folio 76 del expediente administrativo, y culmina el procedimiento con el reseñado acuerdo de la Dirección General del Patrimonio, de fecha 26 de noviembre de 2010.

Si la demanda aparece sombreada acerca de qué defectos formales hacen merecedor del grado de invalidez más intenso (la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) al procedimiento seguido por la Administración para recuperar de oficio el suelo y el vuelo ocupados por las obras de los actores, tampoco encontramos luz en las alegaciones formuladas por aquéllos a propósito del recurso de alzada interpuesto contra la originaria resolución de la Dirección General del Patrimonio de la tan nombrada Consejería de la Junta de Andalucía, pues el escrito que incorpora dicho remedio administrativo es, prácticamente, idéntico en su literalidad al de demanda.

Por último, la Sala no puede entrar a valorar el motivo, surgido ex novo del escrito de conclusiones de fecha 11 de julio de 2016, la caducidad del procedimiento de recuperación de oficio, ya que no fue argüido ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional, estando proscrito su planteamiento por el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación' .



TERCERO.- Por lo que hace al fondo de la cuestión planteada, es la propia parte actora la que identifica el orden jurisdiccional competente para dilucidarla. En efecto, en el ya referido escrito de conclusiones de 11 de julio de 2016, los actores dicen que 'el acto recurrido se inicia por parte de la Administración como un acto de recuperación posesoria, pero, en el fondo, se acaba tomando un acuerdo de reivindicación de la propiedad y una acción negatoria de servidumbres'.

La Administración Autonómica, como soporte normativo para adoptar la decisión de recuperación de oficio del patio y la leñera concernidas, citó el artículo 21 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de Andalucía , según el cual 'la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros. La recuperación del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento. El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso-administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho, sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria , a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno. No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia'.

Pues bien, es claro que, atemperándose a procedimiento legalmente establecido y partiendo de la apariencia demanial del bien ocupado, la Administración puede ejercitar, como facultad exorbitante, el interdictum proprium para recuperar la posesión del bien que repute demanial, sin perjuicio de que, si se discute esta naturaleza del bien, se acuda al orden jurisdiccional civil para fijar certidumbre a la titularidad del mismo. Al respecto, hemos de recordar que la idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil.

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).

Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles . En este sentido, la sentencia, número 1727004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2004 (recurso número 216/1999 ), en su fundamento jurídico cuarto, señala que '...el actor, al socaire de un aludido deslinde y amojonamiento lo que está ejercitando, es una acción reivindicatoria amparada en el art. 348 del Código Civil , sobre la base de considerar que la demandada ha ocupado terrenos que le pertenecen por lo que se le ha apropiado de su debida posesión. A este respecto ha de tenerse en cuenta que reiteradamente ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el debate sobre la propiedad de la finca litigiosa cuya reivindicación se ejercita no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en el supuesto de autos no estamos valorando si la posesión como hecho corresponde a la Administración o al recurrente. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de lindes confundidos que requieren, sin discutir el derecho de propiedad, del oportuno deslinde y amojonamiento ( artículo 82.3º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , artículos. 56 y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio y artículo 384 y siguientes del Código Civil ). En consecuencia, nos encontramos ante una pretensión de claro carácter civil ejercitable ante los tribunales de la jurisdicción civil . Es cierto que el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, si bien añade que la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. Ello supone que este Tribunal, en tanto en cuanto se pronuncie la jurisdicción civil sea admisible que la recurrente modifique la situación de hecho existente. En conclusión, la cuestión de la propiedad de la finca resulta dudosa, y es la Jurisdicción Civil la que ha de pronunciarse sobre dicho extremo ( artículos 9.2 º y 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por consiguiente, lo dicho determinaría una sentencia de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos. 69 a ) y 3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa en el presente momento se convierte en causa de desestimación, y sin que sea necesario plantear tesis alguna conforme al artículo 33.2º de dicha ley , toda vez que del propio acto impugnado, cuando alude a que la pretensión del actor tiene carácter reivindicativo, se deduce el motivo determinante de la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de una pretensión de carácter civil en relación con un acto administrativo que se limita a desestimarla'.

En definitiva, la titularidad dominical de esa superficie en la forma planteada por la parte demandante constituye un presupuesto esencial para la satisfacción de las pretensiones deducidas por los recurrentes, cuestión que tiene que ver, directamente, con la indicada pretensión reivindicatoria y cuya decisión sobre su estimación o no compete al orden jurisdiccional civil, sin que pueda hacerse uso del expediente autorizado por el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional , que prevé la extensión de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo '...al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo...', y ello por la sencilla razón de que decidir sobre dicha extensión superficial de la finca concernida y, en fin, sobre la titularidad dominical del terreno supuestamente ocupado por las obras de los actores, no es ni una cuestión prejudicial ni incidental, sino propiamente el fondo mismo de la cuestión, el núcleo principal del recurso.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.



CUARTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Piedad y DON Luis Francisco frente a la Resolución de la VICECONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de fecha 9 de mayo de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO de citada Consejería, de fecha 26 de noviembre de 2010, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dichos actos administrativos conformes a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024185111, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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