Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1668/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 676/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1668/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100545

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11484

Núm. Roj: STSJ AND 11484/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1668/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 676/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 676/2016,
interpuesto por D. Virgilio , representado por la procuradora Dª Margarita Zafra Solís, contra la resolución
dictada el 30 de Junio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado el Estado
D. José Antonio Jurado Ripoll, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía,
asistida por la letrada Dª Estefanía Aguilera Gómez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: El 3 de Noviembre de 2016, D. Virgilio , representado por la procuradora Dª Margarita Zafra Solis, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Junio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 25.095,28 euros registrándose con el número de orden 676/2016.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el uno de Marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa

TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Junio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, la liquidación recurrida, en cuanto que es la tercera que se lleva a cabo sobre el mismo hecho imponible es nula, como asi es doctrina constante del T. Supremo En segundo lugar, porque aun cuando no se entendiese así, al haberse practicado la liquidación NUM001 por un órgano incompetente, no tiene efectos interruptivos del plazo para practicar la liquidación y por tanto ha prescrito el derecho a liquidar.

A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Antes de entra a conocer de los motivos alegados por la parte recurrente, procede establecer como hechos probados los siguientes: 'con fecha 23 de Junio de 2008, la Agencia Tributaria de Andalucía llevo a cabo la liquidación NUM002 por el impuesto de sucesiones como consecuencia del fallecimiento de D. Blas ocurrido el 15 de Enero de 2003. Dicha liquidación, recurrida ante el TEARA, fue anulada por éste por resolución de 24 de Junio de2010, haciendo se constar en dicha resolución que la causa de la anulación era el el haberse anulado la valoración de la finca inventariada con el nº 7,sinentrar a considerar, por no ser necesario, conocer sobre la alegación de la parte relativa a la falta de motivación, si bien, se hacían constar dos consideraciones, la segunda de las cuales establecía que la liquidación sustitutiva a practicar, debería notificarse a la parte junto con el debido detalle de los cálculos realizados en orden a la cuantificación de la base imponible, 'defecto u omisión que frecuentemente incúrrela oficina gestora y que, ciertamente, ocasiona indefensión a los interesados dada la complejidad que en muchas ocasiones conlleva el cálculo de tal magnitud'.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en ejecución de lo resuelto por el TEARA, se procedió a practicar, el 20 de Mayo de 2011 una segunda liquidación nº NUM001 , la cual volvió a ser recurrida ante dicho organismo, el cual por resolución de 28 de Noviembre de 2013, la anulo por entender concurrente el mismo motivo que se ha hecho constar anteriormente relativo a que la liquidación sustitutiva a practicar, debería notificarse a la parte junto con el debido detalle de los cálculos realizados en orden a la cuantificación de la base imponible, 'defecto u omisión que frecuentemente incúrrela oficina gestora y que, ciertamente, ocasiona indefensión a los interesados dada la complejidad que en muchas ocasiones conlleva el cálculo de tal magnitud'.

Como consecuencia de dicha nulidad, el 1 de Julio de 2014, se procedió a practicar una tercera liquidación nº NUM000 , que s la actualmente recurrida'.



TERCERO: Alterando el orden argumentativo de la parte recurrente y entrando a conocer primeramente del segundo de los motivos alegados, alteración que se justifica en el hecho de que, de estimarse el motivo atinente a la prescripción, se haría ocioso entrar a conocer sobre el motivo relativo a la validez o no de la tercera liquidación, el mismo no puede ser acogido y ello porque sustentándose en el hecho de entender que al haber sido dictada el 20 de Mayo de 2011 la segunda de las liquidaciones ,por un órgano incompetente, pues el Decreto 324/2009 en base al cual la Agencia Tributaria Andaluza lo había dictado, fue anulado por la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J de Andalucía, lo que hace por un lado que los actos dictados a su amparo, entre ellos dicha liquidación, y hasta la publicación del Decreto 4/2012, fuesen nulos de pleno derecho, y por otro lado que entre la primera liquidación practicada el 23 de Junio de 2008 y la actual, notificada el 15 de Julio de 2014, hayan transcurrido más de cuatro años, el mismo no puede ser acogido, y ello porque, como arguye la parte codemandada, Junta de Andalucía, una vez que el Decreto-ley 2/2013, que entró en vigor el 14 de Marzo de 2013, convalido los actos dictados al amparo del Decreto 324/2009,excepto los que hubiesen sido anulados por sentencia judicial o administrativa y teniendo en cuenta que, cuando entro en vigor dicho Decreto-ley, la segunda de las liquidaciones, cuya nulidad conllevaría que el plazo de prescripción no se viese interrumpido, fue anulada por el TEARA el 28 de Noviembre de 2013, la liquidación hay que entenderla convalidada como así ha establecido esta Sal en la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2016.



CUARTO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, que según se anunció estriba en entender que, una que la dos primeras liquidaciones han sido anuladas, no procede llevar a cabo una tercera liquidación, por contravenir la doctrina del Supremo, el mismo ha de ser acogido siguiendo la doctrina establecida por dicho Tribunal, en la sentencia dictada en el recurso de casación 5827/09, en laque se recoge que' La mencionada jurisprudencia, sin embargo, ha establecido un límite a la posibilidad de que la Administración liquide de nuevo cuando, retrotraídas las actuaciones, vuelve a dictarse un acto que adolece del mismo o similar vicio que el inicialmente anulado. El Tribunal Supremo ha entendido que, en tales tesituras, la 'santidad de la cosa juzgada' impide dictar una tercera liquidación ...en aras de la seguridad jurídica. En realidad, cuando ocurre tal, si el defecto es reiterado, se produce un acto que frontalmente no ejecuta la decisión económico-administrativa o jurisdiccional que ordenó la retroacción de las actuaciones para practicar una nueva liquidación sin el vicio que motivó la anulación.

En esas situaciones, la imposibilidad de reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación... y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ), entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución española). Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos)', no pudiendo alegarse en su contra, que los defectos observados para declarar la nulidad de las dos primeras liquidaciones eran de carácter procedimental, concretamente referidos a la falta de notificación de los cálculos realizados en orden a la cuantificación de la base imponible, lo que permitiría la práctica de las liquidaciones posteriores, pues aun cuando es cierto que la primera de sus resoluciones el TEARA la sustento en el hecho de que se había anulado la valoración de una finca, razón por la que considero innecesario pronunciarse sobre la segunda de las alegaciones de la parte, relativa a la falta de motivación, no es menos cierto que el propio TEARA hizo constar que la falta de notificación a la parte junto con el debido detalle de los cálculos realizados en orden a la cuantificación de la base imponible, le ocasiona indefensión a los interesados dada la complejidad que en muchas ocasiones conlleva el cálculo de tal magnitud, lo que revela que se estaba reconociendo una falta de motivación, en la medida en que para que ésta se encuentre debidamente completada, pues no es de olvidar que la necesidad de la motivación obedece a necesidad de evitar la indefensión, debe de recoger los datos en base a los cuales se practica la liquidación, pues de no hacerlo así, la motivación no dejaría de ser una abstracción formal, falta de todo sustrato real, todo lo cual hace que, al volverse a padecer el defecto en la segunda de las liquidaciones, pese a la observancia del TEARA, relativa a la frecuencia en que incurría la Agencia Tributaria de no notificar a la parte junto con el debido detalle de los cálculos realizados en orden a la cuantificación de la base imponible, y ser anulada nuevamente por el TEARA, se haya perdido la oportunidad de poder liquidar el impuesto.



QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Margarita Zafra Solís, en la representación indicada, contra la resolución dictada 30 de Junio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en el expediente nº NUM003 , condenando a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, las cuales las harán efectivas por mitad cada una.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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