Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1669/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2014 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1669/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101647

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8765

Núm. Roj: STSJ CV 8765/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1669/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres./Sra.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 19 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 211/2014, interpuesto por NEILBUZZ, S.L., representada
por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado D. Aníbal Cardona Jiménez, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Ad-ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.



TERCERO .- NO habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por NEILBUZZ, S.L., contra la resolución de 25-11-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones acumuladas 46/1349/12 y 46/1523/12, interpuestas contra la liquidación practicada el 20-10-2011 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 2T de 2006 a 4T de 2007, por un importe de 58.726,25 euros, y contra la correspondiente sanción de fecha 24-1-2012, por una cuantía de 23.296,66 euros.



SEGUNDO.- La demanda alega, con carácter previo, que la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria está prescrita por la duración del procedimiento inspector por un plazo superior a los doce meses y por interrupción injustificada por más de 6 meses, por causas no imputables a la actora, pues la duración del procedimiento alcanzó 577 días y solo reconoce dilaciones que le sean imputables por 79 días.

Sobre esta cuestión, la Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que no se produjo la prescripción alegada, habida cuenta que son imputables a la recurrente 245 días de dilaciones indebidas, sin estar el procedimiento interrumpido durante 6 meses.



TERCERO.- Procederá comenzar con el examen de la primera y previa cuestión planteada por la demanda, la relativa a la duración del procedimiento inspector, pues se plantea la prescripción del derecho a liquidar los tres períodos trimestrales (2T al 4T) del ejercicio 2006 y los tres primeros trimestres de 2007 del IVA, por la duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a 12 meses, por causas tan solo imputables a la Inspección.

Pues bien, examinando el expediente administrativo y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes se llega a una conclusión claramente favorable a la demanda, pues resulta de difícil explicación que unas actuaciones inspectoras como las que nos ocupan supongan un procedimiento que duró 577 días, desde la incoación del procedimiento en fecha 3-6-2010 hasta la notificación electrónica de la liquidación de deuda tributaria en fecha 1-1-2012.

El estudio detallado del procedimiento inspector confirma la duración impropia del mismo, apreciándose que se dieron dos fases: una primera de actividad normal y fluidez procedimental, desde la diligencia 1 (29-6-2010) hasta la diligencia 8 (1-3-2011), es decir, unos 8 meses, en los que se practicaron todas las diligencias que la Inspección consideró necesarias, con la aparente colaboración del sujeto pasivo, y una segunda fase de inactividad inspectora, en la que el procedimiento estuvo prácticamente paralizado desde la diligencia 8 hasta que se notificó la liquidación, unos 306 días, cuya pendencia no parece justificada ni puede intentar compensarse a atribuyendo dilaciones a la contribuyente.

En efecto, resulta inaceptable que se imputen al obligado tributario nada menos que 245 días, cuando lo cierto es que se puede apreciar claramente que la causa de la demora no es sino la pasividad y falta de diligencia de la Administración actuante, como se explicará más adelante, tras la exposición de la normativa aplicable al supuesto litigioso.

El plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...' .

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: ' 1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse' .

El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa' .

Así pues, la norma legal antedicha fija un plazo de duración del procedimiento inspector de doce meses, y determina que su superación injustificada o su interrupción por más de seis meses supone, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo decidir esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas, que la Administración atribuye a la recurrente.

En el presente caso, resulta de difícil comprensión la duración del procedimiento inspector, para nada justificada y plagada de injustificadas demoras, tal como lo demuestras los datos y valoraciones que seguidamente se exponen.

No cabe imputar al sujeto pasivo una demora de 245 días, como hace la Inspección, desde el 29-6-2010 (diligencia 1) hasta el 1-3-2011 (diligencia 8), pues durante todo ese período y diligencias se estuvo solicitando documentación a la actora y ésta haciendo entrega puntual de la misma, constando que fue entregada en las fechas señaladas correspondientes a las sucesivas diligencias, constando que en todas ellas se añadieron nuevos requerimientos de documentación que se cumplimentaron oportunamente. Tampoco consta que con anterioridad a la diligencia 1 se requiriera ninguna documentación a la actora, pudiendo afirmar que en la fecha de la diligencia 8 (1-3-2011) ya se había aportado toda la documentación requerida y posteriormente utilizada, estando la Inspección en condiciones de regularizar las anomalías detectadas y, sin embargo, no fue hasta el 11-11-2011, 8 meses después, cuando se dictó el correspondiente acta de disconformidad.

Por ello, con la salvedad de los 79 días de dilaciones imputables a la actora, la duración restante del procedimiento tan solo era imputable a la Inspección, que sobrepasó sin justificación alguna el plazo de doce meses previsto legalmente.

A igual conclusión se llega tras atender el alegato de la demanda sobre la injustificada interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo de 6 meses, puesto que desde la Diligencia 8 (1-3-2011) hasta la siguiente actuación inspectora válida, es decir, dictada conforme a derecho y con el conocimiento formal del interesado, en fecha 25-10-2011, transcurrió un plazo superior a siete meses sin causa que lo justificara, sin poder tomar como interrupción válida la comunicación de 5-7-2011 de apertura de trámite de audiencia, pues la propia Inspección no lo tomó en cuenta ni le dio validez al volver a realizar idéntica comunicación el 25-10-2011, que es la fecha que consta como eficaz para la Inspección en su liquidación de deuda tributaria.

Así pues, la duración impropia del procedimiento inspector determina, conforme al artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Por ello, y en cuanto al IVA, tomando como 'dies a quo' las fechas en que finalizaba el plazo para presentar la oportuna declaración de los respectivos trimestres 2T a 4T de 2006 y los tres primeros trimestres de 2007, y apreciada respecto de los mismos la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras, se deduce que en la fecha en que se notificó la liquidación del IVA, el 1-1-2012 (dies ad quem) e incluso la reclamación económico- administrativa de 16-1-2012, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del IVA de todos los períodos trimestrales del IVA liquidados, salvo el 4T de 2007, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte demandante y que resulta exigible, conforme al art. 66-a) de la Ley General Tributaria .

Por ello, procederá anular el IVA liquidado, salvo el del 4T de 2007, y las sanciones correspondientes a esos períodos, por no hay posible sanción en una conducta que no resulta contraria a derecho, así como la resolución desestimatoria del TEARCV que las confirmaron, con estimación parcial de la demanda.



CUARTO .- Respecto al fondo del litigio, referido tan solo al 4T del 2007 del IVA, alega la demanda que existe prejudicialidad penal y vulneración del principio 'non bis in idem' como consecuencia de la remisión del expediente de comprobación de D. Eliseo al Ministerio Fiscal, pero tal alegato debe desestimarse por venir referidos los hechos y conductas enjuiciadas a otra persona física, no jurídica como la actora, por hechos imponibles y tributos distintos (IRPF), por lo que no cabe invocarse ninguna causa de prejudicialidad ni cabe entender que pueden ser sancionadas conductas iguales por partida doble, pues se trata de personas y hechos diferenciados.

Por el contrario, ni siquiera cabe entrar a valor la procedencia de las modificaciones de las cuotas soportadas relacionadas con el puesto de amarre adquirido en 2005 y declaradas en el segundo trimestre del ejercicio 2005 o por la adquisición de dos apartamentos en la provincia de León el 26-3-2007, puesto que los primeros fueron autoliquidados en el 2T de 2005 y compensados en el 2T de 2006, mientras que los segundos en el 2T de 2007, y ambos períodos liquidados ya se ha dicho que están prescritos, por lo que no cabe ningún pronunciamiento añadido.

En cuanto a la sanción correspondiente al 4T de 2007, se dice por la demanda que no existe culpabilidad en la conducta actora y que la sanción se ha impuesto de forma objetiva y por el mero resultado. Sin embargo, ello no es admisible, pues la culpabilidad está suficientemente acreditada y motivada en acuerdo sancionador de 24-1-2012, cuyo FD Sexto explica: ' Pues bien, la conducta del obligado tributario consistente en asumir en los períodos comprobados la adquisición de bienes y/o servicios destinados al ámbito personal de D. Eliseo , deduciendo en las autoliquidaciones de IVA presentadas las cuotas soportadas en tales adquisiciones en contra del mandato legal previsto en el art. 95 de la Ley 37/1992 , que no permite tal deducibilidad, denota la existencia de culpabilidad. Así sucede en el presente caso, cuando el obligado tributario deduce cuotas claramente no deducibles por no estar relacionadas con la actividad económica del sujeto pasivo, siendo del todo ajenas a ésta, sino ser procedentes de la adquisición de bienes destinados a la satisfacción de necesidades particulares del socio, haciendo caso omiso de la norma tributaria aplicable sin mediar motivo alguno que justifique su actuación ni interpretación de la norma que sustente su conducta.

Por ello, en este caso concurre, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, culpa en la actuación del obligado, elemento subjetivo necesario, de acuerdo con el art. 183.1 de la LGT , para considerar la existencia de una infracción tributaria.

Finalmente, no se aprecia en las conductas del obligado tributario la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la Ley General Tributaria '.

Por todo ello, procederá estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Habida cuenta de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-adminis-trativo interpuesto por NEILBUZZ, S.L., contra la resolución de 25-11-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones acumuladas 46/1349/12 y 46/1523/12, interpuestas contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Anulamos y dejamos sin efecto las liquidaciones de deuda y sanción correspondientes al 2T al 4T de 2006 y 1T al 3T de 2007, así como la resolución del TEARCV en cuanto los confirma.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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