Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2015 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100192

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2435

Núm. Roj: STSJ CV 2435:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000188/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA 167/2017

Iltmos/as. Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA, 24 de marzo de 2017.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 188/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Ana María , representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y de la otra, como Administración demandada, el DEPARTAMENTO DE SALUD DE CASTELLÓN, representadoy dirigido por la Abogacía de la Generalitat,recurso interpuesto contra la resolución de 01/abril/2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala resolución de 01/abril/2015 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con 'la actual estrategia de recursos humanos fijada en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las IISS de la Consellería de Sanidad...'y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con efectos del 30/abril/2015.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 01/abril/2015,del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con ' la actual estrategia de recursos humanos fijada en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las IISS de la Consellería de Sanidad...'y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con efectos del 30/abril/2015.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) En cuanto a los hechos:

- La demandante es médica especialista de oftalmología, personal estatutario fijo, prestando sus servicios como Jefe de Sección en el Hospital General de Castellón; el NUM000 /2011 cumplió 65 años.

- Se cuestiona la fundamentación de la resolución recurrida cuando se dice que no debe prolongarse más allá de lo estrictamente necesario el servicio activo para procurar el relevo de los profesionales y que'esta Gerencia tiene actualmente una previsión de cobertura del puesto que será necesario cubrir como consecuencia de la jubilación con totales garantías.... '. Se recuerda que la plaza de la actora es de Jefe de Sección y sólo puede ser ocupada por personal con plaza en propiedad.

- Se alega el contenido del art. 6 del Decreto 136/2014, de 08/agosto , y la infracción de lo dispuesto en el art. 8 del mismo Decreto

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho:

1. Declaración de nulidad de la Orden 2/2013, de 07/junio, por sentencia de esta Sala de 21/julio/2014 , y del Acuerdo de 07/junio/2013, por el que se regula el PORH. A la recurrente se le inicia el expediente de jubilación forzosa con base en los citados orden y acuerdo.

2. El Decreto 136/2014 no es norma habilitante para jubilar al personal estatutario.

3. Inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de jubilación -en los capítulos no anulados por esta Sala-.

4. Inadecuado rango normativo: vulneración del principio de reserva de ley para regular cuestiones que afectan a los empleados públicos.

5. Falta de negociación. Infracción del principio de voluntad negociadora previsto en el art. 80.3 de la Ley 55/2003 .

6. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1236/2014, de 08/agosto, art. 6 , se ha de entender estimada la solicitud de prolongación en el servicio activo caso de que no se hubiese dictado resolución expresa antes de los 15 días anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa a los efectos previstos en el art. 43 y concordantes de la Ley 30/1992 : la resolución por la que se jubila a la actora está notificada el 10/marzo/2015, y cumplió 65 años el NUM000 /2011; además, cumple la edad de jubilación en NUM000 , por lo que, aunque no se ha dictado resolución expresa, en realidad se habría concedido la prolongación en el servicio activo, por lo menos hasta febrero de 2016.

7. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del art. 18 del Decreto 4/2014, de 03/enero , ya que corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad la gestión y tramitación de los asuntos relativos al personal al servicio del sistema público valenciano de salud, mientras que la resolución recurrida está firmada por el gerente sin que se haga mención expresa de la delegación de funciones que pueda tener atribuida ( art. 13.4. Ley 30/02 )

Frente a ello, por la Administración demandada en su contestación:

- De una parte, se precisa en relación con los hechos que el NUM000 /2011 la Sra. Ana María cumplió la edad forzosa de jubilación legalmente establecida; que se le autorizó la prórroga mediante diversas resoluciones siendo la última la de 13/febrero/2013 por un año; que el 22/noviembre/2013 solicitó nuevamente una prórroga que le fue denegada mediante resolución de 28/febrero/2014, resolución que es objeto de otro contencioso-administrativo (R.O. 192/2014), en el que se dio lugar a la suspensión (Auto 236/2015) que dio lugar a su vez a nueva prórroga que venció el 31/marzo/2015. Con fecha 17/febrero/2015 la actora solicitó una nueva prórroga que se deniega por la resolución de 01/abril/2013, que es el objeto del presente recurso.

- De otra parte, se precisa que la resolución recurrida se funda en el Decreto 136/2014, de 08/agosto y en el 136 de la Ley 7/2014, de 22/diciembre. Se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Tras hacer unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la prolongación en el servicio activo, justifica el dictado de la resolución administrativa impugnada en atención a las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, a las que no podía resultar ajena la situación administrativa del actor, considerando en cualquier caso que dicho Decreto sí que es norma de carácter sustantivo que pueda regular aspectos propios de un PORH.

TERCERO.-Esta Sección ya ha resuelto sustancialmente análogoplanteamiento en varias sentencias y en particular en su sentencia 305/16, de 31 de mayo, recurso num. 400/2014 , en los siguientes términos:'depurando las alegaciones del actor, en cuanto se advierte que en el caso que nos atañe, la resolución administrativa impugnada se dicta aplicando las previsiones del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, lo que relativiza las alegaciones de la demanda, en orden a enfatizar la anulación de la Orden 2/2013 de 7 de junio (efectivamente anulada por sentencia TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7-2014, nº 528/2014, rec. 233/2013 , declarada firme tras sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-10-2015, rec. 2932/2014 ); por otra parte defiende la actora la inexistencia de un PORH aplicable al caso, mas en tal extremo desatiende la circunstancia de que la TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7-2014, nº 527/2014, rec. 234/2013 , que afectó al mismo, fue casada por sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-11-2015, rec. 3246/2014 .

Precisado lo anterior, con todo, el recurso contencioso ha de verse estimado, toda vez que la reciente sentencia de esta Sala y Sección 106/2016, de 26 de febrero la cual tuvo ocasión de examinar el recurso directo frente al Decreto 136/2014, de 8 de agosto (en el que encuentra expreso soporte el acto administrativo hoy impugnado), acogiendo 'el recurso (directo) interpuesto (..) en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), contra el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell' y declarando nulos los artículos 3 ; 4.2. b ) último párrafo ('...Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y art. 6. 2, letras a), b) y c), y 3, letras a) y b)', haciéndolo precisamente al considerar, frente a lo aquí defendido por la administración, en consideración a que 'Efectivamente, tanto el art. 3 (Regla general de jubilación), aunque sea un reproducción de otras previsiones normativas; el último inciso del apartado 2 del art. 4 ('b) En el supuesto previsto en el artículo 26.2, párrafo segundo, del EM, en función de las necesidades de la organización. Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y del art. 6.2 las letras a)- La necesidad de mantener la cobertura del puesto ocupado o la conveniencia de su amortización a fin hacer frente con este recurso a otra necesidad que se considera prioritaria- , b)- La previsión de sustitución del interesado, para lo que se deberá valorar no solamente la categoría profesional a la que pertenezca, sino también el contenido funcional del puesto que desempeñe, así como la posibilidad de fidelización o promoción interna de otros profesionales-, c)- El valor cualitativo del trabajo desempeñado por el interesado, acreditado a través de una trayectoria especialmente meritoria, por su implicación en los objetivos fijados por la organización y por el rendimiento o los resultados obtenidos-; y de su apartado 3, las letras a)- Cuando de la referida valoración se concluya que, siendo necesario mantener la cobertura del puesto, existe imposibilidad de sustitución del interesado con las debidas garantías de calidad asistencial o de prestación del servicio- y b)-Cuando de la referida valoración se concluya una trayectoria especialmente meritoria en los términos de la letra c) del apartado anterior. En tal caso, la resolución indicará expresamente que la prolongación en el servicio activo se otorga por un periodo inicial de un año, prorrogable anualmente a instancia del interesado, y como máximo hasta la edad de 70 años, detallando su fecha de comienzo y finalización. En el caso de que el interesado disponga de un nombramiento de carácter temporal, que la autorización de prolongación de la permanencia en servicio activo o su/s prórrogas quedará sin efectos antes de la fecha hasta la que le fueran concedidas si sobreviene alguna de las causas establecidas de extinción del nombramiento temporal-; son normas sustantivas impropias del Decreto recurrido regulador del procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad. (art.1).

La inserción de las referidas normas en el Decreto es nula por ser impropia de una regulación procedimental como la que constituye el objeto del mismo, bastando, a tal fin, considerar no sólo su denominación sino, además su objeto y ámbito de aplicación conforme a lo dispuesto en su art. 1:

'1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos que deben seguirse para la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad prevista legalmente, para la prolongación en el servicio activo y para la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad. 2. En lo no previsto en el presente decreto, resultará de aplicación lo dispuesto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.'

Ello implicará la estimación en lo sustancial del recurso contencioso interpuesto, sin que se haga preciso entrar en los otros motivos de impugnación expuestos por la demandante.

CUARTO.-La estimación del recurso contencioso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada, pues no se advierte razón para apartarse de la regla general, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Fallo

1º Estimar el recurso interpuesto por DÑA. Ana María frente a la resolución de 01/abril/2015 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con 'la actual estrategia de recursos humanos fijada en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las IISS de la Consellería de Sanidad...'y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con efectos del 30/abril/2015, resolución que se declara contraria a Derecho y se anula, dejándola sin efecto.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a la prolongación en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, con todos los derechos económicos y administrativos que se deriven de dicho reconocimiento, salvo que concurriese causa legal de jubilación.

3º Imponer las costas a la Administración demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.