Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2015 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100148
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:774
Núm. Roj: STSJ CV 774/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/98/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 167
En el recurso ordinario tramitado con el nº 98/2015 interpuesto contra la resolución de Secretaría
Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se estima parcialmente en alzada la
que ordena restauración de la legalidad a D. Benigno y D. Magdalena , en cuanto aprecia caducidad y
anula la resolución recaída, ordenando la apertura de un nuevo procedimiento de restauración han sido parte
como demandantes a D. Benigno y D. Magdalena representados por el Procurador de los Tribunales D.
José Joaquín Pastor Abad bajo la dirección letrada de D. Pascual David Benito Mirambell y como demandada
la Secretaría Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, representada y defendida por la
Abogado de la Generalitat D. Carlos Muñoz Gil, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por los citados particulares se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se acuerde la nulidad de la resolución impugnada así como de cuantas traigan causa de la misma, ordenando a la Administración demandada que se abstenga de iniciar cualquier otro procedimiento de restauración de la legalidad con relación a las obras y/o construcciones que constituyeron el objeto del expediente NUM001 con imposición de costas.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.
TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1 . Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento se estima parcialmente el recurso de alzada en cuanto aprecia la alegada caducidad del expediente, desestimando los motivos consistentes en prescripción, que denomina caducidad de la acción para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística. A este fin se remite a lo dispuesto en la resolución recurrida en alzada, en cuanto desde que la Administración ha tenido conocimiento de las obras, se ha continuado construyendo en la propiedad y no queda acreditado la fecha en que las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución estén totalmente terminadas, a los efectos del art. 224 LUV .
2. Se interpone demanda la cual expone que las obras e instalaciones se encuentran ubicadas en la finca registral de su propiedad nº NUM000 del término de Agost. Las edificaciones han sido objeto de varios expedientes administrativos por parte del Ayuntamiento y de la Consellería, refiriéndose después a las diversas resoluciones recaídas todas en el expediente NUM001 . Se interpone recurso únicamente contra la parte de la resolución que dispone incoar un nuevo expediente, quedando firme en cuanto atañe a la estimación de caducidad del anterior.
El expediente comprende las siguientes obras e instalaciones: construcción de una planta de 50 m2 de superficie, porche cubierto de 25 m2, pequeña construcción auxiliar, caravana, explanación y gravilla en la parcela, así como vallado.
La construcción consistente en caseta y porche tiene una dimensión total de 50 m2, y está construída hace más de cuatro años, como resulta del informe pericial que aporta.
Hay un almacén de aperos de 29,52 m2 con antigüedad superior a cinco años. La denuncia formulada e informe del Arquitecto Técnico municipal de 2005 acreditan la antigüedad. La obra de ampliación del almacén anexo y aseo estaba terminada antes de 5-5-09 como resulta de la denuncia y fotografías, refiriéndose después a la antigüedad del porche, e identificando la 'construcción auxiliar' con las ampliaciones. La caravana ya se encontraba en la finca antes de 5-5-09, siendo la explanación y vallado anteriores a 2005. Enumera a continuación un total de siete expedientes abiertos, todos ellos archivados por caducidad.
3. La Abogacía de la Generalitat se opuso al considerar que la cuestión objeto de recurso consiste en analizar si ha transcurrido el periodo de prescripción de cuatro años que impida a la Administración la acción de restauración de la legalidad conforme al art. 224 LUV , y al efecto indica que no se ha acreditad la fecha de finalización de las obras resultando de las distintas visitas giradas que las mismas han continuado mediante ampliaciones sucesivas, considerando que las diversas actuaciones administrativas han interrumpido la prescripción.
SEGUNDO . El art. 224 LUV dispone: Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones 1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate.
2. A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes.
3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses, o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
4. El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.
Y el art. 225: Restauración de la legalidad urbanística 1. El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución en la que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas: a) Tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente.
d) En función de la actuación de que se trate, las operaciones de restauración consistirán, además, en la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado anterior a la vulneración.
Art. 227: Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística 1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones.
Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución.
2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse: a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización.
b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que se trate.
c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver.
Art. 44 LRJPAC: En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
Art. 92 LRJPAC: 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
A la vista de todo resulta por un lado, que la declaración de caducidad del expediente que ha sido estimada a los recurrentes no produce por sí la prescripción de las acciones de la Administración, sino que cabe legítimamente la nueva incoación de expediente a los efectos de depurar la restauración de la legalidad, si procede, y siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción también indicados.
Por otra parte contrariamente a lo sostenido por la demandada, los diversos expedientes incoados y ya caducados, no interrumpen la prescripción, debiendo estar a la fecha de inicio del cómputo establecida en cada caso por el art. 224 LUV , consistente en total terminación de las obras, o cese de los usos no permitidos.
TERCERO . En el caso que nos ocupa, respecto a la instalación de una caravana, contrariamente a lo sostenido por la parte actora y conforme a la norma citada, no se trata de una obra ni por tanto comienza a correr el plazo de prescripción con su instalación como se pretende, sino que la misma constituye un uso no permitido del suelo no urbanizable común, y como tal constituye un uso continuado cuya prescripción no comienza a correr conforme al art. 224.1 LUV sino desde que cesen los usos del suelo de que se trate.
Se trata de una actuación sujeta a licencia urbanística como dispone el art. 191 LUV : ñ) La ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.
En cuanto a las construcciones, en fecha 15 de octubre de 2013 al doc 1 del expediente NUM001 el denunciante aporta fotografías de la parcela correspondientes según afirma a fechas desde 2008 a 2013, observándose una continuada ejecución de obras de ampliación, en la casa y porche, así como al almacén de aperos.
El informe del Técnico municipal al documento 2 del mismo expediente, corrobora las sucesivas ampliaciones a las construcciones hasta junio de 2009.
El informe pericial que acompaña estableciendo una antigüedad aproximada de las construcciones no acredita lo pretendido, pues siendo cierto que las mismas se iniciaran en 2005, también lo es que han sido objeto de diversas obras de ampliación, por lo que no está acreditada la 'completa terminación de las obras' a que se refiere el art. 224 LUV a efectos de cómputo de la prescripción.
CUARTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición de costas a la recurrente con el límite máximo de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Benigno y D. Magdalena siendo como demandada la Secretaría Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente contra la resolución referida en el encabezamiento declarando ser conforme a Derecho la misma.Con imposición de costas a la recurrente con el límite prevenido en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

