Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100214
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:443
Núm. Roj: STSJ EXT 443/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00167 /2018
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 167
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 132 de 2017 , promovido por el Procurador Sr. Leal
López, en nombre y representación del recurrente DON Juan Ignacio , siendo demandada LA JUNTA DE
EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra
resolución de 29/12/2016 de la Consejería de Medio ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la
Junta de Extremadura de obligación de reintegro de cantidades abonadas en concepto de ayuda del régimen
de pago único en procedimiento Reintegro de Subvenciones en la campaña 2011/2012.
CUANTÍA: 55.686,12 €.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Habiéndose estimado por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto de impugnación, la resolución de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Política Agraria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en un procedimiento de reintegro de subvenciones de la campaña 2011/2012, ayudas de pago único.
Destaca en la demanda, que la resolución impugnada trae causa en expediente de reintegro de ayudas de la campaña 2011/2012. Se alega, en primer lugar, la caducidad del expediente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 38/2003 , destacando que sí bien el 14 de junio de 2012 se resuelve positivamente el expediente correspondiente a la campaña 2011/2012 se tiene noticias de que en 2013 se realiza un cambio de uso de la mencionada parcela de uso pasto arbustivo a uso forestal, con causa en una inspección por medio de acta de control de campo de alegaciones al SIGPAC de fecha 4 de octubre de 2013 y entendiendo que tales cambios propuestos eran injustificado se presentaron alegaciones el 23 de mayo de 2014, estimando que debe quedar reflejado el nuevo uso de la parcela como uso forestal y frente a tal resolución se interpuso recurso de alzada el 24 de junio de 2014, que en fecha de 23 de diciembre de 2014 se desestimó. En fecha 26 de abril de 2013, unido a la solicitud de pago único de la campaña 2013/2014, se interpuso también escrito en desacuerdo solicitando la modificación, levantándose un nuevo acta de control de campo en fecha 10 de febrero de 2014, respecto de la solicitud de ayuda respecto del mismo recinto y con el mismo objeto que la visita girada el 4 de octubre de 2013, lo que se desestimó El 12 de mayo de 2016 se llevó a cabo el inicio del procedimiento de reintegro, que tiene su origen en los controles de la Administración sobre el recinto y en la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de la ayuda por parte de la Intervención General del Estado y el control interno de la Junta de Extremadura, que tiene su inicio el 4 de octubre de 1013 por medio del acta de control de campo y que culmina con la Resolución de 23 de diciembre de 2014, desestimando el recurso de alzada, destacando que la regulación actual del procedimiento de reintegro tiene un plazo de caducidad de 12 meses, de manera que entre el 4 de octubre de 2013 y el 23 de diciembre de 2014 ha transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento que establece la Ley.
Señala, como segunda causa de nulidad, una indefensión real y efectiva, en tanto que el recurrente sí que presentó alegaciones, de manera que al haberse tramitado el procedimiento como si no se hubieran presentado se incurre en tal causa de nulidad.
Como tercera causa de nulidad se alega el principio de buena fe y confianza legítima, destacando que el agricultor, cuando solicita las ayudas lo hace sobre la base del Catastro y el SIGPAC y en el expediente, el técnico agrícola Conrado considera que las alegaciones del recurrente son adecuadas con relación al uso del terreno en una superficie de 63,25 hectáreas, decir del 96,92% de lo solicitado, y fue esa razón por las que el recurrente consideraba que en la campaña 2013/2014 se trataba de pasto arbustivo y por ello se siguió el procedimiento ordinario 623/2014.
Manifiesta la Administración, que el 1 de junio de 2011 se formuló la solicitud única de la campaña 2011-2012, abonándose la suma de 55.686, 12 € y con fecha 26 de abril de 2013 se realizó la solicitud de la campaña año 2013-2014 y tras las alegaciones formuladas por el recurrente, el 1 de enero de 2014 se levantó un acta con relación a la solicitud de la campaña 2011-2012 y posteriormente otra con relación a la solicitud de 2012/2013 y en fecha 16 de mayo de 2016 se dictó el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y trámite de alegaciones, al constatarse un pago indebido en la campaña 2011-12, en la que se declaraba una superficie que ha pasado a uso forestal y a consecuencia de lo cual se solicitaba un reintegro de la cantidad otorgada.
Con relación a la caducidad del procedimiento esgrimida señala que el expediente se habría iniciado el 4 de octubre de 2013, que es en la fecha en que tuvo lugar la inspección de campo en el acta de control NUM000 , finalizado el 23 de diciembre de 2014, en que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de mayo de 2014 por la que se procede al cambio de uso la parcela. Con relación a la caducidad del procedimiento, la Administración considera que éste se inició el 12 de mayo de 2016 y se resolvió el 29 de diciembre de 2016 pero el recurrente pretende incluir el procedimiento previo de control con el acta de control de campo de 4 de octubre de 2013, que considera habría finalizado mediante resolución de 23 de diciembre de 2014, tras la resolución del recurso de alzada, debiéndose tener en cuenta que las actuaciones del control financiero no se llevan a cabo por la Intervención General de la Junta de Extremadura y que incluso este procedimiento previo se inicia el 4 de octubre de 2013, fecha de control de campo y se traslada al final del recurso de alzada por el recurrente, al 23 de diciembre de 2014, cuando la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria es de 23 de mayo de 2014, destacando que el procedimiento administrativo es de control financiero se lleva a cabo por la Intervención General de la Junta de Extremadura y el procedimiento de control previo por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de manera que este procedimiento de reintegro se inició el 12 de mayo de 2016, se resolvió el 29 de diciembre de 2016 y se notificó el 2 de febrero de 2017 y de acuerdo con los artículos 42 y 48 de la Ley de Subvenciones , no siendo aplicable el artículo 49 ni el 54 de la citada Ley .
SEGUNDO : Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa y como el propio recurrente señala, en la sentencia 231/2016 de 9 de junio, esta Sala, al resolver el recurso 623/2014 , se pronunció sobre el uso de la parcela de referencia, considerando que efectivamente, se trataba de un uso forestal sobre la base del acta de control levantado por la Administración en el que de manera pormenorizada y justificada se señalaba el mismo, teniendo en cuenta la uso ganadero que de hecho se estaba realizando y era factible, y en tal caso se resolvía sobre la base de un control de campo que venía a ratificar otro previo, que es el que sirve de base a este procedimiento.
La parte debe ser consciente de la diferencia que existe entre un procedimiento de control del propio procedimiento de reintegro de las cantidades que se consideren indebidamente percibidas, y en ese sentido, tal y como se señala en la resolución impugnada, tal procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas se inicia el 24 de mayo de 2016 y la resolución impugnada es de 29 de diciembre de 2016 y el propio recurrente señala que fue notificada el 2 de abril de 2016 ( debe tenerse en cuenta que el recurso judicial contra esta resolución expresa se presenta el 3 de marzo), aunque la Administración señala que fue el 2 de febrero pero en cualquier caso se resuelve antes del plazo de 12 meses que se establece en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones . El propio recurrente es consciente del diferente procedimiento de control financiero que sí que se inicia tal y como se pone de manifiesto en la resolución impugnada con carácter previo pero se trata de dos procedimientos diferentes: un procedimiento de control, que determina la declaración de no es admisible esa superficie con ese uso y posteriormente y firme esta resolución, que existe un procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas y, efectivamente, se trata de resoluciones diferentes y el propio recurrente lo debe saber, en cuanto que una cuestión es la declaración de falta de adecuación a las circunstancias y motivos y bases de la concesión de la subvención y otra muy diferente, un procedimiento de reintegro y es por ello que de la lectura y de la Ley General de Subvenciones de 2003 aparece con total claridad que existe procedimiento establecido en los artículos 42 y siguientes de control financiero respecto del control de los elementos base de la concesión de la subvención y otro de reintegro previsto en los artículos 36 y siguientes, resultando aplicable al caso el artículo 42.2 de este texto legal , sin que resulte admisible, como pretende la parte, incluir dos procedimientos de naturaleza y finalidad diferente dentro de uno solo y último a los efectos de caducidad, y prueba de lo que decimos es el procedimiento judicial citado con relación al uso del terreno para la campaña 2012/2013 y también que se trata de una resolución diferente y definitiva, en tanto que fue recurrida en vía judicial, tratándose, por lo tanto, de dos procedimientos que dan lugar a resoluciones que pueden ser impugnadas separadamente en vía judicial.
TERCERO : Con relación existencia de nulidad de pleno derecho por inexistencia de inadecuación del procedimiento señala la Administración que, efectivamente, las alegaciones que en su día se formularon no llegaron al órgano competente y por ello se estimó por la Administración, que no se formularon alegaciones señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 , que señala que en estos supuestos no se produce causa de nulidad.
Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa y con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, resulta de aplicación la jurisprudencia ya añeja ( STS de 12.11.1990 , Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vistas sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992 ).
En el caso que nos ocupa, la parte en el proceso ha tenido todas las posibilidades de alegar y probar tanto como ha tenido por conveniente, de manera que carecería de sentido decretar nulidades, si el procedimiento fuese a terminar, como es el caso, con idéntica resolución que la impugnada, de ahí que carezca de sentido decretar nulidades y retrotraer el procedimiento.
CUARTO : No considera la Sala tampoco que se haya vulnerado el principio de buena fe con que debe actuar la Administración pública en sus relaciones con los particulares ni de confianza legítima sobre la base de que es conocido que en muchas ocasiones se producen situaciones antijurídicas que no son detectadas en un primer momento y que en un momento posterior, incluso de años, cuando se descubre y entonces se aplica la normativa vigente correspondiente, no constando de ninguna de las maneras que esta situación se haya detectado y se haya dictado resolución expresa en que se reconociera tal dualidad de prestaciones, tratándose, en cualquier caso, de una realidad que se va modificando con el tiempo. No existe ninguna falta de respeto a legítimos derechos que pudieran corresponder al recurrente, toda vez que, como decimos, tal situación no se acomodan a la legalidad vigente en la actualidad, que es la relevante sin que tampoco pueda hablarse de derechos adquiridos sobre la base de la retroactividad expuesta. En este sentido deben tenerse en cuenta lo ya resuelto en vía judicial con relación al uso de la parcela por sentencia 231/2016 de 9 de junio en el procedimiento ordinario 623/2014 y que es un criterio general que utiliza la Sala para resolver, en multitud de ocasiones y materias diversas, de dar preferencia a un control sobre el terreno que a elementos realizados vía satélite que en muchas ocasiones pueden tener problemas para describir correctamente la realidad y el solicitante; los agricultores y ganaderos tienen perfectamente conocimiento de cual es la realidad sobre el terreno. En el presente caso, tal y como se señala en la citada sentencia, en el acta de campo, se lleva a cabo una descripción pormenorizada de las circunstancias del terreno, del arbolado existente y del aprovechamiento ganadero que se hacía de él, por lo que entendemos que no hay ninguna vulneración del principio de confianza legítima ni de buena fe sino que se trata simplemente de una determinación de lo que acontece en la realidad, que puede ser objeto de control y, en su caso, de reintegro de las subvenciones que se han declarado previamente indebidamente percibidas, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa
QUINTO : Que materia de costas rige el artículo 139. 1 de la Ley 29/98 , que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Ignacio , contra la Resolución citada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para el recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
