Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15254/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100162

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2867

Núm. Roj: STSJ GAL 2867/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00167/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000642
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015254 /2017 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000000 /2000
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Desiderio
ABOGADO MARIA DEL CARMEN VILASO VENTOSO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15254/2017, interpuesto por
Desiderio , representado por la procuradora MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, dirigida por
la letrada D.ª MARIA DEL CARMEN VILASO VENTOSO, contra DESESTIMACION POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DEL TEAR DE LA RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA PRESENTADA EN
FECHA 29/04/16.DEVOLUCION IVA. EXPEDIENTE Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada

el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.200,55 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta por don Desiderio contra el acuerdo de fecha 15.3.16 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud por el concepto de ingresos indebidos derivada de rectificación de la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de la cual se ingresaron las cuotas repercutidas al aquí recurrente como consecuencia de la celebración de un contrato de permuta posteriormente resuelto mediante auto judicial.

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta, entre otras en nuestra sentencia 22/2018 de 31 de enero en sede del procedimiento ordinario 15040 /2017.

Decíamos allí: 'Funda la recurrente la presente demanda en la procedencia de la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de la resolución de un contrato de permuta.

A la vista del expediente administrativo se constata que la recurrente, en fecha 3.9.07 celebra contrato de permuta de inmuebles con la sociedad PROMOCIONES LOIS Y LOPEZ S.L., B70083357, por importe de 41.237,60 euros.

En la cláusula octava de la escritura pública en la que se documentó la permuta declaran los representantes de la sociedad Promociones Lois y López SL. haber repercutido y cobrado el IVA al tipo del 7 y 16% respectivamente a la vendedora, lo que supone una cuota de 31.500 euros respecto de las viviendas y sus anexos y de 9.737,60 euros respecto del local de la planta baja.

En fecha 30 de julio de 2010 la recurrente, ante el incumplimiento por parte de Promociones Lois y López S.L. interpone demanda en resolución de contrato de permuta, solicitando se declarase el reintegro de las prestaciones volviendo a la misma los solares objeto de la compraventa, dictándose sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2012 , que falla a favor de la demandante, resolviendo el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2007 y en consecuencia se reintegren las parcelas a la propiedad de la interesada.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia considera que no procede la devolución de ingresos indebidos con fundamento en que la repercusión fue debida porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del devengo.

La posterior modificación de la base imponible porque la operación queda sin efecto, se anula total o parcialmente, no implica que ello transforme el carácter del ingreso efectuado originariamente, sino que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.

En consecuencia , en el caso de que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido estén correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo- como entiende que ocurre en el presente supuesto-, aunque posteriormente deban ser devueltas por haber quedado sin efecto las operaciones, la empresa vendedora deberá rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación por lo que no cabría la aplicación ,en este caso, del artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se desarrolla la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión administrativa, invocado por la reclamante el cual se refiere exclusivamente a la devolución de ingresos que sean calificados como indebidos.

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, la adecuación de procedimiento y devolución de ingresos indebidos, de acuerdo con el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) del IVA.

Según el tenor literal de la ley, no existe norma que condicione a la elección de una de las alternativas, tal y como refiere el TEAR, pues la norma dice que el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas sin condición alguna.

Concluye que la interpretación razonable, debido al carácter neutro del IVA, es que el legislador ha querido ofrecer dos alternativas al sujeto pasivo, y más especialmente cuando la opción b) está limitada temporalmente.

Para resolver el presente recurso debemos partir del contenido del artículo 80 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) del IVA , que respecto a la modificación de la base imponible señala en su apartado dos lo siguiente: 'Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.' Así pues en el caso de autos, con arreglo a derecho, es decir mediante escritura pública se resuelve el contrato de permuta.

Para los supuestos del art 80 LGT que son aquellos en los que las operaciones del tráfico mercantil afectadas por el IVA han quedado sin efecto, o se ha minorado su precio, la LGT estable un mecanismo especifico de recuperación del IVA, que es el previsto en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) del IVA , el cual respecto a la manera de hacer efectivo el derecho a la modificación refiere, en su último párrafo, y por lo que a la resolución del presente recurso interesa: 'Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.' En este extremo surge el debate interpretativo, por cuanto la administración aduce que el párrafo a) de la norma únicamente es de aplicación en los supuestos en los que se ha producido un ingreso indebido, exigencia que no concurre en el caso de autos.

Si bien el criterio de la recurrente vendría avalado, entre otras resoluciones judiciales, por la Sentencia 515/2017 de 17 May. 2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Rec. 199/2013 ), lo cierto es que este Tribunal no comulga con el mismo por cuanto la norma se refiere a ingresos indebidos cuando en el presente caso el ingreso era debido por mor del propio contrato de permuta.

Por otra parte la norma se refiere al sujeto pasivo del impuesto, circunstancia que no concurre en la aquí demandante.

En consecuencia y sin perjuicio del derecho que asiste a ésta para reclamar de la mercantil el importe del iva abonado el presente recurso ha de ser desestimado.' (sic) .

En congruencia con lo resuelto en la citada sentencia y habida cuenta de que mutatis mutandis nos hallamos ante un supuesto análogo no cabe sino arribar a idéntica conclusión jurídica por lo que el presente recurso no puede ser estimado.



SEGUNDO. -Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que acontece en el presente caso, de ahí que no proceda la imposición de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra la desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 15.3.16 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud por el concepto de ingresos indebidos derivada de rectificación de la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de la cual se ingresaron las cuotas repercutidas al aquí recurrente como consecuencia de la celebración de un contrato de permuta posteriormente resuelto mediante auto judicial.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D.JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dos de mayo de dos mil dieciocho.

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