Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4457

Núm. Roj: STSJ AND 4457/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 855/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 167 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
---------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 855/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 152/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 1 de Granada, a instancia de Dña. Carla , en calidad de apelante, que comparece representado por
el procurador D. Antonio López Montálvez y asistido por la letrada Dña. Brígida María Benítez Castro.
Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granada , en cuya representación y defensa
interviene el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Granada , a instancia de Dña. Carla , que tuvo por objeto la impugnación formulada frente a la resolución de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, Oficina de Extranjeros, por la que se acordó la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, recaída en el expediente nº NUM000 .



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 19 de septiembre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , por la que se desestimó el recurso.

La resolución judicial impugnada, con cita de la sentencia de esta sala y sección de fecha 16 de enero de 2017 , considera que procede la denegación de la autorización solicitada al amparo del artículo 130 del RD 557/2011 .

Argumenta que las autorizaciones por circunstancias excepcionales de arraigo se conceden una sola vez y con una duración de un año, de manera que para su renovación deberán observarse los trámites previstos en el artículo 202 del mismo texto reglamentario.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia Dña. Carla y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos a resumir: Cuando se utiliza para este tipo de autorizaciones el término 'excepcional' no se aplica en el sentido de que solo van concederse una vez, si no que aluden a la excepcionalidad del presupuesto de hecho que contemplan. No existe ningún precepto que disponga que la autorización controvertida puede obtenerse únicamente en una ocasión.

La residencia por arraigo familiar reconoce un privilegio especial a los hijos de padres originariamente españoles, precisamente por su vinculación con nuestro territorio, y, según el criterio de la apelante, el espíritu del legislador era que mantuvieran ese privilegio siempre que volvieran a quedar en situación ilegal.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La Administración demandada solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal alega las siguientes consideraciones: Se remite a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida. Invoca la sentencia de esta sala y sección de fecha 25 de julio de 2016, recurso 1265/12 . Trascribe el artículo 130 del RD 557/2011 e indica que de su tenor literal se concluye que este tipo de autorizaciones se conceden por una sola vez, de forma que para su renovación es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 202 y siguientes del texto reglamentario.



CUARTO.- Otorgamiento de una nueva autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en aquellos supuestos en que ya se ha otorgado previamente con base en el mismo motivo.

La interesada solicitó en fecha de 17 de diciembre de 2015 una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3 del RD 557/2011 , que le fue otorgada el día 9 de julio de 2007, con una duración de 1 año. Consta que el día 21 de noviembre de 2012 solicitó, nuevamente, este tipo de autorización, que fue denegada en vía administrativa, y, posteriormente, mediante sentencia firme de 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Jaén confirmó dicha denegación.

Tal y como señala la juzgadora de instancia, la cuestión controvertida ha sido resuelta por este órgano judicial en diversas ocasiones. En la sentencia de esta sala y sección de13-06-2016, nº 1634/2016, rec.

647/2015 razonamos lo siguiente ' la cuestión que debe resolverse es si, una vez concedida una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, es posible volver a solicitar una autorización de las mismas características, una vez extinguida la vigencia de la anterior.

Como bien indica la Abogada del Estado, se trata de un tipo de autorización de carácter extraordinario, y atendiendo a su especial naturaleza y a las circunstancias que motivan su otorgamiento únicamente se puede conceder una vez por el mismo motivo. El régimen jurídico par ala prolongación de la residencia legal en España se describe en el punto 5 del citado art. 130 del RD 557/2011 , que establece que con una antelación de sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización se podrá solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo. Se añade que también se podrá presentar la solicitud dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. Y el art. 202 del mismo cuerpo normativo regula la forma en que podrán los extranjeros que se hallen en dicha situación durante, al menos, un año, acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo. Fuera del cauce legal descrito no se prevé la posibilidad de prolongar la situación de residencia legal en España, al menos, al amparo de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales .

Por lo expuesto, debemos concluir que no es posible volver a solicitar el mismo tipo de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en sucesivas ocasiones y sobre la base del mismo presupuesto de hecho -en el caso que nos ocupa, por razón de que sus padres fueron españoles de origen- pues se trata de una circunstancias que siempre concurriría en el solicitante, por lo que la interpretación ofrecida por la actora equivaldría, en este supuesto, a una autorización de residencia con carácter permanente, que mal se compadece con su carácter excepcional.

Este criterio es el seguido por la STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 noviembre 2014 , que tras citar el art. 130 del RD 557/2011 , concluye que 'En consecuencia, aplicando esta normativa al supuesto enjuiciado, hemos de concluir que no cabe hablar de renovación de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepciones por razón de arraigo familiar, toda vez que, de conformidad con lo señalado en el artículo 130.4 antes transcrito, en relación el artículo 202, la vía a elegir por la recurrente es el acceso a la situación de residencia o a la de residencia y trabajo, cuando lleve un año o más en España en situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales .

Y en el caso de autos, la demandante con anterioridad a formular la solicitud que nos ocupa, ya había deducido y obtenido otra por idéntico motivo. De ahí que no sea admisible tal pretensión pues, en otro caso, se estarían concediendo o renovando autorizaciones temporales por la misma razón, con lo que se estaría privando a éstas del carácter excepcional que las justifica y burlando su específica finalidad.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.' En idéntico sentido se pronuncia la STSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 enero 2016 , que concluye que 'De ello se deduce claramente que no cabe solicitar un segundo permiso d residencia excepcional por el mismo motivo de arraigo familiar una vez extinguido el primero y ello dado el carácter excepcional del mismo, debiendo el interesado en su caso solicitar, dentro de los plazos antes indicados, el correspondiente permiso de residencia o de residencia y trabajo al que alude el artículo 202 del Reglamento y acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71, pues de admitir lo contrario se estaría vaciando de contenido el procedimiento legalmente establecido par ala renovación de dichos permisos y eludiéndose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 71 del Real Decreto 557/2011 para el cambio de la situación de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar a las situaciones de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo'.

Asimismo, la STSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 marzo 2016 expone que 'Si bien se ha acreditado que el recurrente es hijo de una ciudadana de nacionalidad española, esta circunstancia conllevó la concesión de un permiso excepcional durante 1 año, sin que conste que fuese prorrogable ni tampoco se ha probado la relación y/o convivencia con su madre, ni tampoco la dependencia económica y/ i asistencial con la misma.

La protección a la familia se contempló en la concesión de la autorización excepcional por arraigo, pero a partir del año de su duración, el extranjero titular del permiso debía cumplir los requisitos para obtener una autorización de residencia y trabajo, de acuerdo con los artículos 130 y 202 del Reglamento' '.

Este ha sido el criterio seguido por la sala en las sentencias de 21-12-2017, nº 2616/2017, rec. 787/2017 ; 21-12-2017, nº 2616/2017, rec. 787/2017 ; 3-10-2017, nº 1941/2017, rec. 267/2017 o 26-7-2017, nº 1709/2017, rec. 623/2016 , entre otras.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será desestimado.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Carla frente a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada .

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales generadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024085517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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