Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100131
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:555
Núm. Roj: STSJ NA 555:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000167/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a 1 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 35/2019, promovido contra la sentencia nº 250/2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 63/2018; siendo partes, como apelante la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado y como apelada la mercantil 'IRUNAVAR Inversiones, Sociedad Limitada' representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Abogado D. Pedro José Sánchez-Casas Arrarás
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de diciembre de 2.018, se dictó la Sentencia núm. 250/2.018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Hermida Santos en nombre y representación de IRUNAVAR INVERSIONES, S.L., contra la resolución del TEAFN de 21 de diciembre de 2017 por la que se desestima parcialmente las reclamaciones económico administrativas interpuestas confirmando la resolución de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de las sociedades mercantil Unitec Europa, S.A. e Unitec Solar, S.L., debo dejar sin efecto la misma por contraria a derecho en la parte en la cual declara la derivación de responsabilidad subsidiaria relativa al reintegro de la subvención en la cifra de 1.652.129,12 euros, manteniendo los demás pronunciamientos. No procede la imposición de costas.'
SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.-De la resolución recurrida los escritos de recurso y oposición
La sentencia de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 21 de diciembre de 2.017, por la que se desestimaban parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, confirmando la resolución de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de las sociedades mercantil Unitec Europa, S.A. y Unitec Solar, S.L., dejándola sin efecto en cuanto a la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria relativa al reintegro de la subvención en la cantidad de 1.652.129,12 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Sostiene la Juez 'a quo' en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida que concurren los requisitos para apreciar la existencia de la derivación de responsabilidad en al persona del recurrente, como se afirma en la resolución recurrida. También sostiene que, al contrario de lo afirmado por la recurrente; que desde el nacimiento de la deuda que se reclama, año 2.008 para la más antigua, hasta el inicio del expediente de derivación, en el año 2.016, habrían transcurrido más de los cuatro años establecidos en el artículo 1.299 del Código Civil y en el artículo 55 de la Ley Foral General Tributaria, no habría transcurrido dicho plazo, puesto que se ha de computar desde la resolución de fallido de las deudoras, que consta en dos resoluciones de 15 de abril de .2016, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, hasta la notificación de la resolución de incoación del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, el 27 de mayo de 2.016, por lo que no habría transcurrido el citado plazo. La Sentencia recurrida señala que se ha acreditado de forma suficiente la existencia de un empleo abusivo de la personalidad jurídica de la recurrente para eludir las responsabilidades tributarias de las deudoras principales. Por lo que respecta a la derivación de responsabilidad en cuanto a la deuda consistente en el reintegro de la subvención, la Juez 'a quo' señala que la derivación de responsabilidad realizada por la Hacienda Foral se fundamenta únicamente en el artículo 32.3 de la Ley Foral General Tributaria, donde sólo se prevé para las deudas tributarias, y no para los créditos de derecho público, por lo que la Administración habría hecho una interpretación analógica. Tampoco prevé la Ley de Subvenciones una responsabilidad solidaria como la que se pretende, puesto que en su artíuclo 37 refleja algunos supuestos en que sí se puede apreciar, pero son casos distintos al resuelto por la Sentencia, de tal manera que estima lo alegado por la recurrente en este aspecto. También desestima los argumentos de la actora relativos a la determinación de la deuda y a la medida cautelar pretendida en demanda.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, el Tribunal Supremo ha entendido que la derivación de responsabilidad se encuentra dentro de la gestión recaudatoria, aunque sistemáticamente no sea así. Segundo,la Administración entiende que la deuda pública es de la mercantil 'UNITEC, Europa, S.A.' por lo que, fallida esa deudora, comienza un procedimiento de gestión recaudatoria de la misma, no de deudas de otras personas, de manera que la derivación de responsabilidad se incardina en un procedimiento de gestión recaudatoria de deudas, que es el crédito público que la Administración persigue. El artículo 35 de la Ley Foral 11/2.005, de 9 de noviembre, de Subvenciones de Navarra al hablar de las causas del reintegro, califica las cantidades a reintegrar como ingresos de derecho público y manifiesta que será de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Foral 8/1.998, de la hacienda pública de Navarra (hoy, artículos 10 y 11 de la Ley Foral 13 /2.007). Tercero,por otra parte, el artículo 1 del Reglamento de Recaudación de Navarra, Decreto Foral 177/2.001, de 2 de julio, señala que la gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos; el artículo 8 enumera entre los obligados al pago a los responsables subsidiarios. Cuarto;finalmente el artículo 1 determina que los obligados frente a la Administración por deudas de derecho público no tributarias responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, por lo que no hay infracción legal alguna que autorice la anulación de los actos impugnados.
Frente a tales alegaciones, los actores se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la Sentencia recurrida con base en que no puede exigirse, al contrario de lo alegado por la Administración, con base en el artículo 32 de la Ley Foral General Tributaria el reintegro de una subvención porque el precepto específico que regula los obligados al reintegro es el artículo 37 de la Ley Foral de Subvenciones, sin que quepa una interpretación analógica o extensiva del artículo 32. El artículo 37 de a Ley Foral de Subvenciones no prevé el supuesto de responsabilidad subsidiaria pretendido por la Administración y el responsable subsidiario solo puede serlo si hay un precepto legal que expresamente así lo prevea, por lo que la interpretación hecha por la Juez 'a quo' en la Sentencia recurrida es correcta y, por ello, ha de confirmarse.
SEGUNDO.- Sobre la aplicabilidad del procedimiento del artículo 32 LGT a deudas no tributarias
De lo expuesto, se desprende que la apelación descansa sobre la aplicabilidad o no al caso del artículo 32 de la Ley General Tributaria. Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, concretamente en la Sentencia nº 82/2.019, de cinco de abril, dictada en el recurso de apelación 46/2.019, que afecta a las partes aquí concurrentes en asunto semejante. Así, por una cuestión de seguridad jurídica, la resolución será la misma. Dijimos entonces; 'El artículo 32.3 LFGT establece:
'También serán responsables subsidiarios:
a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.
b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.'
Efectivamente son preceptos que si bien se incardinan en el título dedicado a los responsables de la deuda tributaria recogen una norma específica de protección de la acción recaudatoria, de manera que se aplica a deudas tributarias pero también puede aplicarse a otros ingresos de derecho público que se deban recaudar, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan dicha acción, o que se alcanza con una protección específica como la aquí regulada. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 , y de 26 de abril de 2012 dictadas en relación a los artículos 42 y 43 de la Ley General tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , de redacción pareja a los del artículo 32 de la LFGT 13/2000. También analizan supuestos de responsabilidad subsidiaria semejantes la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2008 ECLI:ES:AN:2008:4271 , la de esta Sala de lo contencioso administrativo de Navarra 27/2006 de 18 de enero ECLI:ES:TSJNA:2006:115.
En este caso nos encontramos con dos empresas que mantenían deudas con Hacienda Foral de Navarra de origen tributario (IS e IVA impagados) y en concreto UNITEC EUROPA SA, por una subvención no reintegrada. Fue la resolución FC 53/2015 de 8 de enero de la Directora de política económica y empresarial la que ordenó a UNITEC EUROPA SA el reintegro de la subvención concedida por resolución 145/2009 por haberse suspendido el trabajo durante más de seis meses. La sentencia de instancia sobre esta cuestión señala literalmente: ' Es decir, incumplió las condiciones que se establecieron para la concesión de ayudas y la sociedad, conociendo las condiciones, se despatrimonializó después de la concesión de la ayuda, haciendo imposible la continuación de la explotación como cualquier medida ejecutiva frente a la misma derivada de su deuda' . En esta situación el servicio de recaudación inició la vía de apremio dictándose providencia el 10 de abril de 2015, notificada el 16 de abril de 2015, sin que conste recurso alguno frente a ella. El procedimiento para la cobranza de esa cantidad a reintegrar, que ya tenía la consideración de ingresos de derecho público, era el establecido en los artículos 10 y 11 de la Hacienda Pública de Navarra. En concreto el artículo 11 dispone:
'Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo'.
Esta previsión es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, ya que viene a reforzar, mediante la remisión a las prerrogativas en materia tributaria entre las que se encuentra el régimen de responsabilidad subsidiaria del artículo 32 LFGT, la eficacia de la acción recaudatoria de un ingreso de derecho público, de origen tributario o no. En este caso dicho régimen de derivación de responsabilidad era plenamente aplicable, ya que el servicio de recaudación comprobó al existencia de deudas tributarias y no tributarias, resultando las deudoras declaradas fallidas (resolución 199/2016 de 15 de abril y 198/2016 de 15 de abril), constatándose que UNITEC EUROPA SA, UNITEC SOLAR SL y MAKAL ACTIVOS SA formaban parte de un entramado societario para eludir el pago de impuestos y, por extensión otros créditos públicos, habiéndose procedido a la despatrimonialización de las primeras a favor de la segunda, con la transmisión de la nave que constituía el principal activo de UNITEC EUROPA SA a MAKAL sin que conste pago del precio. La sentencia de instancia y no lo ha impugnado la apelada, confirma la existencia del entramado societario 'con el ánimo de eludir o participar en la elusión de la acción recaudatoria de la administración tributaria', considerando también conforme a derecho la aplicación a este caso de la teoría del levantamiento del velo. Por ello no es correcto excluir de la declaración de responsabilidad subsidiaria la deuda derivada del incumplimiento del reintegro de la subvención obtenida por UNITEC EUROPA SA ya que forma parte de la misma operación de despatrimonialización que ha permitido la derivación de responsabilidad a un tercero. En este caso no es imperativo acudir al procedimiento ordinario de reintegro de subvención porque Hacienda Foral y posteriormente la sentencia de instancia constatan una serie de operaciones empresariales que tienen por objeto obstaculizar la acción recaudatoria reconocida a la administración apelante, por lo que si es posible la aplicación el artículo 32.3 LFGT, en aras a garantizar la eficacia de dicha acción reconocida a Hacienda Foral de Navarra para el cobro de ingresos de derecho público, debiendo en consecuencia, estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.'.Además de la Sentencia que transcribimos, también analiza supuestos de responsabilidad subsidiaria semejante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, de seis de junio de 2.016, ECLI:ES: TSJAS:2.016:1.669, Sentencia nº 489/2.016, Recurso nº 277/2.015. Vemos, en definitiva, que el supuesto de hecho es el mismo tanto en la transcrita Sentencia de esta Sala, como en la restante doctrina expuesta, siendo la cuestión determinar si la aplicación del repetido artículo 32 de la Ley General Tributaria al reintegro de una subvención y, según lo expuesto, sí cabe aplicar dicho precepto, debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas en la segunda instancia
El artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:
'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '
En este caso, aplicando el citado precepto, no procede imposición de las costas causadas en esta instancia, y atendida la estimación del recurso contencioso administrativo, las costas de la primera instancia se imponen a la demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º) Que estimamos el presente recurso de apelación interpuestopor el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra frente a la sentencia nº 250/2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 63/2018; y en consecuencia,
a) Revocamos la antedicha resolución judicial. Sin costas.
b) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por MAKAL ACTIVOS SL contra el acuerdo del TEAFNA de 21 de diciembre de 2017, que se confirma en su integridad, con costas a la recurrente.
2º) Nose hace especial pronunciamiento sobre las costasdevengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
