Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1665/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2688
Núm. Roj: STSJ M 2688:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0020237
Recurso de Apelación 1665/2019
Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA SAU
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA No 167
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil veinte
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1665/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento contra la sentencia nº 116/2019 de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 303/2018. Siendo parte apelada la mercantil Vodafone España, S.A.U., representada por la Procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Acebes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de abril de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 303/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Estimarel recurso contencioso-administrativa interpuesto por la entidad Vodafone España, S.A.U., representada por la Procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Acebes, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que se anulan por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración demandada en los términos expuestos en el fundamento de derecho correspondiente'.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por Vodafone España, S.A.U., escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 20-02-2020, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 303/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Estimarel recurso contencioso-administrativa interpuesto por la entidad Vodafone España, S.A.U., representada por la Procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Acebes, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que se anulan por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración demandada en los términos expuestos en el fundamento de derecho correspondiente'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 13 de junio de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas, confirmando los actos impugnados:
Reclamación económico-administrativa contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el día 30 de junio de 2015, en relación con la liquidación por importe de 80.034,54 euros dictada en el marco de las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por las obras realizadas en el local sito en la Calle Trespaderne nº 29 de Madrid.
Reclamación económico-administrativa contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el día 2 de noviembre de 2015, en relación con el expediente sancionador nº 195/2015/00113 derivado del anterior procedimiento de comprobación y que impuso a Vodafone España, S.A.U., una sanción por infracción tributaria grave por importe de 50.494,05 euros.
El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia estimando la demanda, revocándose la Resolución del TEAR en la parte que confirma la Resolución dictada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en relación con el expediente sancionador nº 195/2015/00113.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. Relata las alegaciones de las partes, cita Jurisprudencia y concluye que aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, se aprecia una falta de motivación en el acto impugnado en lo que a la culpabilidad de la recurrente puesto que se limita a señalar que dicha culpabilidad se desprende del mero incumplimiento de la obligación de presentar declaración y autoliquidación final y a afirmar, apodícticamente la claridad de la normativa de aplicación, sin tener en cuenta que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia sino a la Administración demostrar su culpabilidad, y para ello no basta con un relato de los hechos ni basarse en la vigencia de la normativa, sino que resulta necesario indagar en los posibles motivos que llevaron a la recurrente a obrar como lo hizo entre los que se encuentran, en este caso, una discrepancia razonable en torno a la inclusión o no de determinadas partidas en la base imponible, a lo que añade que la recurrente consideró una interpretación de las normas que, aunque actualmente no hubiera prosperado, era sin embargo, defendible, lo cual excluye cualquier culpabilidad en su actuación en aplicación del art. 179.2.d) LGT. Por lo anterior anula la sanción.
SEGUNDO.-La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
Impugna la sentencia puesto que la mera invocación de una interpretación cualquiera con la que amparar o sustentar la conducta tipificada como infracción no resulta suficiente para encubrir ni descartar la insuficiente diligencia, la negligencia ni para excluir la propia culpabilidad, sino que es preciso que se trate de una interpretación fundada, razonable y atendible, aunque deba ser finalmente rechazada. Sin embargo, indica el Ayuntamiento, que la única explicación ofrecida por la parte reclamante sobre el motivo que la llevó a no presentar dentro del plazo habilitado para ello, la correspondiente autoliquidación final de la obra, fue que el concepto de coste real y efectivo de la norma no estaba previsto en la norma y por tanto tuvo que acudir a la doctrina y jurisprudencia, pero la jurisprudencia del TS es clara desde el año 1995, debiendo tenerse en cuenta para la base imponible, el coste de todos los elementos, equipos e instalaciones que sean consustanciales a la realización y destino de la obra. Y la necesidad e inseparabilidad de los elementos que han sido incluidos en la base imponible en la liquidación practicada por la inspección ha sido analizada y justificada por informe ampliatorio del acta 12011431 (folios 238 a 250 EA). Recuerda que el contenido de la liquidación no ha sido impugnado en vía contenciosa, conformándose así la parte recurrente con el contenido de la misma.
Respecto a la falta de motivación, afirma que la resolución sancionadora reúne las exigencias legales para entender las razones por las que se impone la sanción y así queda acreditado en la propia resolución (folios 358 a 364 EA), y que ha permitido al recurrente ejercer su derecho de defensa con total integridad y utilización de medios. La Administración ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos constitutivos de infracción administrativa, constando en acta, los elementos que debieron ser incluidos por la parte recurrente para determinar la correcta base imponible del impuesto.
TERCERO.-Vodafone España, S.A.U., se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.
Relata que con fecha 10 de febrero de 2015 la Subdirección General de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid comunicó a Vodafone el inicio de actuaciones inspectoras con nº de expediente 500/2012/00233 en relación con el ICIO. Dichas actuaciones derivaron de la solicitud de licencia urbanística otorgada el 10 de febrero de 2012 y de las posteriores obras acometidas para la implantación de un centro de proceso de datos, con obras de acondicionamiento puntual y restructuración parcial, en planta de edificio con licencia industrial y de oficinas, incluyendo actuaciones en planta sótano (instalación de dos transformaciones) y en planta cubierta (instalación de grupos electrógenos y equipos de climatización). La fecha de finalización de las obras fue en fecha 28 de febrero de 2013. La autoliquidación inicial del ICIO fue presentada el 21 de diciembre de 2011, por importe de 42.304,65 euros y calculada sobre un presupuesto de 1.057.616,48 euros. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras el día 27 de abril de 2015 le fue notificada a Vodafone, acta de disconformidad con una propuesta de liquidación definitiva por importe de 79.126,69 euros incluidos intereses de demora. Dicha propuesta trajo causa de las discrepancias manifestadas por la Inspección en cuanto a los elementos e importes que deben formar parte de la base imponible del impuesto. Así la Inspección consideró que la base imponible del ICIO correspondiente a las obras realizadas ascendía a un importe de 2.860.975,01 euros, en lugar del importe de 1.057.616,48 euros en el que se fijó la base imponible en la autoliquidación inicial presentada por la mercantil, puesto que incorporó maquinaria que a juicio de la mercantil no formaba parte de la base imponible, al ser totalmente separable de la instalación. La misma Subdirección General comunicó el inicio del expediente sancionador por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 LGT calificada como grave.
Solicita la confirmación de la sentencia al resultar ajustada a derecho al apreciar la falta de motivación de la sanción en cuanto a la culpabilidad ya que Vodafone actuó amparada en una interpretación razonable de la norma de acuerdo con la jurisprudencia aplicable. En ningún caso puede la Administración justificar la culpabilidad refiriéndose a que la norma a aplicar es clara y a que no cabe una interpretación razonable de la misma. Relata que la Jurisprudencia del TS ha evolucionado sobre el concepto de 'coste real y efectivo de la obra'. No resulta admisible que la Administración pretenda motivar la imposición de una sanción sobre la misma base argumental y fáctica que le ha servido para presuponer la existencia del elemento objetivo de la sanción. Aclara que la recurrente no impugnó la liquidación porque con posterioridad a la construcción de las instalaciones, tuvo conocimiento de determinadas sentencias que, en cierto modo, aclaraban los criterios a seguir en la inclusión del coste de la maquinaria en la base imponible del ICIO. Concluye resaltando que la Resolución recurrida hace recaer sobre el sancionado la prueba de su inocencia cuando es a la Administración a quien compete probar la culpabilidad.
CUARTO.-Procede analizar los motivos de apelación desestimando el mismo. Estos se reducían a una incorrecta valoración por la sentencia de los hechos afirmándose por el apelante que la resolución sancionadora contiene una motivación suficiente de la culpabilidad y que la mera invocación de una interpretación cualquiera con la que amparar o sustentar la conducta tipificada como infracción no resulta suficiente para encubrir ni descartar la insuficiente diligencia, la negligencia ni para excluir la propia culpabilidad, sino que es preciso que se trate de una interpretación fundada, razonable y atendible, aunque deba ser finalmente rechazada.
Hay que recordar que la infracción imputada a Vodafone está regulada en el art. 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 'Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley '.La motivación de la resolución sancionadora se contiene en un par de párrafos '...Por otra parte, es imposible obviar que la principal obligación que la Ley establece es la del pago de la cuota tributaria; obligación de imposible cumplimiento si Vodafone no presenta autoliquidación final del Impuesto, a la conclusión de las mismas, acontecida el 28 de febrero de 2013, tal y como exige el párrafo segundo del art. 103.1 TRLHL y se establece en el art. 22 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto...En el caso que nos ocupa, la conducta de Vodafone ha consistido tanto en la omisión de la declaración del coste real y efectivo de la obra ejecutada previsto en el art. 22.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto, como en la falta de autoliquidación final del Impuesto, regulada en el apartado 2 del mismo precepto. De lo expuesto, no cabe considerar que exista ausencia de culpabilidad, amparándose en una interpretación razonable de la norma tal y como manifiesta Vodafone en la segunda de sus alegaciones, puesto que lo que se sanciona no es la discrepancia en torno a la inclusión de determinadas partidas, sino el propio incumplimiento de la obligación tributaria de presentar declaración y autoliquidación final por el coste real y efectivo de la obra, para cuya determinación ha sido necesaria la acción inspectora'.De dicha motivación lo que se extrae es que la Administración considera irrelevante, y por ello no analiza, la interpretación razonable de la norma que realiza Vodafone (consistente en la pertinencia o no de incluir determinadas partidas en el concepto de coste real y efectivo de la obra), puesto que el órgano sancionador pone el acento en el hecho del incumplimiento de lo que califica como obligación formal del art. 103.1 TRLHL y art. 22 de la Ordenanza. El art. 103.1 dispone 'Gestión tributaria del impuesto....Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda', y el art. 22 de la Ordenanza del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), Fecha de Aprobación, 09/10/2001, BO. Comunidad de Madrid 22/11/2001 núm. 547 pág. 3825-3827, ' 1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del impuesto, o, en su caso, en el Distrito correspondiente, declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañando los documentos que considere oportunos, a efectos de acreditar el expresado coste. 2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal'.La culpabilidad la cifra la Administración en la falta de presentación de la declaración final en el plazo de un mes desde la finalización de las obras, pero hay que recordar que la infracción imputada es dejar de ingresar una cantidad, por lo que lo relevante, no es, no comunicar presentar una mera declaración, sino que según la Administración dicha declaración del coste real y efectivo era superior a la declaración realizada en la liquidación provisional o inicial que se realizó con la concesión de la licencia, y al ser mayor, debía Vodafone ingresar la diferencia. En ningún caso se produciría infracción si el sujeto pasivo no presenta comunicación ninguna y resulta que el coste era igual o incluso inferior que el que constaba en la liquidación provisional. Por lo tanto la motivación de la culpabilidad por parte de la Administración (que es a quién le incumbe dicha prueba), no puede versar sobre el hecho formal de la presentación sino en la responsabilidad de Vodafone, que conociendo que el coste real y efectivo era superior no lo declaró e ingresó, pero es en este punto donde la resolución sancionadora está vacía de contenido, tal y como explica con la correspondiente Jurisprudencia, la sentencia apelada. Así la Administración tenía que haber desvirtuado dicha interpretación de la mercantil que le llevó a no incluir partidas que hacían por tanto coincidir la autoliquidación inicial y en su caso la final, y sobre ello la Resolución recurrida no realiza más manifestación que la equivocada y antes transcrita consistente en que la discrepancia sobre la inclusión de las partidas es irrelevante, siendo lo relevante el propio incumplimiento de la obligación tributaria de presentar declaración y autoliquidación final, argumento ajeno a la infracción imputada del art. 191 LGT.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas al apelante, si bien los honorarios del Letrado de la parte apelada se limitan a un máximo de 800 euros, IVA excluido, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 116/2019 de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 303/2018.
Imposición de costas a la parte apelante, si bien con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1665-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-1665-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

