Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1672/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1672/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11032
Núm. Roj: STSJ AND 11032/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 299/2018
SENTENCIA NÚM. 1.672 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 299/2018, dimanante de la ejecutoria nº 12/16
(procedente, a su vez, del procedimiento ordinario nº 403/2008), seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Hermoso Torres y asistido por la Letrada
doña Inmaculada Sierra Morcillo, y parte apelada, la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE CARCHUNA-
CALAHONDA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Espadas Ledesma y dirigida
por el Abogado don Eduardo de Linares Galindo.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha 17 de enero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 17 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, por el que se desestimó el incidente de ejecución promovido por el Ayuntamiento de Motril y se ordenó continuar la ejecución de conformidad con el plan de pagos aprobado por auto de 9 de junio de 2017.
SEGUNDO.- El auto apelada fundó la desestimación del incidente de ejecución promovido por el Ayuntamiento de Motril, ahora apelante, en la consideración de que de la documentación obrante en las actuaciones no quedaba acreditado que la cantidad objeto de recurso correspondiente al ejercicio 2008 estuviese incluida en el convenio suscrito por el citado Ayuntamiento y la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda, al entender la Jueza de instancia que el convenio se ceñía a periodos distintos, además de que el propio Ayuntamiento de Motril había reconocido la deuda ya que había presentado un plan de pagos que fue aprobado con fecha 9 de junio de 2017, el cual venía cumpliendo.
Tras hacer una extensa y clarificadora exposición de los hitos procesales precedentes, la parte apelante se alza contra el expresado auto aduciendo los siguientes motivos de impugnación: - Error patente e incongruencia del auto que se recurre, ya que la Sala mediante sentencia de 13 de junio de 2017 ya declaró que ' la cantidad de 459.612,32 euros fijada para el ejercicio 2008 estaban incluidas en el Convenio', cuando la Jueza de instancia ha considerado lo contrario y ha declarado como no probado ' que tales cantidades fueron incluidas en el convenio suscrito por cuando este se ciñe a periodos distintos'.
En efecto, en el Convenio en materia de Financiación suscrito por ambas partes con fecha 27 de septiembre de 2013 se fijó la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Motril a la ELA Carchuna-Calahonda por transferencias pendientes desde su fecha de constitución hasta el 31 de diciembre de 2011, quedando cifrada la misma en un total de 3.248.487,84 euros. La concreta deuda en concepto de transferencias pendientes correspondientes al ejercicio 2008 se cuantificó en 459.612,32 euros, cantidad superior a los 400.000 euros reconocidos en favor de la ELA por sentencia del TSJA de 24 de marzo de 2014 por el mismo concepto de transferencias no efectuadas del ejercicio 2008. En el expresado convenio las partes pactaron que, dado lo elevado de la cantidad, 500.000 euros se satisfarían en 15 meses y el resto se pagaría no en efectivo sino en especie, para lo cual se creó una bolsa de servicios de manera que el Ayuntamiento de Motril, a solicitud de la ELA y con su personal, llevaría a cabo servicios extraordinarios hasta un tope de 2.784.487,84 euros, pactándose igualmente que la bolsa se cancelaría en la fecha de constitución de las nuevas corporaciones.
Pues bien, el Ayuntamiento ha cumplido los términos del convenio, ya que la cantidad de 500.000 euros fue abonada, y durante el tiempo en que estuvo vigente la bolsa de servicios (27-09-13 a 15-06-15) se prestaron a la ELA los servicios extraordinarios por ésta demandados; con el cumplimiento del convenio, debe entenderse que el Ayuntamiento de Motril ha dado, a su vez, debido cumplimiento a la sentencia cuya ejecución instó la ELA, por lo cual las partes no tiene nada más que reclamarse, debiendo la ELA reintegrar a su principal los 400.000 euros que se vio obligado a abonar en cumplimiento de la sentencia en virtud de un calendario de pagos. Por tanto, la ELA ha obtenido un indeseable enriquecimiento injusto pues se ha beneficiado por el cumplimiento tanto del convenio como de la sentencia, sobre todo lo cual nada se motiva ni se resuelve en la sentencia apelada.
Por todo lo cual, el Ayuntamiento de Motril apelante interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y se ' (...) declare que el Ayuntamiento de Motril ha dado debido cumplimiento al fallo de la Sentencia del TSJ de 24 de marzo de 2.014 en virtud del Convenio en materia de Financiación suscrito con la ELA Carchuna Calahonda con fecha 27 de septiembre de 2013, así como que se proceda a la devolución de los 400.000 euros que se tuvieron que abonar a la ELA Carchuna Calahonda, con los intereses que hubieran generado.' La ELA Carchuna-Calahonda se opone al recurso de apelación y aduce, en síntesis, que la sentencia no adolece de ningún error patente como se alega de adverso, que el Ayuntamiento de Motril no ha acreditado el abono de los 459.621,32 euros fijados en el convenio, que dicha suma no coincide con los 400.000 euros establecidos en la sentencia, que no se pueden incluir en un convenio de 2013 deudas que se concretan en una sentencia posterior de 2014, que, en todo caso, el Ayuntamiento de Motril ni siquiera ha cumplido el convenio, dado que han procedido a realizar numerosas compensaciones que están sub iudice, habiendo declarado caducada la bolsa de servicios de más de dos millones de euros sin que hubiera sido agotada. Las cuantías que aparecen en el convenio son aquellas que no estaban sub iudice, y que todavía no habían sido resultas de forma firme.
TERCERO.- Necesariamente, por coherencia y unidad de doctrina, el punto de partida para resolver el presente recurso de apelación debe ser la sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 13 de junio de 2017, en el rollo de apelación nº 360/17 (fols.165-169 de los autos), en la que se estimó otro recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Motril y se resolvió, textualmente, '2.- Declarar que procede la apertura del incidente de ejecución planteado por el Ayuntamiento de Motril, y que por dicha ente local se acredite, en su caso, el abono de la cantidad de 459.612,32 euros fijada para el ejercicio 2008 por convenio suscrito entre ambas partes.' Y ello porque consideramos acreditado que tanto los 400.000 euros reconocidos por sentencia de este Tribunal de 24 de marzo de 2014 en favor de la ELA y a cargo del Ayuntamiento de Motril, dictada en el rollo de apelación nº 1.545/2010, como la concreta cantidad de 459.612,32 euros resultante de un informe del Interventor Municipal (obrante al fol.25), comprendida dicha suma dentro de las más amplia de 3.248.487,84 euros establecida en la cláusula tercera del 'Convenio entre el Ayuntamiento de Motril y la Entidad Local Autónoma de Carchuna Calahonda, en materia de financiación', de fecha 27 de septiembre de 2013 (fols.15 y ss de los autos), obedecían al mismo concepto, esto es, deuda del Ayuntamiento de Motril frente a la ELA Carchuna-Calahonda por transferencias del ejercicio 2008; y, por este motivo, en aras de evitar un enriquecimiento injusto de la ELA, se dio eficacia a los fines de la ejecución al citado convenio extraprocesal suscrito entre ambas Administraciones y concedió la oportunidad al Ayuntamiento de Motril de acreditar, como se dicho, ' el abono de la cantidad de 459.612,32 euros fijada para el ejercicio 2008 por convenio (...)'.
Por tanto, asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que la Juzgadora de instancia yerra cuando sostiene en el auto apelado que las cantidades objeto de recurso -sin concretar su importe- no fueron incluidas en el convenio al ceñirse éste a periodos distintos, cuando lo cierto es que los 400.000 euros reconocidos en favor de la ELA en la sentencia de 24/3/14, y los 459.612,32 euros comprendidos en el convenio de 27/9/13, obedecían al mismo concepto: transferencias pendientes del Ayuntamiento de Motril en favor de la ELA por el ejercicio 2008.
Así las cosas, correspondía en el presente incidente de ejecución al Ayuntamiento de Motril, ahora apelante, acreditar la satisfacción de la deuda mediante el cumplimiento del convenio. Pues bien, la Sala considera que no ha desplegado prueba suficiente al respecto.
En la cláusula tercera del convenio, después de reconocer en favor de la ELA un crédito de 3.248.487,84 euros por transferencias pendiente desde su fecha de constitución al 31 de diciembre de 2011, y de pactar que de dicha suma 500.000 euros se abonarían en metálico en 15 plazos mensuales, se estableció respecto de los 2.748.487,84 euros restantes lo siguiente: ' - Se reconoce una 'bolsa de servicios', por importe de 2.748.487,84 euros. Al admitirse la imposiblidad financiera de que sea satisfecha en efectivo, la citada cantidad integrará un fondo que irá abonándose 'en servicios' a prestar por el personal del Ayuntamiento de Motril, con arreglo a la siguiente fórmula: con cargo a dicho fondo se irán detrayendo las cantidades que sean consensuadas, como coste de los servicios extraordinarios que se preste desde el Ayuntamiento de Motril, a instancia de la ELA, y una vez aceptado por éste, antes de su prestación. No obstante dicha bolsa se cancelará en la fecha de la constitución de las nuevas corporaciones. Dicha bolsa tendrá vigencia durante el mandato de la presente corporación, entendiéndose automáticamente extinguida con la constitución de la siguiente en el año 2015.' Ante la falta de consenso entre Administraciones al que se alude en la cláusula del convenio que ha sido transcrita textualmente, la única prueba suministrada por la apelante para acreditar que los 459.612,32 euros adeudados por el ejercicio 2008 los ha abonado a la ELA tras la firma de convenio, que estuvo vigente hasta el 13 de junio de 2015, en 'servicios' prestados en favor de la ELA, ha sido informe del Interventor Municipal de 11 de diciembre de 2017 (fols.180 y ss.), en el que se da por cumplida dicha obligación de hacer (' CLÁUSULA DEL CONVENIO TERCERA------Cantidad adeudada hasta el 31.12.2011: En servicios extraordinarios 2.748.487,84 euros-------CUMPLIDO AYTO MOTRIL'), y luego se hace una relación de los servicios prestados por el Ayuntamiento a la ELA: implantación de escuelas deportivas en los núcleos de Carchuna y de Calahonda temporadas 2012/13, 2013/14 y 2014/15, servicios extraordinarios de Policía Local en Carchuna por 566 horas/año de agentes de policía más coche patrulla, servicios extraordinarios prestados por servicios urbanos parques y jardines durante los años 2013, 2014 y 2015, ejecución programa Empelo@30, Empleo Joven y PAC, y prestación de servicios en la ELA de una funcionaria de carrera.
No se aclara en el informe de Intervención que se examina si la bolsa de servicios conveniada por la considerable cifra de 2.748.487,84 euros fue agotada o no antes de ser cancelada. Sólo se relacionan en las págs.3, 4 y 5 del informe pero no se especifica el importe o valoración de cada uno de los servicios extraordinarios prestados por el Ayuntamiento de Motril durante los 625 días, s.e.u.o., que estuvo vigente el convenio (27.09.13 al 13.06.15). A ello se añade que los 459.612,32 euros objeto de controversia, no son sino una parte de la deuda más amplia a abonar mediante la prestación de servicios (obligación de hacer) por el monto de 2.748.487,84 euros. Ante dicha indefinición y falta de consenso entre las partes, y habiendo cuestionado la parte apelada el importe de los servicios prestados por el Ayuntamiento de Motril, respecto de los cuales sostiene la ELA que son de una cuantía ínfima comparado con lo que teóricamente tenía que abonarse en servicios, por todo ello, la Sala no puede dar por satisfecha la citada suma de 459.612,32 euros mediante la prestación de servicios en cumplimiento del convenio en su día suscrito, no pudiendo prosperar, en consecuencia, la pretensión del Ayuntamiento de que la ELA le devuelva los 400.000 euros pagados con motivo de la ejecutoria incoada en cumplimiento de la sentencia supramencionada. Hemos de añadir que nada aporta a los fines del presente recurso de apelación la sentencia de 26/03/18 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Granada aportada por la parte apelante.
Es por todo ello que, si bien por argumentos jurídicos distintos a los expuestos en el auto apelado, debemos mantener la decisión de la Juzgadora de instancia de desestimar el incidente de ejecución promovido por el Ayuntamiento de Motril y continuarse con la ejecución de conformidad con el plan de pagos aprobado por auto de 9 de junio de 2017 (fol.155) -habiendo reconocido la ELA haber recibido el principal de 400.000 euros del que únicamente aduce queda pendiente el abono los intereses para lo que presentó la oportuna liquidación en el Juzgado (fols.206 y 207)-, debiendo ser desestimado el recurso de apelación y confirmado el auto apelado.
CUARTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción posterior a la Ley 37/2011, que resulta de aplicación. En uso de la posibilidad que otorga el apartado 3 de este precepto, se limitan las costas a la cantidad de 1.000 euros para gastos de asistencia letrada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOTRIL contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 17 de enero de 2018, del que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos por ser ajustado a derecho.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024029918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

