Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1673/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1233/2013 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1673/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7374

Núm. Roj: STSJ AND 7374/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1233/2013
SENTENCIA NÚM. 1673 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Federico Lázaro Guil
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Angel Gollonet Teruel
Dª. Cristina Perez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1233/2013 , seguido a instancia de Dª. Raquel , que comparece representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración
del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya
representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 30.322, 43 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública, se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada en los expedientes acumulados número NUM000 y NUM001 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra las dos liquidaciones giradas por la Delegación en Almería de la AEAT, por importe de 30.322, 43 euros y 0 euros, respectivamente, en concepto de IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2010 y el primero y cuarto trimestre del ejercicio 2011.

La AEAT consideró que el IVA soportado por la compra de un solar, realizada en fecha 23 de marzo de 2006, no era deducible en el primer trimestre del año 2010, como pretendía la recurrente, - tras presentar en fecha 29 de julio de 2010 una solicitud de rectificación de la declaración correspondiente al citado trimestre trimestre aumentando la cuota deducible en la cantidad de 33.007, 52 euros, al propio tiempo que que presentaba en el segundo trimestre de dicho ejercicio, como cuotas a compensar de ejercicios anteriores la mencionada cantidad -, y ello por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción.

El TEARA confirmó el criterio de la Administración Tributaria a la hora de denegar la solicitud de rectificación y girar la liquidación impugnada, en síntesis, porque ha considerado que a la fecha en que finalizó el plazo para presentar la primera autoliquidación de IVA del ejercicio 2010 (20 de abril de 2010), había prescrito el derecho a solicitar el IVA soportado, por el transcurso de más de cuatro años.

La recurrente, insistiendo en la argumentación expuesta en la via económico administrativa, considera que a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo que sustentan que la caducidad del derecho a compensar no significa la caducidad del derecho a la devolución del IVA soportado, si se solicita antes del transcurso del plazo de prescripción de tal derecho, debe procederse a la devolución de la cantidad solicitada.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos recordar lo que esta Sala ha dicho sobre el derecho a obtener la devolución si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración de IVA en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución, pues, en estos casos, cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Al respecto cabe reseñar que son varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo efectuados en el sentido de que, caducado el derecho a deducir, se inicia un período para obtener la devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio.

Por tanto, expirado el plazo de compensación y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, se admite el derecho a recuperar las cuotas cuya posibilidad de compensación hubiese caducado, doctrina que se asienta a partir de la sentencia de 4 de Julio de 1997 (casación 96/2002 ), habiendo sido refrendada por las posteriores sentencias de 24 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8648 ) (casación 546/06 ), sentencia 23 de diciembre de 2010 (casación para unificación de doctrina 82/07 ), 5 de abril de 2011 ( RJ 2011, 2951 ) (casación 2549/2006 ) y 23 de Mayo de 2011 ( RJ 2011, 4237 ) (casación 2095/08 ), 30 de mayo de 2011 (RJ2011 , 4831) 29 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2515 ) y 29 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 502). En todas ellas, partiendo del principio neutralidad del IVA que se materializa en la deducción del IVA soportado, establece el Alto Tribunal que ' Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. De modo que, aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción '.

Pudiendo resumirse su doctrina en los siguientes puntos: 1) El esquema general de funcionamiento del IVA puede determinar un saldo a ingresar, a compensar o a devolver, suponiendo en estos últimos casos el reconocimiento de un derecho a favor del contribuyente en forma de crédito al que ha de renunciar de forma expresa; 2) La normativa comunitaria reguladora del sistema común del IVA ofrece al sujeto pasivo la posibilidad de recuperar su crédito, bien mediante compensación o bien mediante devolución, constituyendo ambas formas legítimas de ejercicio del derecho de deducción; 3) Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. 4) Transcurrido el plazo de cuatro años para proceder a la compensación, no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos por la vía de la devolución, para el que solo existe plazo de prescripción de su ejercicio; 5) El objetivo de neutralidad del IVA exige arbitrar un mecanismo para permitir la recuperación del IVA soportado, que podría haber llevado a la Administración a devolver de oficio la cantidad adeudada; 6) La teoría del enriquecimiento injusto obliga a permitir la devolución que, no obstante lo anterior, se ejercitará a instancia de parte.

De acuerdo con lo anterior, los pronunciamientos del Tribunal Supremo permiten la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas y no deducidas, no suponiendo para el sujeto pasivo la pérdida del exceso del IVA soportado como consecuencia del transcurso del plazo indicado.

Es posible entender que cuando el contribuyente de IVA opta por el sistema de compensación del exceso del Impuesto soportado sobre el devengado, no puede alternarlo con el de devolución del exceso soportado, y tiene un plazo de cuatro años para ejercitar ese derecho. Si al vencimiento del cuarto año aún existe crédito de impuesto a su favor, a partir de ese momento tiene derecho al reintegro de la suma que no pudo compensar, derecho que se extingue por el transcurso del plazo de prescripción sin que haya sido ejercitado por el contribuyente. Nótese, que no se trata del ejercicio de un derecho a devolución de los que, en plazo de caducidad, no llegó a compensar, sino del derecho que nace a que se reintegre el excedente que no pudo compensar una vez concluido el plazo de caducidad, derecho de reintegro que debe ser ejercitado dentro del plazo de prescripción tributaria, cuyo dies a quo o inicial de cómputo debe quedar fijado en el momento del vencimiento del referido plazo de caducidad del derecho a compensar.

Teniendo en cuenta el principio de neutralidad que inspira el IVA y considerando su condición de impuesto sobre el consumo en el que el agente económico a quien la Ley califica de sujeto pasivo es intermediario de su recaudación -de ahí la posibilidad de deducir el IVA repercutido del que devenga- es por lo que debe verse compensado con ocasión del pago de las cuotas IVA devengadas de aquellas que, previamente, le hayan sido repercutidas, de manera que, haciendo una interpretación favorable de su modo de proceder, ha de entenderse que cuando el recurrente ejerció fuera del plazo habilitado para ello el derecho a compensar, realmente, lo que estaba reivindicando era el reintegro del IVA que, arrastrado de ejercicios anteriores, no había podido materializar como consecuencia del resultado negativo o sin ingreso de su actividad económica.

Como ha quedado reseñado en la doctrina recopilada del Tribunal Supremo a propósito de la pervivencia de un derecho a la recuperación del IVA soportado una vez agotado el plazo de caducidad establecido en el artículo 99, Cinco de su Ley reguladora, el derecho a la recuperación del IVA por el obligado tributario no opera de oficio, sencillamente, porque la Ley no ha previsto ese modus operandi para materializar la recuperación del Impuesto, si bien, el Alto Tribunal en los pronunciamientos reseñados apunta la idea de que bien pudo haberse arbitrado ese sistema.

Como señala en su sentencia de 26 de septiembre de 2011 (JT 2011, 1211), '(...) no se trata del ejercicio de un derecho a devolución de lo que, en plazo de caducidad, no llegó a compensar, sino del derecho que nace a que se reintegre el excedente que no pudo compensar una vez concluido el plazo de caducidad, derecho de reintegro que debe ser ejercitado dentro del plazo de prescripción tributaria, cuyo dies a quo o inicial de cómputo debe quedar fijado en el momento del vencimiento del referido plazo de caducidad del derecho a compensar' .

Y sobre este último extremo ha de añadirse que el ejercicio de ese derecho a recuperar las cuotas del IVA soportadas y no compensadas, no reviste formalismo alguno, pudiendo incluso reivindicarse su ejercicio en el escrito de demanda con ocasión de la formalización del recurso contencioso-administrativo.

Así lo ha entendido la sentencia de 22 de julio de 2012 de este Tribunal Superior de Justicia en su Sala de Sevilla al afirmar: '(...) de acuerdo con esa idea de facilitar la devolución de cuotas soportadas en exceso, como mecanismo esencial de garantizar la neutralidad del impuesto, en el que el sujeto pasivo es un mero recaudador, hemos entendido que en cualquier momento del procedimiento puede solicitarse la devolución, con lo que no hay desviación alguna en el hecho de articular sobre ello, una pretensión de devolución en la demanda' .

En consonancia con lo expuesto y habida cuenta de que la caducidad del derecho a compensar el IVA soportado en el ejercicio 2006 por la compra del solar (y que erróneamente no se incluyó en la correspondiente declaración) hubiera procedido ser declarada el 20 de abril de 2010, como la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a aquel periodo se ha efectuado por la recurrente en fecha 29 de julio de 2010, es decir antes del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años, debe reconocersele el derecho a tal rectificación, procediendo la anulación de la liquidación girada.



TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse rechazado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios del Letrado de la parte recurrente la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la demanda.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1 .- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª.

Raquel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 31 de octubre de 2013, dictada en los expedientes acumulados número NUM000 y NUM001 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra las dos liquidaciones giradas por la Delegación en Almería de la AEAT, por importe de 30.322, 43 euros y 0 euros, respectivamente, en concepto de IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2010 y el primero y cuarto trimestre del ejercicio 2011; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

2.- Se impone a la parte demandada el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024123313, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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