Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 241/2014 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1676/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101750
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8887
Núm. Roj: STSJ CV 8887/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1676/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de València, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 241/2014, interpuesto por NUEVA SOLUCIÓN
ARQUITECTÓNICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado
D. Manuel Villar Sola, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por NUEVA SOLUCIÓN ARQUITECTÓNICA, S.L., contra dos resoluciones de 3-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones acumuladas 03/7878/10 y 03/340/11 y las 03/336/11 y 03/337/11, interpuestas contra sendas desestimaciones de los recursos de reposición formulados contra dos liquidaciones de fecha 26-7-2010 practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 2T al 4T de 2004, por un importe de 28.731,34 euros, y por el Impuesto sobre Sociedades de 2004, por importe de 46.818,61 euros, así como contra las sanciones subsiguientes de fecha 27-7-2010 por dichos tributos y períodos, por una respectiva cuantía de 11.072,15 euros y 18.178,31 euros.
SEGUNDO.- La demanda alega, con carácter previo, que la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria está caducada y prescrita por la duración del procedimiento inspector por un plazo superior a los doce meses, por causas no imputables a la actora, pues la duración del procedimiento alcanzó más de dos años y solo reconoce dilaciones que le sean imputables por 136 días.
Sobre esta cuestión, la Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que no se produjo la prescripción alegada por los 523 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo.
TERCERO.- Procederá comenzar con el examen de la primera y previa cuestión planteada por la demanda, la relativa a la duración del procedimiento inspector, pues se plantea la prescripción del derecho a liquidar los tres períodos trimestrales (2T al 4T) del ejercicio 2004 del IVA y el ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades, por la duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a 12 meses, por causas tan solo imputables a la Inspección.
Pues bien, examinando el expediente administrativo y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes se llega a una conclusión claramente favorable a la demanda, pues resulta de difícil explicación que unas actuaciones inspectoras como las que nos ocupan supongan un procedimiento que duró 803 días, dos años y 73 días, desde la incoación del procedimiento en fecha 18-6-2008 hasta las notificaciones de las liquidaciones de deuda tributaria en fecha 30-8-2010.
Pero el estudio detallado del procedimiento inspector confirma la duración impropia del mismo, resultando inaceptable que se imputen al obligado tributario nada menos que 523 días, cuando lo cierto es que se puede apreciar claramente que la causa de la demora no es sino la pasividad y falta de diligencia de la Administración actuante, como se explicará más adelante, tras la exposición de la normativa aplicable al supuesto litigioso.
El plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...' .
Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: ' 1...
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse' .
El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa' .
Así pues, la norma legal antedicha fija un plazo de duración del procedimiento inspector de doce meses, y determina que su superación injustificada o su interrupción por más de seis meses supone, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo decidir esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas, que la Administración atribuye a la recurrente.
En el presente caso, resulta de difícil comprensión la duración del procedimiento inspector, para nada justificada y plagada de injustificadas demoras, tal como lo demuestras los datos y valoraciones que seguidamente se exponen.
No cabe imputar al sujeto pasivo una demora de 326 días, como hace la Inspección, desde el 4-7-2008 hasta el 26-5-2009, ni de otros 161 días (del 24-9- 2009 al 4-3-2010) por causa de retraso en la entrega de la documentación requerida, pues la mayor parte de la documentación requerida se entregó en fechas 2-9- 2008 y 23-9-2008 (libros de contabilidad, facturas y cuentas bancarias), sin que conste que por esta causa no pudiera continuarse la investigación.
Por el contrario, son imputables al procedimiento inspector 132 días por requerir la Inspección a la actora el 23-9-2008 una documentación que excedía del objeto de la comprobación, pues se requirió facturas del 1T de 2004 cuando el objeto de la investigación eran los trimestres 2º, 3º y 4º de dicho ejercicio, tal como refleja la propia liquidación de 26-7-2010.
Tampoco pueden imputarse al sujeto pasivo los 12 días que van del 10-2-2009 al 25-2-2009 por causa de un problema de lectura del soporte informático de las facturas aportadas cinco meses antes, ni el período de 61 días (del 25-2-2009 hasta el 27-4-2009) por la existencia de una cuestión interna de la Inspección como fue el cambio de equipo y la reanudación de las actuaciones, solicitando una nueva documentación tras muchos meses de comprobación.
Otras dilaciones imputables al procedimiento inspector son: 136 días (del 11-5-2009 al 24-9-2009) por requerir documentación ya aportada o por pedir nueva documentación tras un año de investigación. Otros 132 días no son imputables al obligado tributario (del 24-9-2009 al 2-2-2010) por solicitarle nueva documentación tras 15 meses de comprobación inspectora, al igual que el período de 48 días (del 23-3-2010 al 13-5-2010) por la misma causa.
Llegado a este punto, esta Sala considera innecesario continuar analizando el procedimiento inspector y su duración, pues ya consta sobradamente acreditado que su duración excedió el plazo legal de doce meses sin causa que lo justificara, sin ser pertinentes las demoras imputadas a la obligada tributaria.
Debemos recordar, pues, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm.
5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), diciendo esta última: ' Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).
Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.
Así pues, la duración impropia del procedimiento inspector determina, conforme al artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.
Por ello, y en cuanto al IVA, tomando como 'dies a quo' el 31-1-2005, fecha en que finalizaba el plazo para presentar la oportuna declaración del 4T de 2004 y del resumen anual del IVA de ese ejercicio, y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras, se deduce que en la fecha en que se notificó la liquidación del IVA, el 30-8-2010 (dies ad quem), estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del IVA de los períodos 2T, 3T y 4T de 2004, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte demandante y que resulta exigible, conforme al art. 66-a) de la Ley General Tributaria .
A igual conclusión se llega en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, pues tomando como 'dies a quo' el 25-7-2005, fecha en que finalizaba el plazo para presentar la oportuna declaración del ejercicio 2004 de dicho tributo, y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras, se deduce que en la fecha en que se notificó la liquidación del I. Sociedades, el 30-8-2010 (dies ad quem), también había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
En consecuencia, deberán anularse las liquidaciones de deuda referidas al IVA (2T, 3T y 4T de 2004) y el IS de 2004 por prescripción, debiendo anular también las correspondientes sanciones por falta de conducta antijurídica sancionable, así como las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición y del TEARCV que las confirmaron, con estimación de la demanda.
CUARTO .- Habida cuenta de la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrán de imponerse a la Administración demandada las costas procesales.
En aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , las costas se cuantifican en 1.500 euros por honorarios de Letrado, por ser un asunto reiterado, y en 334,38 euros por la intervención de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NUEVA SOLUCIÓN ARQUITECTÓNICA, S.L., contra dos resoluciones de 3-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones acumuladas 03/7878/10 y 03/340/11 y las 03/336/11 y 03/337/11, interpuestas contra sendas desestimaciones de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 2T al 4T de 2004 y del IS de 2004.2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados.
3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

