Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100499
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1082
Núm. Roj: STSJ EXT 1082/2017
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00168 /2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 168
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 164 de 2017 , interpuesto por la Letrada Dª Elena
González Lavado, en nombre y representación de D. Basilio
, representado en la Sala por el Procurador Sr.
Fernández de las Heras, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALAMONTE , representado
por el Procurador Sr. Riesco Martínez, contra la Sentencia Nº 98/17 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 14 de junio de 2017 , dictada en el Procedimiento Abreviado
Nº 164/16, sobre Personal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 164/16, seguido a instancias de D. Basilio , procedimiento que concluyó por del Juzgado de fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Basilio , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 20 de septiembre de 2017, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente recurso versa sobre el ajuste a la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Mérida, que acuerda la satisfacción extraprocesal y pérdida de objeto del recurso, por el motivo de haberse dictado resolución administrativa que daba esa respuesta satisfactoria.
SEGUNDO .- El presente recurso se dirige inicialmente contra dos resoluciones del Ayuntamiento de Calamonte, ambas de fecha 17 de junio de 2016, una revocatoria de la resolución de fecha 7 de octubre de 2015, que acordaba la pérdida de la condición de funcionario del hoy actor, y otra por la que se acuerda levantar la paralización del expediente disciplinario nº 20/2012, indicándose en el cuerpo de la misma, que se reiniciará el mismo al objeto de sancionar al actora con separación del servicio o suspensión de funciones de 3 meses y un día hasta un máximo de 6 años. Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, se amplía el recurso a la Resolución de fecha 26 de octubre de 2016 que acuerda imponer la sanción de separación del servicio al actor, con todos los efectos inherentes, alegando la caducidad del procedimiento y la imposibilidad de abrir uno nuevo por prescripción de la infracción (apartado B) del escrito. Igualmente por escrito de la misma fecha se aporta documento consistente en resolución del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2017, que inadmite el recurso de casación interpuesto del Ayuntamiento de Calamonte. En tal escrito se refieren las resoluciones recurridas, incluyendo la de 26 de octubre de 2016, y se refieren los suplicos de sus peticiones, a título de mera exposición, de modo que respecto de la Resolución a la que se amplía el recurso, se hace mera referencia a su existencia, habida cuenta, en lógica que en el escrito ampliatorio se hicieron las alegaciones y suplicos pertinentes.
Esta pretensión ampliada fue admitida y en el acto del juicio ambas partes solicitan del juzgador que resuelva expresamente sobre la prescripción alegada. No obstante la sentencia considerando que en los pedimentos del suplico de la demanda respecto de esta resolución, no encuentra ninguno al respecto más allá de los ya resueltos en vía administrativa, esto es no hay pedimento al respecto de la nulidad o prescripción de la resolución sancionadora de octubre de 2016 entiende que ha existido satisfacción extraprocesal.
Lo que consta en el procedimiento judicial es que a la pretensión de ampliación del recurso, se acordó por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016, dar traslado al Ayuntamiento. La actuación siguiente es una providencia de admisión de pruebas, de fecha 13 de diciembre, en la que se accede a la ampliación del recurso y se requiere a la demandada para la ampliación del recurso en cuanto a lo actuado para el dictado de la resolución de octubre de 2016. Con fecha 29 de diciembre acuerda el juzgador, dar traslado del expediente a las partes, para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. Y repetimos, en el acto de la vista se alega nuevamente prescripción y ambas partes la discuten ampliamente y suplican la resolución judicial al respecto. Por ello no puede el juzgador amparándose en un escrito de la actora en la que solicita la admisión de un documento, so pretexto de que (debe referirse a tal escrito) no se ha suplicado nada al respecto de la prescripción de la sanción de octubre de 2016, y el respeto de pedimentos referentes a la caducidad ya han sido aceptados por la Administración, entender que el recurso pierde el objeto.
Así las cosas, es indudable que la apelación ha de ser estimada en cuanto que la satisfacción extraprocesal, en los términos regulados en el art. 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , es un modo de terminación anormal del proceso, por desaparición de su objeto, que exige que la Administración demandada, una vez interpuesto el recurso contencioso, reconozca totalmente las pretensiones del actor mediante un acto no procesal. Es, por tanto, una figura jurídica consistente en la emisión por la Administración de un nuevo acto administrativo por el que satisface de forma total las pretensiones de aquél y provoca la finalización del proceso por carencia manifiesta de objeto. Tales 'pretensiones', de conformidad con lo que establece el art. 56.1 de la mencionada Ley 29/1998 , son las deducidas por el demandante en el proceso y, más concretamente, en el escrito de demanda.
El Tribunal Supremo tiene declarado que para que la satisfacción procesal se produzca con el efecto extintivo del proceso es necesario que la decisión de la Administración demandada en vía administrativa venga a reconocer totalmente la pretensión o pretensiones de la parte actora, de tal modo que esa decisión suponga una 'identidad esencial' con la petición deducida en el mismo, por cuanto es claro que, al constituir el proceso un instrumento propio para satisfacer las pretensiones deducidas en él por la parte demandante, resulta inútil y sin sentido su continuación cuando ya se ha verificado la satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones, puesto que ello elimina el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, no se da el supuesto del art. 76 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, no hay satisfacción extraprocesal en cuanto no se la reconoce totalmente en vía administrativa sus pretensiones al demandante, pues este pretende además de la Resolución referente a la caducidad del procedimiento y el archivo del mismo sin declaración de responsabilidad, que no resulta procedente abrir otro, porque ha prescrito el derecho de la Administración para perseguir la infracción denunciada, por el trascurso legal del plazo.
TERCERO .- La falta de resolución del conflicto por el juzgador obliga a esta Sala a entrar en el fondo. Y el fondo ser circunscribe a decidir si la conducta de un Agente de Policía Local, condenado por atracar una entidad bancaria (hechos probados: estando se servicio y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, entró en las oficinas de la entidad bancaria...ocultando su identidad con un mono de trabajo azul guantes negros, y pasamontañas.. y portando su arma reglamentaria.. una vez en el interior apuntó con el arma a...subdirectora de la sucursal que en ese momento se encontraba en el mostrador, exigiéndole la entrega de todo el dinero, lo que provocó que ésta llamara a gritos a la directora...al salir la directora, el acusado obligó, apuntándoles con su arma, a ésta y al resto de los presentes, incluida la empleada de la limpieza, a tumbarse en el suelo y a no mirarlo, consiguiendo finalmente que la subdirectora le hiciera entrega de la cantidad.. tras lo cual huyó del lugar'; decimos, que esa conducta sancionada penalmente, puede ser sancionada administrativamente en un procedimiento sancionador administrativo disciplinario como el tramitado por el Ayuntamiento de Calamonte, en el que ya se ha dictado sentencia por este Tribunal, en la que se acordó la caducidad, y que sin declaración expresa de archivo, ni incoación de nuevo procedimiento, ha sido reabierto y culminado por la Corporación con resolución en octubre de 2016, en la que se acuerda la separación del servicio.
La entidad de los hechos y circunstancias del autor de los mismos (agente de policía) son absolutamente reprobables éticamente, lo que no impide que pueda obtener satisfacción de su pretensión de que se anule totalmente lo actuado si la infracción hubiere prescrito, reprobación que habría de extenderse a la actuación municipal si se considerase que ha dejado transcurrir los plazos de prescripción de la infracción, sin realizar actuaciones que hubieran paralizado el cómputo de la prescripción. De ahí que la sentencia que se dicte deberá como es lógico analizar las normas aplicables al caso, sin que la repulsa por la comisión de tales hechos, afecte a lo que haya de decidirse en justicia y sin soslayar la aplicación de instituciones como caducidad o en el caso que nos ocupa, prescripción, por cuanto éste instituto jurídico, garantiza el principio de seguridad jurídica , pilar básico y fundamental de todo Estado de Derecho, impidiendo que las situaciones de transitoriedad o interinidad jurídica, puedan existir sine die, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos, que no conseguirían consolidar sus derechos, ni por tanto, tenerlos garantizados, frente a la desidia de la actuación administrativa, que pese a tener a su favor sentencia judicial firme, no tramita su procedimiento en virtud del principio de autotutela, y deja transcurrir el tiempo suficiente para que se consuma sobradamente el plazo de prescripción.
CUARTO .- Pues bien, cuando la demandada conoce los hechos anteriormente relatados, con fecha 7 de mayo de 2012, inicia un procedimiento sancionador, nº 20/2012 contra el hoy actor por la comisión de una falta muy grave, acordando igualmente la suspensión provisional de sus funciones y derechos. Este procedimiento fue suspendido en la misma resolución a la espera del dictado de Sentencia. Los hechos fueron sentenciados con fecha 27 de diciembre de 2012, condenando al hoy actor a la pena de 4 años y seis meses de prision. Con fecha 21 de abril de 2015, se dicta Resolución acordando levantar la paralización del expediente disciplinario. Con fecha 1 de junio de 2015 se elabora propuesta de resolución, proponiendo la separación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21,1,H. Con fecha 7 de octubre de 2015, se declara la pérdida de condición de funcionario con todos los efectos inherentes. Recurrida por el actor la referida resolución, se dicta por este Tribunal sentencia con fecha 29 de diciembre de 2016 , en la que estimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor, se revoca la propuesta de resolución de fecha 1 de junio de 2015 por la que se declara la pérdida de condición de funcionario, y nula la Resolución del Alcalde por haberse dictado en un procedimiento caducado, condenando al Ayuntamiento a abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde noviembre de 2015, con sus intereses legales. Como argumento de esta sentencia expresamos que: 'Así las cosas, la estimación del recurso y de la demanda debe ser inmediata, por aplicación de la doctrina que sustenta las pretensiones del actor, como la STS de 06/06/2014, rec. 573/2013 , según la cual el planteamiento de la Administración solo sería procedente si hubiera observado una actuación diligente encaminada a informarse de la marcha y del resultado del proceso penal seguido contra su funcionario y por cuya virtud se ha suspendido ese expediente, lo que no consta acreditado en ningún momento (pues después de la prevención contenida en la resolución, de fecha 11/05/2012, de incoación del expediente disciplinario de solicitar del Juzgado que se dé traslado al Ayuntamiento de la decisión judicial que se adopte, no realiza diligencia alguna para interesarse de lo decidido en sede judicial hasta el 04/02/2015, esto es casi tres años después), con la consecuencia de que ' Únicamente en tal hipótesis cabrá aceptar que sea la fecha en que reciba el testimonio de la sentencia penal firme la que determine la reanudación del cómputo del plazo de caducidad. De lo contrario, se deberá estar a la de la firmeza'.
Se llega a ese pronunciamiento porque la Administración demandada planteó con carácter principal el archivo de las actuaciones por reconocimiento en vía administrativa de la pretensión del demandante, al haberse revocado el acuerdo que declara la pérdida de la condición de funcionario que produce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
Esta Sentencia es firme y por tanto nos hallamos ante una situación en la que se incoa un procedimiento sancionador en el año 2012, y se suspende, levantándose la suspensión con fecha de junio de 2015, cuando la sentencia penal adquirió firmeza en 23 de mayo de 2013 . El procedimiento estaba caducado con lo que por imperativo de las normas que regulan la caducidad, lo procedente es proceder al archivo del procedimiento, sin perjuicio de que pueda abrirse otro nuevo siempre que los hechos constitutivos de la infracción no hayan prescrito. Y en el caso que nos ocupa dado que la infracción administrativa es por haber sido condenado por delito doloso, la norma, artículo 15 de la Ley Orgánica 472010, párrafo segundo impone que el plazo de cómputo se inicie desde la firmeza de la sentencia, no sirviendo en modo alguno lo actuado en un procedimiento caducado para interrumpir la prescripción.
Concluyendo, el procedimiento disciplinario se abre con fecha 11 de mayo de 2012, se suspende con la misma fecha, y se levanta por resolución de fecha 21 de abril de 2015 acordándose la continuación de la tramitación, dictándose con fecha 1 de junio de 2015, propuesta de resolución, y con fecha 7 de octubre de 2015, resolución en la que expresando que 'la sentencia penal ha adquirido firmeza con fecha 23 de mayo de 2013 ', se declara la pérdida de la condición de funcionario con todos los efectos inherentes. Posteriormente se dicta resolución de 17 junio de 2016 que deja sin efecto esta resolución acordando que se pretende reiniciar el procedimiento para imponer sanción de separación del servicio. Estas dos resoluciones fueron recurridas en reposición, solicitando una serie de pronunciamientos, tales como que se decrete la caducidad del procedimiento y subsiguiente archivo, incluyendo la declaración de prescripción. Mientras tanto recurrida la resolución que contenía la propuesta de resolución por los mismos motivos, se dicta Sentencia por este Tribunal con fecha 29 de diciembre de 2016 , declarando la caducidad del procedimiento disciplinario.
Comoquiera que el procedimiento incoado en mayo de 2012, estaba caducado cuando se dicta la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2015 que declaró la pérdida de la condición de funcionario, lo procedente fue que se hubiera decretado el archivo del mismo, y cualquier resolución que se dictare en tal procedimiento sería nula precisamente por dictarse en un procedimiento inexistente por caducidad. A pesar de ello, el Ayuntamiento continúa practicando diligencias en ese mismo procedimiento caducado (20/2012) y llega a dictar la última de las Resoluciones de fecha 30 de octubre de 2016, imponiendo al actor nuevamente la sanción de separación del servicio. Nos hallamos otra vez en el punto de partida, esto es, se dicta resolución en un procedimiento inexistente por caducado, con la que la resolución es nula. Y los efectos como ya hemos expresado con anterioridad, son que lo actuado en tal procedimiento es nulo de pleno derecho y no sirva para interrumpir la prescripción, por lo que lo único que ha de resolverse es si la demandada pudiere culminar la tramitación del procedimiento disciplinario en nuevo procedimiento. Para ello será necesario analizar si ha transcurrido el plazo de prescripción, que en el caso que nos ocupa es de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2010 , que dispone expresamente que el día inicial de cómputo de la prescripción será el de la firmeza de la sentencia condenatoria.
QUINTO .- La firmeza de la sentencia condenatoria según la documental aportada consistente en resolución judicial del Órgano penal, se produjo con fecha 23 de mayo de 2013. La demandada pretende argumentar que la firmeza no se produce hasta que es rectificado un error de la propia sentencia que si bien en el fundamento jurídico imponía la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio, en la parte dispositiva, sólo aludía a inhabilitación especial. Este error se corrigió por Auto de fecha 30 de mayo de 2016. Sin embargo este Auto en modo alguno modifica sustancialmente lo acordado en la sentencia que ya establecía la condena por delito doloso, y era suficiente para que el Ayuntamiento pudiera continuar con la tramitación del procedimiento, lo que no hizo, permaneciendo pasivo durante casi tres años, pasividad que también mantuvo cuando no se personó en la causa penal como hubiera sido deseable dadas las circunstancias del delito. La rectificación del error no variaba la sentencia de ninguna manera, sino que simplemente la aclaraba introduciendo en el fallo lo que ya constaba en el fundamento jurídico. Por ello traemos al caso y damos por reproducido lo razonado en la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 , ya mencionada repetidamente, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2014 , no se aprecia diligencia alguna por parte del Ayuntamiento que desde el 11 de mayo de 2012, hasta el 4 de febrero de 2015, no se interesa por lo decidido en sede judicial.
Así pues, hemos de estimar sustancialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia declarando que no hay satisfacción extraprocesal y que estimando el recurso debe procederse al archivo definitivo del procedimiento disciplinario 20/2012 seguido contra el actor, declarando nulas las resoluciones dictadas en el mismo, y habiendo prescrito el derecho de la Administración para perseguir la infracción, deberá reponerse al actor en su cargo con los efectos inherentes, y procediendo al abono de salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado suspendido, eso, sí descontando el periodo de la condena, con los intereses legales.
A la cantidad resultante se descontará cualquier otra retribución que hubiere podido percibir en tal periodo.
A estos efectos no se estima la petición de abono de 52.000 euros en concepto de salarios, por no estar suficientemente acreditado que la cantidad ascienda a ese importe.
La cantidad exacta se fijará en ejecución de la sentencia.
SEXTO .- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio representado por el Procurador Sr Fernández de las Heras, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Mérida , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado nº 164/2016, que se revoca, declarando que no hay satisfacción extraprocesal y que estimando sustancialmente el recurso debe procederse al archivo definitivo del procedimiento disciplinario 20/2012 seguido contra el actor, declarando nulas todas las resoluciones dictadas en el mismo, y habiendo prescrito el derecho de la Administración para perseguir la infracción, deberá reponerse al actor en su cargo con todos efectos inherentes, y procediendo al abono de salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado suspendido, eso, sí descontando el periodo de la condena, con los intereses legales. A la cantidad resultante se descontará cualquier otra retribución que hubiere podido percibir en tal periodo.La cantidad exacta se fijará en ejecución de la sentencia.
No se hace pronunciamiento respecto del pago de las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
