Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2016 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100147
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:773
Núm. Roj: STSJ CV 773/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a nuevee de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 168
En el recurso de apelación número 280/2016, interpuesto por Dª Adelina contra la sentencia nº 126/16,
de 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 26/2014 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CULLERA y la AIU DEL PRR-7 MARENYET TORRE;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 26/2014, deducido por Dª Adelina frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Cullera de la solicitud que formuló relativa a la subsanación de deficiencias en la ejecución de las obras de urbanización del sector PRR-7 Marenyet Nord.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de abril de 2016 sentencia nº 126/16 desestimándolo e imponiendo las costas del Ayuntamiento a la parte actora.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Adelina , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase lo solicitado por dicha parte en el suplico de su demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase tal recurso, con expresa imposición de costas a la apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 7 de marzo de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Adelina , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cullera de la solicitud que formuló en el mes de abril de 2012 relativa a la subsanación de deficiencias en la ejecución de las obras de urbanización del sector PRR-7 Marenyet Nord del PGOU de ese municipio.
En el suplico de la demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que reconociese como situación jurídica individualizada a su favor: 1.- retirar el talud del pie de la carretera ejecutado hasta la línea de linde establecida en el acta de deslinde firmada por aquélla y la AIU; 2.- canalizar por fuera de su finca las aguas pluviales que desaguaban hasta su parcela desde la carretera; y 3.- ejecutar la correspondiente protección contra la caída de vehículos o personas en el talud.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en esencia, lo siguiente: 1.- la demandante se limitaba a invocar los arts. 3 y 14 de la LUV sin concretar las causas de invalidez en que incurría el acto administrativo impugnado, en relación con el cual ni siquiera solicitaba su nulidad sino que, atendido el suplico de la demanda, la actora se limitaba a pedir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, todo lo cual constituía, sin más, causa para la desestimación del recurso.
2.- no obstante, añadía la Juzgadora, entrando a conocer de las concretas pretensiones de la recurrente procedía su desestimación, puesto que: ninguna prueba había aportado ésta que acreditase que el talud del vial invadía su finca; el responsable de la ejecución de las obras era el agente urbanizador, por lo que a él correspondía velar por la correcta ejecución de las mismas e instar las oportunas correcciones de las deficiencias que tuvieran lugar durante su curso, sin perjuicio de la superior supervisión de la Administración; sería una vez finalizadas las obras de urbanización cuando, con ocasión de su recepción, el Ayuntamiento constataría la adecuación de las obras al proyecto y las posibles deficiencias que debieran subsanarse, como lo serían las obras de incorrecta ejecución del talud, y efectuar los reparos oportunos a la recepción; lo anterior no obstaba para que la actora pudiera ejercitar las acciones de recuperación de la posesión que considerase convenientes contra quien entendiese responsable; por lo que se refería a la pretensión de canalización por fuera de su finca de las aguas pluviales que desaguaban hasta la misma desde la carretera y a la pretensión de ejecución de las obras pertinentes en orden a la protección contra la caída de vehículos o personas en el talud ejecutado, reiteraba la Juzgadora que se daba en el caso de autos la ejecución de obras de urbanización en el ámbito de un programa de actuación integrada, sin que la actora hubiese probado que se hubieran realizado sin ajustarse al proyecto de urbanización aprobado; por último, la sentencia afirmaba que la hipotética constitución de una servidumbre de vertido de aguas a la propiedad de la recurrente constituía una cuestión de índole civil para cuyo enjuiciamiento la jurisdicción contencioso-administrativa carecía de competencia y, en cualquier caso, los daños que sufriera aquélla por causa del vertido de aguas podría reclamarlos mediante el ejercicio de la correspondiente acción de daños y perjuicios frente a quien considerase responsable.
TERCERO.- La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la estimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
En primer lugar, comenzando por dar respuesta a la alegación de la apelada AIU del PRR-7 Marenyet Torre en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante persista en las mismas cuestiones que planteó en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
CUARTO.- La sentencia apelada afirma primeramente que puesto que la actora no ejercitó en el suplico de su demanda ninguna pretensión anulatoria del acto impugnado, sino que se limitó a solicitar el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas individualizadas a su favor, ello comporta, sin más, la desestimación del recurso.
La Sala considera que el razonamiento de la Juzgadora de instancia no es ajustado a derecho. Es cierto, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, que la pretensión de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas al amparo del art. 31.2 de la Ley 29/1998 no puede ejercitarse desvinculada de la pretensión principal de anulación del acto impugnado, según se desprende del art. 71.1 de esa ley. En el caso de autos, la recurrente no formuló en el suplico de su demanda una expresa petición de anulación del acto recurrido. Pero ello no puede determinar por sí, contrariamente a lo que entiende la sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso-administrativo: en el escrito de interposición la recurrente identificó como acto impugnado la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cullera de la solicitud que formuló relativa a la subsanación de deficiencias en la ejecución de las obras de urbanización del sector PRR-7 Marenyet Nord, y en la el cuerpo de la demanda adujo que el Ayuntamiento no dio repuesta expresa a tal solicitud. De lo anterior resulta indubitada la finalidad perseguida por la actora a través de la formulación del recurso consistente en que deje sin efecto en sede jurisdiccional el acto administrativo desestimatorio de su petición, conclusión que queda corroborada a la vista del contenido de las pretensiones jurídicas individualizadas que ejercita en el suplico de la demanda, que son consecuencia directa de la anulación de ese acto.
El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado de forma constante (por todas, STC. Sala 2ª, sentencia nº 27/2010, de 27 de abril de 2010 ), que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso ( art. 24.1 CE ), la denegación de una resolución judicial de fondo sobre el asunto que suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de error patente, o excesivamente rigorista que revele una clara desproporción entre los fines que la decisión de no pronunciarse sobre el fondo pretende preservar y los intereses que se sacrifican; en definitiva, se han de evitar aquellas interpretaciones de la legalidad que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva. Añade la sentencia del TC precitada que en los supuestos de acceso a una primera resolución judicial el canon de enjuiciamiento es más intenso, en atención a la relevancia del derecho implicado, y entra en juego el principio pro actione que, si bien no comporta de forma automática la elección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo, sí prohíbe la denegación injustificada de una resolución sobre el fondo.
Todo lo expuesto debe llevar en el caso de autos, en aras del aludido derecho a la tutela judicial efectiva, a efectuar una interpretación del escrito de demanda conducente a tener por debidamente consignadas en la demanda las pretensiones deducidas ( art. 56.1 de la Ley 29/1998 ). Por añadidura, cualquier defecto formal que pudiera apreciarse por el órgano judicial en la formulación de la demanda sería subsanable según establece el art. 56.2 de la mencionada Ley 29/1998 . Como en este sentido señala la STS 3ª, Sec. 4ª, de 23 de abril de 2012 -recurso de casación número 3505/2019 -, dicho precepto legal permite la subsanación de defectos en la presentación de la demanda dado el principio antiformalista que impera en el proceso contencioso administrativo.
QUINTO.- Pasando a examinar el fondo del asunto, la Sala tampoco comparte los fundamentos jurídicos en que se basa la Juzgadora para desestimar el recurso.
Es un dato admitido por todas las partes que la recurrente es propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cullera incluida en el PRR-7 Marenyet Nord del PGOU del municipio, y que esa parcela colinda con un vial ejecutado por la AIU codemandada-apelada, urbanizadora de dicho sector, cuyas obras de urbanización no habían sido recibidas por el Ayuntamiento cuando aquélla formuló en vía administrativa su solicitud.
La recurrente alega que como consecuencia de la indebida ejecución de las obras de urbanización del sector por el agente urbanizador: 1.- el talud del citado vial o carretera ha invadido una parte de su parcela; 2.- dicho talud además no está estabilizado, existiendo riesgo de desmoronamiento del mismo, quedando el asfalto del firme sin apoyo, con peligro de caída de vehículos y personas; y 3.- las aguas pluviales desaguan desde la carretera hasta su parcela. Por ello solicita la recurrente que el Ayuntamiento de Cullera dicte las órdenes necesarias para que se lleve a cabo por el urbanizador la correcta ejecución de las obras de urbanización, realizando las obras correctoras que postula en la demanda y reitera en la presente apelación.
La urbanización del sector PRR-7 Marenyet Nord del PGOU de Cullera se regía, por razones temporales, por la normativa de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU). El art. 7 de esa ley disponía que la ejecución de las actuaciones integradas era siempre pública, tanto si se llevaba a cabo por gestión directa como indirecta. El art. 66.6 de la misma ley señalaba que el urbanizador era responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su origen en una orden directa de la Administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella. Y el art. 79.1 establecía que la conservación de las obras públicas municipales era responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción definitiva, siendo antes del urbanizador.
A tenor de los preceptos legales transcritos, es obvio que la AIU del PRR-7, urbanizadora del sector, era responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanizador aprobadas por el Ayuntamiento de Cullera y de su conservación, debiendo responder de los daños causados a los propietarios o a terceros como consecuencia de su actividad o falta de diligencia en la ejecución de dichas obras, debiendo el Ayuntamiento, por su parte, controlar que por el urbanizador se llevaran cabo tales obras en la forma en que venía obligado.
En este sentido, la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), sucesora de la LRAU y vigente cuando la perjudicada formuló su solicitud ante el Ayuntamiento, indicaba en su preámbulo que 'En la gestión indirecta del programa de actuación integrada, la Administración controla el proceso de cumplimiento de las obligaciones del urbanizador'.
Por añadidura, la Administración disponía también de la facultad, al amparo del art. 86 de la LRAU, de dictar órdenes de ejecución para obligar al urbanizador, como propietario de terrenos y construcciones en curso de ejecución y aún no cedidas a aquél, a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad y salubridad.
SEXTO.- Sentado lo anterior, ha de ponerse de relieve que mediante las pruebas practicadas en el proceso de instancia ha quedado acreditado de forma bastante que las obras de ejecución del vial en cuestión llevadas a cabo por el urbanizador ocasionan en la parcela de la recurrente los daños cuya reparación exige ésta. Al respecto cabe apuntar lo siguiente: -es un hecho admitido por la propia AUI urbanizadora del sector que el talud de esa carretera o vial invade la parcela de la recurrente (ambas partes suscribieron un acta de deslinde), y así consta además expresamente reconocido por el ingeniero director de las obras de urbanización de dicho sector en el informe de 12 de septiembre de 2014 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su escrito de contestación a la demanda: en tal informe se indica por su autor que comprobó que se habían ocupado aproximadamente 40 m2 de más en relación con los que le correspondían a la parcela de la actora según el proyecto de reparcelación aprobado, lo cual podía ser ocasionado, argumenta aquél, por un derrame adicional de tierras; añade el informante que aunque esa ocupación de tierras es perfectamente comprensible, 'no deja de ser inaceptable que dicha situación quede definitivamente así', sino que 'debe corregirse y no ocupar en ningún punto nada de la parcela de la propietaria demandante'.
-en lo relativo al desagüe de aguas pluviales desde la carretera a la parcela de la apelante, el ingeniero director de las obras de urbanización admite ese hecho (a pesar de que subraya que el vertido se produciría en una cantidad que califica de inapreciable), debido, según explica en su informe, a que una parte de la superficie de la calzada dirige las obras hacia la propiedad de la recurrente, unido ello a la circunstancia de que el talud de la carretera no está impermeabilizado.
-por último, en cuanto a la desestabilización del talud, con riesgo de desmoronamiento del mismo quedando el asfalto del firme sin apoyo, con el peligro de caída de vehículos y personas invocado por la recurrente, ha de decirse que, aunque ésta no ha aportado ninguna prueba de carácter técnico que corrobore sus alegaciones, y el referido informe del ingeniero director de las obras de urbanización no se pronuncia acerca de esos extremos, el examen del reportaje fotográfico unido al acta notarial aportada con la demanda permite no obstante apreciar de forma precisa y palmaria la realidad de tales alegaciones.
SÉPTIMO.- A resultas de lo razonado en los dos fundamentos jurídicos precedentes, es clara la obligación del Ayuntamiento de Cullera de ordenar al urbanizador que lleve a cabo las obras solicitadas por la apelante para corregir los daños expuestos, derivados, según ha sido ya apuntado, de las obras de ejecución del vial realizadas por el urbanizador del sector. La idoneidad de las obras pretendidas por aquélla para enervar la producción de esos daños no ha sido puesta en cuestión por las partes apeladas. Procede, por tanto, estimar las pretensiones ejercitadas por la actora-apelante (resulta innecesaria la remisión que hace la sentencia de instancia al ejercicio por la actora de las acciones civiles de recuperación de la posesión, de servidumbre de aguas o de reclamación de daños).
Lleva razón la apelante cuando aduce, de otro lado, que no tiene que esperar, para que el urbanizador ejecute las obras que solicita, a que finalicen las obras de urbanización comprendidas en el proyecto de urbanización del sector aprobado en su día por el Ayuntamiento y se reciban por éste. Así se desprende de la regulación que se contenía en los arts. 66.6 y 79.1 de la LRAU, antecitados.
Tampoco tiene la recurrente que acreditar, para que prosperen sus pretensiones, que las obras de ejecución del vial que se realizaron por el urbanizador no se ajustan al proyecto de urbanización, sino que a los efectos que los presentes autos importan basta que quede justificado, como así ha sido, que dichas obras ocasionan en la parcela de Dª Adelina los daños cuya reparación solicita ésta. Por la misma razón, no es óbice para el acogimiento de tales pretensiones la circunstancia de que la apelante no recurriera en su día el proyecto de urbanización. Además, la recurrente no pretende en esta litis que se corrijan las obras proyectadas, sino el resultado de la ejecución de las mismas.
OCTAVO.- En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso de apelación, 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo y anular, por ser contrario a derecho, el acto presunto impugnado, y reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la actora-apelante, el derecho a que por el Ayuntamiento de Cullera se ordene al urbanizador del sector PRR-7 Marenyet Nord ejecutar las obras solicitadas por aquélla en el suplico de su demanda, que deberán ser llevadas a cabo y estar completamente finalizadas en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia - art. 71.1.c) de la Ley 29/1998 -.
NOVENO.- En virtud del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 280/2016, interpuesto por Dª Adelina contra la sentencia nº 126/16, de 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 26/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 26/2014 y anular el acto presunto impugnado, y reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la apelante, el derecho a que por el Ayuntamiento de Cullera se ordene a la AIU del PRR-7 Marenyet Torre ejecutar las obras solicitadas por aquélla en el suplico de su demanda, que deberán ser llevadas a cabo y estar completamente finalizadas en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

