Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2015 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100179
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1303
Núm. Roj: STSJ CV 1303/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000464/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005027
SENTENCIA Nº 168/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 464/2015, interpuesto por
GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia nº 179/2015, de 1 de junio, del
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo
número 187/2014 , habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante representado por el Procurador
de los Tribunales José Fidel Novella Alracón, siendo apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA a través
del Procurador de los Tribunales José Salavert Escalera así como la Aseguradora MAFRE EMPRESAS S.A
a través de la Procuradora de los Tribunales Ana Garridos Soriano.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº 179/2015, de 1 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 187/2014 que falló 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA siendo interesada MAFRE EMPRESAS S.A, en impugnación de la resolución de fecha 18/2/2014, y en su consecuencia debo declarar ajustada a derecho la misma. Con imposición de costas a la demandante (..) '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución el inicial actor interpuso, mediante escrito registrado en 19/6/2015, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta, y suplicando de la Sala el dictado de sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia impugnada, 'dictando una nueva por la que se declare que el acuerdo recurrido es disconforme a derecho, reconociendo el derecho de mi representada a verse resarcida por la administración municipal demandada del perjuicio patrimonial producido y en su consecuencia condenando al Ayuntamiento de Valencia a indemnizarla en la cantidad de 276.258,14 € más intereses legales y pago de costas'.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que dentro de plazo pudieran manifestar su eventual oposición, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA mediante escrito registrado en 20/7/2015, postulando, tras alegar, el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora ( sic. por apelante ). Igualmente se opuso razonadamente a la estimación del recurso de apelación, la Aseguradora MAFRE EMPRESAS S.A, la cual mediante escrito registrado en 23/7/2015 postuló el dictado de sentencia que 'estime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la recurrente sin limitación alguna en cuanto a su importe'.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y tras depurarse negativamente la solicitud de prueba (auto de 20/10/2015 confirmado por auto de 9/12/2015) se señaló el día 20/3/2018, como fecha para deliberación y fallo, resultando el asunto sucesivamente deliberado hasta su votación y fallo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº 179/2015, de 1 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 187/2014 que falló 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA siendo interesada MAFRE EMPRESAS S.A, en impugnación de la resolución de fecha 18/2/2014, y en su consecuencia debo declarar ajustada a derecho la misma. Con imposición de costas a la demandante (..) ' La sentencia de instancia alcanza la conclusión jurisdiccional desestimatoria en orden a la pretensión ejercitada (en pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada de 14/2/2014 por la cual fue desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy apelante y en cuantía de de 276.258,14 €), al razonar que ' aun dando por bueno como pretende la actora que el incendio se hubiera efectivamente reactivado por una brasa o rescoldo latente, la diligencia y técnica empleadas para evitar el mismo fueron las adecuadas y suficientes, siendo el carácter de tal siniestro tan oculto y de imposible detección, que debe reputarse como causa de fuerza mayor excluyente de la relación de causalidad con el servicio público prestado. Es decir resulta indiferente a los efectos del presente litigio que la causa fuera efectivamente la incompleta extinción del primer incendio y se le puede dar por buena a la demandante a los meros efectos dialécticos, pues no altera en absoluto lo razonado. La reactivación era imprevisible en el actual estado de la técnica y ello excluye el deber de indemnizar al deberse distinguir la responsabilidad objetiva del aseguramiento universal (..)' La apelante, partiendo del hecho incuestionable de que 'sí hubo un reavivamiento porque la extinción del primer incendio por parte de los bomberos resultó incompleta' reprocha que los bomberos se ausentasen del lugar sin mantener en el mismo una dotación con el fin de conjurar tal riesgo, censurando que en una hipótesis como la que nos ocupa sea aplicada por la sentencia la 'fuerza mayor' como circunstancia que exonera al Ayuntamiento de la responsabilidad patrimonial pretendida ('los bomberos no actuaron eficientemente no sólo por no lograr la extinción total del primer incendio cuanto al no evitar su reavivamiento y la producción del segundo) manteniendo el importe reclamado.
Se opone la administración apelada enfatizando que el recurso de apelación y la propia sentencia de instancia, al menos dialécticamente, parten de una hipótesis que no comparte cual es considerar el segundo de los incendios vinculado a una defectuosa extinción del primero, insistiendo en que tal hipótesis no se puede configurar como razonable atendiendo al modo en que los hechos sucedieron, relatando al tiempo (tal y como hace la sentencia de instancia) que 'los bomberos aplicaron toda la técnica a su alcance para extinguir el primer incendio (..) Más no pudieron hacer'.
En análogos términos se pronuncia la Aseguradora Mafre, la cual entiende además que parte de los menoscabos reclamados han de ser puestos en relación con el primero de los incendios, debiendo imputarse a la actora como mínimo, en cualquier caso, un 75% respecto a los daños realmente probados.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, comencemos por dar la razón a la apelante al cuestionar la interpretación jurídica realizada en la sentencia de instancia sobre la aplicación al caso concreto planteado de 'fuerza mayor' (partiendo 'dialécticamente' de asumir que el segundo de los incendios que nos atañen fuese debido a un reavivamiento del primero, ' por una brasa o rescoldo latente' (..) 'siendo el carácter de tal siniestro tan oculto y de imposible detección, que debe reputarse como causa de fuerza mayor excluyente de la relación de causalidad con el servicio público prestado' pues tal fundamentación está lejos de resultar asumible, simplemente partiendo de la reiteradísima jurisprudencia de la Sala Tercera al reseñar como 'La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente ( Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995 [], recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 (Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 31 Oct. 2006, rec. 3952/2002 , Ponente: Robles Fernández, Margarita). Por lo demás, sin siquiera haberse articulado la argumentación de la administración demandada en la instancia, propiamente sobre tal circunstancia, toda vez que la misma partió y mantiene en esta instancia la correcta extinción del primero de los incendios por el servicio de bomberos, la conclusión jurisdiccional alcanzada, desatiende las reglas generales que, sobre valoración probatoria resultan aplicables al caso, en cuanto nos encontramos ante una causa de eventual exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la fuerza mayor, cuya prueba a ésta correspondería.
Quiere con ello decirse que asumir (siquiera a efectos dialécticos, tal y como hace la sentencia de instancia) que el incendio que nos ocupa fuese debido ' a una reactivación del primero' - que se dio por extinguido horas antes por el servicio municipal de bomberos del Ayuntamiento de Valencia- ' ante una brasa o rescoldo latente' y entender que ' resulta indiferente a los efectos del presente litigio que la causa fuera efectivamente la incompleta extinción del primer incendio' es una fundamentación lógico-jurídica no compartida por la Sala. Ello nos sitúa en la necesidad de retrotraernos al inicio del debate suscitado en la instancia, debiendo destacarse ab initio que el apelante parte, erróneamente, de que es un 'hecho incuestionable' de que 'sí hubo un reavivamiento (fue) porque la extinción del primer incendio por parte de los bomberos resultó incompleta' pues tales circunstancias - reavivamiento y extinción incompleta del incendio precedente- si fueron y siguen siendo elementos cuestionados inter partes , hasta el punto de poder adjetivarse nucleares en cuanto a la depuración probatoria del caso que nos atañe.
TERCERO.- Partiendo de lo hasta aquí expuesto, y debatido primeramente entre las partes si el incendio detectado alrededor de las 2.00 AM del día 4/7/2012 en el local de la mercantil Pronovias S.L sito en el Edificio Garcerán, calle Játiva 1 de la ciudad de Valencia, puede considerarse como un rebrote del primero de los incendios acaecidos en dicho local (el cual detectado sobre las 22.15 horas del 3/7/2012, se tuvo por extinguido por el servicio municipal de bomberos sobre las 00.20 horas del día 4/7/2012) obtiene la Sala una conclusión positiva en orden a tal aseveración, pues tal tesis no sólo es la sostenida por la pericial incorporada como documento 2 al escrito de demanda (Sr. Nicolas ),- valorada en tal sentido conforme a sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en procedimiento ordinario 957/2013, firme tras sentencia de la AP de Valencia 223/2014, de 16 de julio resolutoria del recurso de apelación 309/2014 - , cuanto resulta de lo informado por el Sr. Carlos María al colegir 'que el segundo incendio (..) se produce como consecuencia de una extinción no completa por parte de los bomberos' ante 'combustión latente o rescoldo no extinguido del primer incendio' (Fs.18/43 Exp..).
Ciertamente opone el Ayuntamiento demandado, con soporte en lo informado por el servicio municipal de bomberos (Fs.379/382 y 400/426 Exp.), una serie de circunstancias que ponen en seria duda la aseveración realizada (en especial, el corto lapso de tiempo entre la extinción del primer incendio y la producción del segundo; la utilización de un volumen considerable de agua y uso de cámara térmica y ganchos con remoción de enseres para su extinción; la presencia de varios focos en ambos fuegos...) enfatizando que 'el protocolo de actuación no establece la necesidad de mantener un retén policial de vigilancia una vez sofocado el incendio' mas tales elementos, sin duda relevantes, no ofrecen ni conforman una cabal respuesta alternativa y soportada técnicamente en orden al origen de ambos incendios (el primero vino centrado en la ignición por fuente de calor de origen eléctrico como consecuencia de un sobrecalentamiento por aumento de resistencia debido a un deficiente contacto en uno de los interruptores magnetotérmicos del cuadro eléctrico del entresuelo B) mas allá de sugerir siquiera su producción humanamente provocada o intencional, a lo cual esta Sala no puede dotar de relevancia, conforme al material probatorio incorporado a las presentes. Por lo demás la falta de obligación al eventual mantenimiento de un retén policial de vigilancia, no es per se trasladable al cuerpo de bomberos, cuerpo que tras el segundo de los incendios que nos ocupan sí actúo en el sentido indicado, manteniendo una unidad de vigilancia.
Por lo demás destáquese que el segundo de los incendios (convencionalmente hablando) se inició en la misma zona que el primero, ya sin alimentación eléctrica en el local, y sin vinculación lógica con los trabajos de cerrajería llevados en tal local con posterioridad a que el primero de los incendios se diese por extinguido (al no realizarse por el cerrajero que acudió ni soldadura ni cortes con radial) lo cual coadyuva a la obtención de la conclusión hasta aquí alcanzada. Consta en fin, informe técnico de Policía Científica- Grupo de Inspecciones Oculares e Investigación de Incendios ( NUM000 ) con destino al Juzgado de Instrucción 9 de Valencia en el cual además de identificarse el primero de los incendios con 'una incidencia eléctrica' se atribuye al segundo de ellos la categoría de 'secundario' (Fs.49/55 Exp.)
CUARTO. - Alcanzado este estadio, sin embargo, no cabe asumir la pretensión indemnizatoria sustentada en la demanda en su plenitud cuantitativa pues, sin perjuicio de considerar acreditados los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal apelada por lo hasta aquí expuesto, no cabe olvidar que hemos venido hablando de 'uno' u otro' incendio o de un 'primer' o 'segundo' incendio a efectos puramente convencionales, toda vez que compartiendo lo razonado por la Audiencia Provincial de Valencia 'no se puede atribuir al cuerpo de bomberos la conducta causante del incendio, siquiera del segundo de los producidos pues el origen es el mismo, de manera que, en su caso a lo sumo se podría hablar de una suma de causas que contribuyeron al resultado dañoso (..)' . Por lo demás, es clara la dificultad de asumir el informe pericial final presentado por la actora (NOVAPERITIA) en lo que al discernimiento entre los menoscabos vinculados a 'uno u otro' incendio se trata, por una parte por cuanto intitulándose como III no va acompañado de sus antecedentes - informe preliminar e intermedio II- y por otra en cuanto identifica partidas que comprenden daños difícilmente discernibles entre ambos episodios en cuanto refieren daños derivados de la intervención propia en las labores extintivas a relacionar con uno u otro lapso temporal (a modo de ejemplo: Partidas 19 (F.95 Exp.); 41 (F.96 Exp.); 7 (F.96 Exp.); 5 (F.96 Exp.); 1,4,17 y 21 (F.96 Exp.); 12 (F.96 Exp.); 15,42 y 3 (F.97 Exp).
Ello nos orienta a asumir el criterio de MAFRE EMPRESAS S.A al considerar que la responsabilidad, si bien cabalmente cuantificada conforme a la cifra propuesta en la demanda, merece verse ajustada, si no en su 75% como tal Aseguradora propone, sí en su 50 % atendiendo lo hasta aquí razonado y de acuerdo al carácter con-causal en la producción de los menoscabos reclamados.
QUINTO.- En congruencia con la pretensión ejercitada en la demanda únicamente se declarará la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada sin perjuicio de las relaciones internas que a ésta unan con su Aseguradora (por todas, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María).
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 no son impuestas las costas al apelante.
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia nº 179/2015, de 1 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 187/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto.ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo formulado por GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a resolución administrativa del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de 14/2/2014 por la cual fue desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy apelante, declarando la responsabilidad administrativa de dicho Ayuntamiento y condenándolo a indemnizar a GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cuantía de 138.129,07 €, con intereses legales desde el día siguiente a la reclamación administrativa formulada.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
