Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2017 de 11 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100179

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2243

Núm. Roj: STSJ GAL 2243/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 314/2017.
Apelante: Cecilia , Lorenza , Violeta , Covadonga .
Apelada: Concello de Ourense.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 11 de abril de 2018 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cecilia , Lorenza ,
Violeta , Covadonga , representados por la procuradora Dª. Eva María Tome Sieira y dirigidos por el letrado D.
Miguel Dieguez Díaz, contra la sentencia 86/2017 de fecha 26/04/2017, dictada en el procedimiento abreviado
343/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense , sobre diferencias retributivas.
Es parte apelada Concello de Ourense, representada por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigida
por el Letrado del Ayuntamiento.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cecilia , Lorenza , Violeta , Covadonga , contra el Decreto de 13 de Diciembre de 2016 del Concejal-Delegado de Recursos Humanos del Concello de Ourense desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al Decreto de 6 de octubre de 2016 de equiparación de sus retribuciones con las que perciben los educadores de la Unidad de Día y consiguiente abono de las diferencias retributivas '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y......


PRIMERO . -El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula por D. Cecilia recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense en el Procedimiento Abreviado nº 343/16 , con fecha 26 de abril de 2017 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente Decreto de 13 de diciembre de 2016 del Concejal-Delegado de Recursos Humanos del Concello de Ourense desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al Decreto de 6 de octubre de 2016 en el que se certificó la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud que D. Cecilia , Dª Lorenza , D.ª Violeta , D.ª Covadonga formularon el 21 de junio de 2016 de equiparación de sus retribuciones con las que perciben los educadores de la Unidad de Día y consiguiente abono de las diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años anteriores.

El acuerdo fue declarado conforme a derecho en la sentencia recurrida.

En la sentencia de instancia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras que desempeñan puestos de trabajo de Educadoras de Familia en el Ayuntamiento de Ourense perteneciente al Grupo A2, nivel 22 con un complemento específico de 13.165,15 euros, en base a que el silencio en este tipo de reclamaciones (equiparación salarial con el complemento específico del puesto de Educador de la Unidad de Día - 16.062,41 euros- y abono de diferencias retributivas), es negativo. Cita sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2012 razonando que el silencio ha de ser negativo ante las peticiones o solicitudes en relación con la materia que nos ocupa, referida a actos de contenido económico en materia de funcionarios o personal estatutario, como es la reclamación de determinados niveles de complemento de destino o la atribución de un concreto complemento específico, que han de ser establecidos por la Relación de Puestos de Trabajo, instrumento de ordenación cuya elaboración e impulso corresponde a un típico procedimiento de oficio, labor exclusiva y excluyente del Pleno Municipal .

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia y fundamenta su recurso alegando que el juez de instancia confunde una impugnación indirecta de la RPT con una reclamación de retribuciones por realizar idénticas funciones que otros trabajadores del Concello, cuando no estamos ante una impugnación de la RPT sino ante una reclamación de haberes que determina, sin género de dudas, la existencia de un silencio administrativo positivo. Y en apoyo de esta tesis las apelantes invocan a su favor la sentencia de este Tribunal de 29 de junio de 2016 (recurso número 367/2015 ), añadiendo que, estando acreditadas idénticas funciones, reconocidas expresamente por parte de la Administración por medio de la figura del silencio, resulta evidente que debe acogerse la petición de las demandantes produciéndose el sentido del silencio positivo.

La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- La cuestión planteada en este recurso de apelación es singularmente similar a la tratada en el | Recurso: 315/2017 |, en el que se ha dictado sentencia por esta Sala y sección 1 en fecha 29 de enero de 2018 por coherencia jurídica del Tribunal y porque dichos razonamientos son plenamente aceptables en el presente supuesto, trasladamos a esta lo allí resuelto.

......

SEGUNDO .- Sobre el sentido del silencio administrativo en reclamaciones de diferencias retributivas. Silencio administrativo negativo: Lo que defienden las recurrentes en la vía judicial se centra en el sentido del silencio de su solicitud de equiparación retributiva y reclamación de diferencias salariales, hasta el punto de que el acto originario impugnado es el Decreto del Concejal Delegado de Recursos Humanos del Concello de Ourense de 10 de octubre de 2016 que resuelve expedir certificado acreditativo del silencio producido a la solicitud presentada.

En el suplico de la demanda solicitaban que se dicte nueva resolución en la que se reconozca el sentido del silencio como positivo y se dicte resolución posterior ajustada al sentido del silencio, procediendo a la estimación integra de la reclamación presentada (igualdad retributiva entre el complemento de dedicación y peligrosidad asignado en la RPT del Concello a las trabajadoras sociales de la unidad de asistencial de drogodependencias, con relación a las trabajadoras sociales que prestan servicios y funciones en la UNIS).

Esta pretensión ha sido correctamente entendida por el juzgador a quo, el cual, en contra de lo que sostienen las apelantes en su recurso, no confunde una impugnación indirecta de la RPT con una reclamación de retribuciones por realizar idénticas funciones que otros trabajadores del Concello, cuando además ya no podríamos hablar de una impugnación indirecta de la RPT desde el momento en que el Tribunal Supremo en doctrina sentada en varias sentencia, y entre ellas la de 10 de julio de 2013 (recurso 2598/2012 ), les negó la consideración de disposición administrativa de carácter general).

El juez de instancia, a la vista de la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda (equiparación retributiva en el complemento de dedicación y peligrosidad asignado en la RPT a las trabajadoras sociales de la unidad de asistencial de drogodependencias), la consideró equiparable a la de una modificación de la RPT del Ayuntamiento.

Y es que, en efecto, los puestos de trabajo con los que se quieren comparar las recurrentes se prestan en una unidad administrativa diferente (unidad de asistencial de drogodependencias) a aquella a la que pertenecen los ocupados por ellas. Este dato es el que puede justificar el diferente complemento de dedicación y peligrosidad que tienen asignados unos y otros, por lo que la pretensión de equiparación retributiva ejercitada por las actoras, puede asimilarse a una solicitud de asignación a sus puestos, del mismo complemento retributivo de dedicación y peligrosidad pretensión que se tiene que hacer valer a través de la modificación de la RPT, cuya tramitación corresponde a un procedimiento de oficio, y por tanto el silencio administrativo sobre tal petición es de signo negativo.

La situación de las apelantes no se asemeja a la del recurrente en el procedimiento que finalizó con la sentencia que citan en su recurso, sentencia de este Tribunal de 29 de junio de 2016 (Recurso: 367/2015 ).

En ella se dice que: 'A fin de decidir sobre el mencionado extremo (A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no), ha de aclararse que no cabe confundir la pretensión dirigida a la elevación del nivel del complemento de destino o de la cuantía del complemento específico a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo, con la encaminada a interesar las diferencias retributivas de un puesto cuyas funciones han sido desempeñadas. Sólo en el primero de dichos casos ha de impedirse la producción de silencio positivo en caso de falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud del interesado.

En efecto, la primera de dichas pretensiones se inserta en un procedimiento de oficio, porque sólo tras la incoación y tramitación del procedimiento de elaboración o modificación de la relación de puestos de trabajo es posible aquella elevación del nivel de complemento de destino (...)'.

Y añade que: 'Pero la pretensión actual es diferente, porque se reclaman las diferencias retributivas del puesto desempeñado respecto de aquel para el que ha sido formalmente nombrado.

Así, el hecho de que las retribuciones complementarias del puesto ocupado por el actor pudieran figurar en un instrumento organizativo tampoco impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada mayor cuantía del complemento específico, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , la 'naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo RPT asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico '. Además, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011 , ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo'.

La lectura de la sentencia permite comprobar que el recurrente en ese procedimiento se trataba de un funcionario de carrera (del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado), que reclamaba la diferencia de retribuciones complementarias de un puesto que había ocupado de categoría superior (técnico de oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal), por lo que su reclamación se consideró inserta en un procedimiento iniciado a instancia de parte de los previstos en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , de modo que, al haber transcurrido más de tres meses sin haber recibido respuesta por parte de la Administración, se entendió estimada su solicitud por silencio administrativo.

No es este el caso de las apelantes, que ocupan un puesto de la misma categoría (trabajadores sociales del Concello de Ourense perteneciente al Subgrupo A2) que el de otras trabajadoras sociales del Concello, a las que se les abona un complemento de dedicación y peligrosidad por desempeñarlo en una unidad administrativa diferente, y por tanto la equiparación retributiva en este complemento lleva implícita una solicitud de modificación de la RPT del Ayuntamiento'.

Se trata de un supuesto similar al que nos ocupa y cuyas consideraciones asumimos por entender que resultan aplicables al presente caso, lo que determina la necesaria desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a las apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª. Cecilia , Dª. Lorenza , Dª. Violeta , Dª. Covadonga frente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de OURENSE dicto en el Procedimiento Abreviado, Abreviado nº 343/16 , con fecha 26 de abril de 2017 QUE SE CONFIRMA . Con imposición de costas a las apelantes en la cuantía que se dice en el fundamento jurídico tercero.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0314/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Admon de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.