Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2017 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2043
Núm. Roj: STSJ AND 2043/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 143/2017
SENTENCIA
Iltma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Seis de Febrero de 2.019. La Sala de lo Contencioso- Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al
encabezamiento, interpuesto por la Federación Andaluza de Empresarios de la Construcción -Fadeco
Contratistas- representada por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio y Siles y defendida por el Letrado
Sr. Nores Escobar contra Resolución de 16 de enero de 2017 la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio
de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso
es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cuatro de Febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución dictada el 16 de enero de 2017 por el Director General de Formación Profesional para el Empleo desestima recurso de reposición contra otra anterior que declara la procedencia del reintegro de 495.861,75 euros de principal y 153.589,78 de intereses de demora.
Se basa la resolución e la insuficiente justificación presentada y en las anomalías de la documentación que impide verificar la finalidad dada a la subvención concedida.
El primer motivo del recurso es la prescripción del derecho de la administración a exigir el reintegro por el transcurso del plazo de cuatro años desde que justificó la acción formativa. La cuenta justificativa se presentó el 25 de marzo de 2011 y el procedimiento de reintegro se inicia el 9 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- Opone la demandada que la prescripción interrumpe con cualquier actuación administrativa de la que el interesado tenga conocimiento formal. La prescripción se ve interrumpida por el requerimiento efectuado en octubre de 2014 a fin de subsanar defectos. Este requerimiento fue atendido por el interesado aportando diversa documentación. En fin, no se acredita, de ninguna manera, que fuera un requerimiento superfluo. E invoca a tal efecto la demandada la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 que permite el examen de la completitud de los documentos justificativos aportados.
En efecto, ha de considerarse interrumpida la prescripción. Y es de ver que ni siquiera el actor consideró inútil o innecesario ese requerimiento de documentación sino que aportó la que estimó conveniente al fin de cumplir lo exigido. Y, como se dice más arriba, no se acredita, en ningún modo, que fuera un requerimiento superfluo. Este motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- En segundo lugar opone la actora que no se le ha dado audiencia con carácter previo al reintegro y se le ha generado indefensión.
No puede tampoco prosperar este motivo. Como bien señala la demandada, no existe un trámite de audiencia necesario ex artículo 84.4 de la ley 30/1992 . No se han tenido en cuenta hechos, alegaciones ni pruebas distintos a los aportados por el interesado. Y no puede obviarse que la omisión de un trámite solo tiene virtualidad anulatoria cuando genere indefensión material, constitucionalmente proscrita ( art. 24 C.E .).
Lo que, sin duda, no es el caso. Ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial se atisba asomo de indefensión. La parte ha tenido todas las posibilidades de defensa. Este motivo, tampoco puede ser estimado.
Se opone también la nulidad de la resolución por no concederse la suspensión de la ejecutividad que fue concedida pro silencio administrativo positivo.
Tampoco se explica en que medida esa ausencia de suspensión le ha generado indefensión material, ni qué apoyo legal, o reglamentario, tiene esta petición. En fin, no se aprecia que se haya cometido ningún defecto procedimental que merezca la anulación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Se invoca por último la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe. Declara el TS en sentencia de cinco de septiembre de 2018 : 'En nuestra reciente STS 1250/2018, de 17 de julio RCA 397/2017, ECLI:ES:TS:2018:2853 , hemos reiterado los pronunciamientos de la Sala en relación con el invocado principio de confianza legítima 'Efectivamente, dicho principio es tomado en consideración, con reiteración por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas, y relacionada con la materia, citamos la STS de 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ) según la cual: 'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).
Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones . O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento' y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008 '.
Por su parte, en la STS de 22 de noviembre de 2013 RC 4830/2010 , ECLI:ES:TS:2013:6164 habíamos señalado: 'En el ámbito comunitario el principio de confianza legítima se aplicó en las sentencias del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979 , UNIFREX de 12 de abril de 1.984 , y HAUPTZOLLAMT HAMBURG- JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1 , 988, y sobre todo en la 'doctrina Leclerc' recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977 , 21 de septiembre de 1.988 , y 10 y 29 de enero de 1.985 .
Según Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.009 'El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 , y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000 . De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse '... cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado) ... induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa '.
(...) En la Sentencia de 23 de febrero de 2.000, el Tribunal Supremo , expuso 'en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar ...'.
Pues bien, a la vista de esta doctrina, no se entiende en qué medida se ha visto quebrada la confianza legítima del actor por actuaciones de la administración. Lo que hay es solo un procedimiento en el que se han comprobado unos incumplimientos y por ello, la consecuencia obligada es dictar la resolución de reintegro.
En cuanto al principio de proporcionalidad también invocado, baste decir que solo se ha acreditado la justificación de un 20% de la subvención concedida. No parece pues que el citado principio se haya visto quebrado con la resolución dictada. En aplicación del artículo 104.3.a) de la Orden reguladora (de 23 de octubre de 2009) este incumplimiento se equipara al total.
El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Federación Andaluza de Empresarios de la Construcción -Fadeco Contratistas- representada por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio y Siles y defendida por el Letrado Sr. Nores Escobar contra Resolución de 16 de enero de 2017 la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
