Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2017 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100273
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1299
Núm. Roj: STSJ CLM 1299/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00168/2019
Recurso contencioso-administrativo nº 511/2017
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 168/2019
En Albacete, a 20 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 511/2017 del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de D. Olegario , representado por el Procurador Sr. Rafael Romero Tendero, contra la CONSEJERÍA
DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,
representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reintegro de subvención.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 5 de octubre de 2017 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de junio de 2017, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado frente a resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de fecha 10 de noviembre de 2016, por la que se confirma la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 3.961,17 €, de los que 3.500,00 € son en concepto de principal y 461,17 € de intereses de demora.Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó sentencia por la que se revoque la resolución impugnada al entender que no se ha incumplido lo prevenido en el artículo 4.3 del Decreto Regulador de la Subvención .
Tercero. Contestada la demanda por la representación procesal de la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se declare que los actos impugnados son ajustados a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental aportada por la parte actora, así como el expediente administrativo, y no habiéndose solicitado por las partes trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de junio de 2017, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado frente a resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de 10 de noviembre de 2016, por la que se confirma la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 3.961,17 € de los que 3.500, 00 € son en concepto de principal y 461,17 € de intereses de demora.Segundo. En el supuesto enjuiciado, y como hechos relevantes para la resolución del objeto del proceso, cabe señalar los que seguidamente se exponen.
En fecha 31 de julio de 2013 el recurrente solicitó una subvención de las previstas en la Orden de 18 de abril de 2013, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013, de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de la Consejería de Empleo y Economía de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de Fomento al emprendedor y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha (folios 1 a 6 del expediente administrativo).
Mediante resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de fecha 6 de noviembre de 2013 (folios 19 a 21 expediente administrativo) se aprueba la subvención solicitada por importe de 3.500 €.
En fecha 14 de junio de 2016 se dictó Acuerdo de la Dirección General de Programas de Empleo de inicio de procedimiento de reintegro de la subvención concedida (folios 37 a 38 expediente administrativo) al comprobarse que se simultanea la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena desde el 4 de julio de 2015, incumpliendo lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19 de julio , ' La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', siendo de aplicación lo establecido en el artículo 16 del Decreto citado , proponiendo, en consecuencia, el reintegro de 3.500 € más los intereses de demora que correspondan.
Por resolución de la Directora General de Programas de Empleo de 10 de noviembre de 2016, se acordó la procedencia del reintegro por incumplimiento del citado artículo 4.3 por importe de 3.961,17 € (folios 48 a 50 expediente administrativo) resolución frente a la que se interpuso recurso de reposición, desestimado en la resolución finalmente dictada de 21 de junio de 2017 objeto de impugnación, al sostener la Administración demandada que el demandante - beneficiario de la ayuda- inició su actividad como autónomo el 1 de marzo de 2013, simultaneando esta actividad con otra actividad por cuenta ajena desde el 4 de julio de 2015, al desempeñar el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Villarrobledo, incumpliendo el artículo 4.3 del citado Decreto , al no admitir que no mediara relación laboral entre el recurrente y el Ayuntamiento, pues tanto el hecho de percibir retribuciones como causar alta en la Seguridad Social son consecuencia de la existencia de actividad por cuenta ajena, prohibición de simultanear que se incorpora en el artículo 4.3 pretende asegurar la dedicación exclusiva del emprendedor subvencionado que resulta incompatible con otra actividad por cuenta ajena a tiempo completo o parcial.
Tercero. La representación procesal de la parte actora, se opuso a la decisión decretada por la Administración demandada, con base a los siguientes motivos impugnatorios.
Refiere que fue candidato a las listas del PSOE en las pasadas elecciones locales del año 2015, pasando a ser miembro del Equipo de Gobierno Local en fecha 13 de junio de 2015, obteniendo el acta de Concejal del Ayuntamiento de Villarrobledo, con dedicación parcial al ejercicio de la política local, no mediando entre el Ayuntamiento y el recurrente relación laboral y/o profesional alguna, únicamente el alta del cargo político obtenido.
Con cita de la Sentencia del TSJ-CLM, Sala de lo Social, de 14 de enero de 2010 , y del TSJ de Cataluña, de 26 de abril de 2016 , así como Informe de la Región de Murcia sobre solicitud de un Ayuntamiento relativa a la procedencia de liquidar las vacaciones no disfrutadas a concejales tras finalizar su mandato, documental adjunta a su escrito de demanda, concluye que la relación jurídica entre el actor y el Ayuntamiento es una relación política, no laboral, negando la procedencia del reintegro de la subvención, con expresa mención al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada sostuvo la corrección jurídica de la resolución recurrida, con base en las siguientes consideraciones.
Expresa que las sentencias aportadas por el recurrente lo único que estudian es si la relación de dichos concejales a tiempo parcial es una relación de naturaleza laboral básicamente enfocado a la aplicación de las obligaciones y derechos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores o en Convenios Colectivos.
Mantiene que la normativa reguladora de la subvención no establece la incompatibilidad de la ayuda con una relación laboral, sino que lo hace con toda actividad por cuenta ajena, ajeneidad que es una nota sin duda de la relación laboral pero no la única y que además se da en otro tipo de relaciones no laborales.
Añade que no será una relación de naturaleza laboral, pero lo que no cabe duda es que es una actividad por cuenta ajena, a los efectos de la subvención y, con cita de la Exposición de Motivos del Decreto 97/2012, sostiene que es patente que la línea de la ayuda está dirigida a personas que se dedican a una actividad por cuenta propia con carácter exclusivo, excluyendo expresamente actividades retribuidas de cualquier tipo como consecuencia de prestar servicios a un tercero.
Cuarto. Expuestas las posiciones procesales de las partes, toda la problemática del presente recurso contencioso-administrativo se constriñe en determinar si el recurrente ha simultaneado su actividad empresarial con otra actividad por cuenta ajena, a los efectos del reintegro decretado por la Administración demandada, resultando necesario para el adecuado enjuiciamiento de la presente litis dilucidar como cuestión de carácter estrictamente jurídico si la relación entre el recurrente y el Ayuntamiento puede conceptuarse como actividad por cuenta ajena, estimando la Sala que la respuesta ha de ser negativa, conforme a los siguientes razonamientos.
Sostiene la Sala que la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento no ostenta carácter de relación laboral, toda vez que no cumple los requisitos señalados en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , al prever: 'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra empresa, física o jurídica, denominada empleador o empresario', contrato de trabajo al que, de conformidad con la normativa expuesta, le son inherentes las notas caracterizadoras de retribución, ajeneidad y dependencia.
Si bien el artículo 75.2 de la LBRL , dispone que; ' Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos de dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones ', lo cierto es que en el supuesto que nos convoca no existe relación laboral, ni ajeneidad ni dependencia, sino que se trata de desempeño de funciones de representación y participación política, en las que aunque exista la prestación de unos servicios y una retribución, no concurren las notas de ajeneidad y dependencia que atribuye el citado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores al contrato de trabajo.
Por todo cuanto antecede, estima la Sala que ha de prosperar la pretensión propugnada por la parte actora, dada la inexistencia de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto 97/2012 , al que se acoge la Administración demandada para decretar el reintegro de la subvención y ello por cuanto que, como se ha señalado en las líneas que preceden, el recurrente no ha simultaneado su actividad empresarial con otra actividad por cuenta ajena, al no tener encaje en esta última la relación existente entre el actor el su desempeño de cargo de Concejal y el Ayuntamiento de Villarrobledo.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte demandada, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado (IVA excluido).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , contra la resolución de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de junio de 2017, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado frente a resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de fecha 10 de noviembre de 2016, por la que se confirma la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 3.961,17 €, de los que 3.500,00 € son en concepto de principal y 461,17 € de intereses de demora, resoluciones que anulamos por contrarias a Derecho. Con imposición de costas procesales a la parte demandada, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado (IVA excluido).Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
