Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2019 de 29 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100514

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1117

Núm. Roj: STSJ EXT 1117/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00168/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.168
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 160/2019, interpuesto por el apelante DON Gerardo , representado
por la Procuradora Doña Inmaculada Álvarez Benavente, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE
CASTUERA, representado por el Procurador Don José Luís Riesco Martínez, contra la Sentencia de fecha
28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Mérida y recaída
en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento, en cuyo recurso se dictó Sentencia número 101/2019, inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a recurso de apelación ante esta Sala, la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado nº 1 de los de Mérida y recaída en materia de responsabilidad patrimonial.

Se aceptan los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia que declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso al ser presentado fuera de plazo ya que el Decreto de archivo se notificó el 15 de diciembre de 2015, interpone recurso la parte al entender en esencia que el Magistrado no ha interpretado bien la normativa sobre notificaciones y que éstas no se realizaron en todo caso en el lugar adecuado. Asimismo, se pide que se estime la pretensión indemnizatoria. La Administración insta la confirmación.

Expuesto someramente lo que antecede, ya que los hechos acaecidos y las peticiones de las partes aparecen claras, debemos en primer lugar señalar que nos remitimos a los hechos expuestos en el fundamento segundo de la demanda, hechos que en realidad no son controvertidos, sino que lo que se combate es la conclusión que de los mismos se obtiene. Pues bien, nuestro Tribunal en sentencia de 2006, ya señaló que en materia de notificaciones procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, entre otras cosas en ella se indica que existe en este aspecto numerosa doctrina jurisprudencial encaminada a la preservación de las formalidades de los actos de notificación, tanto en lo que se refiere al cauce empleado como en lo que atañe a los lugares en los que puede practicarse. Pero también la jurisprudencia, dentro de la cual cabe destacar la Sentencia de 3 de noviembre de 1998 que ha expresado en ocasiones, después de analizar las circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias que racionalmente llevaban a la convicción de que la notificación de que se trataba había llegado oportunamente a su destinatario, lo siguiente:...'sin perjuicio de reconocer que los tribunales deben garantizar el estricto cumplimiento de los actos de comunicación para que se asegure que los destinatarios reciben los actos de la Administración, sin embargo no puede llegarse a extremos de ritualismo tales que permitan desconocer la realidad de las cosas.... No ha de perderse de vista que la notificación de resoluciones es una garantía para quienes resulten afectados por ellas a fin de que las resoluciones administrativas no les coloquen en indefensión, pero esa situación de indefensión queda radicalmente excluida cuando la misma se genera de modo directo por actos imputables al propio interesado. Siguiendo con la argumentación, exponer que la LRJAPYPAC, determina que Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo...................Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Por su parte el Tribunal Supremo en la de 22 NOV 2012.- determina que: 'Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec.

cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; que ' [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998), FD Tercero]; y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas' , de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Cuarto].

En otros términos, ' y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración delart. 24.1 CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado ' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].

Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011( rec. cas. núm. 2807/2008) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que 'con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec.

cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008, 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.'. Trasladando la referida Jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, queda demostrado que la parte pudo conocer perfectamente las notificaciones de los diversos actos que se dictaban en relación a su expediente, notificaciones que se le efectuaban de manera personal a través del Sr Leandro , agente notificador y que si no las recogía era por su propia voluntad reiterada de que se realizasen por correo certificado sin otra causa determinante para la negativa a la recepción, lo que demuestra una actitud de entorpecimiento que no le debe favorecer. Convenimos en consecuencia con el Magistrado a la hora de entender que esas notificaciones deben ser entendidas como válidas por lo que, siendo el Decreto de desistimiento y archivo notificado en diciembre de 2015, es palmario que ha transcurrido el plazo legal de interposición.



TERCERO.- De acuerdo al art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Álvarez Benavente, en representación de Don Gerardo , frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 , dictada por el Juzgado nº 1 de los de Mérida, recaída en materia de responsabilidad patrimonial y que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, Sentencia que confirmamos.

De acuerdo al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.