Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 551/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100140

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:659

Núm. Roj: STSJ M 659/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017228
Procedimiento Ordinario 551/2017
Demandante: AUDIOVISUALES DEL MONTE, S. L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 168
RECURSO NÚM.: 551-2017
PROCURADOR D. Francisco Fernández Rosa
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 14 de febrero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551-2017 interpuesto por la entidad Audiovisuales
del Monte, S.L., representada por el procurador D. Francisco Fernández Rosa que impugna la resolución
de 30/06/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la
reclamación económico administrativa 28/06739/2017, deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso
de reposición, expediente/referencia 2016GRC26750039Z RGE351019712016, interpuesto contra acuerdo
sancionador gestión 200 2013 anual, liquidación número A2811516506057754 dictada por la Administración
de Pozuelo de Alarcón de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-02-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación en este litigio de la entidad Audiovisuales del Monte, S.L., parte actora, impugna la resolución de 30/06/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la reclamación económico administrativa 28/06739/2017, deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, expediente/referencia 2016GRC26750039Z RGE351019712016, interpuesto contra acuerdo sancionador gestión 200 2013 anual, liquidación número A2811516506057754 dictada por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, cuantía 6.959,03 euros.

En esta resolución se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa de referencia porque se ha superado el plazo de un mes del artículo 235 de la LGT de un mes para interponerla, computado desde la notificación del acto recurrido computado desde el día siguiente al de la notificación y de fecha a fecha como exige la jurisprudencia, ya que siendo días hábiles la resolución impugnada se notifica el 15/06/2016 según consta en el expediente administrativo y la reclamación no se interpone hasta el 1/03/2017.



SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido porque no se acredita su culpabilidad, prevaleciendo la presunción de inocencia, no se habla de falsedad de los datos declarados y su declaración contiene los datos necesarios para cuantificar la deuda, ha aportado toda la documentación requerida, tampoco hay perjuicio económico y es una sanción desproporcionada.

La extemporaneidad de un recurso no puede determinar la ejecución de la deuda.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso ante la extemporaneidad de la reclamación, dadas las fechas de 15/06/2016 y 1/03/2017, de notificación de los acuerdos recurridos y de la interposición de la reclamación, porque de acuerdo con la jurisprudencia acogida por nuestra Sección no hay duda de que el computo de plazos por meses el día final es el día correspondiente al mes del vencimiento del plazo al de la notificación del acto de que se trate y el día inicial el siguiente al de la notificación sin excluir días inhábiles y la reclamación económico administrativa fue extemporánea.



CUARTO La recurrente no discute las fechas de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición ni de la interposición de la reclamación económico administrativa y lo que suscita es que no puede acarrear la ejecución de la sanción porque por el hecho de impugnarla quedo en suspenso y que como se trata de un acto presunto no puede entenderse que transcurridos seis meses ya no quepa la interposición del recurso contencioso y se causa indefensión al no ser instruido de los pertinentes recursos.

Pues bien, la cuestión de la extemporaneidad por superación del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa debe resolverse en sentido desfavorable para la parte actora, ya que según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT , '1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente' y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil .

Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: ' Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).' En el caso de autos, la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, que es el acto impugnado en la reclamación económico administrativa, fue notificada el día 15/06/2016, según consta en el expediente administrativo en soporte CD.

Transcurrido un mes computado desde el día siguiente al de la notificación y de fecha a fecha y llegamos así al viernes 15/07/2016, que era el último día del plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, ya que no era festivo ni inhábil según el calendario que recoge la resolución de 3/11/2015 , de la Secretaria de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de computo de plazo.

Más la reclamación económico administrativa no se interpuso hasta el día 1/03/2017, ya fuera de dicho término, lo que impide al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid admitirlas y a esta Sección reconocer la pretensión de admisión de dichas reclamaciones, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada sin que pueda entrarse en el análisis de la legalidad del acuerdo sancionador.

En cuanto a las objeciones del recurrente sobre la imposibilidad de la ejecución de la deuda resulta que el acto impugnado es en efecto una sanción que fue recurrida en vía económico administrativa y debía estar suspendida mientras se tramitaba la reclamación económico administrativa en todas sus instancias pero la correspondiente reclamación ha sido inadmitida por extemporánea y por tanto cabía dicha ejecución y no se trata de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo ni la impugnación de un acto presunto sino de la extemporaneidad de la reclamación económica administrativa establecida para agotar la vía administrativa y dejar expedita la vía jurisdiccional solo cuando se impugna en plazo el acto cuya revisión se pretende y además en la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 14/06/2016, que obra en el expediente administrativo en CD, consta que la entidad recurrente fue debidamente instruida de los medios de impugnación que cabían y de sus plazos.



QUINTO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones de desestiman, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Francisco Fernández Rosa, en representación de la entidad Audiovisuales del Monte, S.L., contra la resolución de 30/06/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la reclamación económico administrativa 28/06739/2017, deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, expediente/referencia 2016GRC26750039Z RGE351019712016, interpuesto contra acuerdo sancionador gestión 200 2013 anual, liquidación número A2811516506057754 dictada por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0551-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0551-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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