Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100161

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:585

Núm. Roj: STSJ NA 585:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000168/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a tres de julio del dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000152/2019interpuesto contra la Sentencia nº 65/2019 de 20 de febrero de 2019 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 3/08/18 por la que se deniega la tarjeta de residencia como familiar de comunitario correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000265/2018 - 00 y siendo partes como apelante Millán representado por el Procurador CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Abogado FERNANDO BARAINCA LAGOS y comoapelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de febrero de 2019 se dictó la Sentencia nº 65/2019 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caireta Ruiz, en nombre y representación de D. Millán, contra la resolución de 3 de agosto de 2.018 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se desestimó recurso de alzada contra la resolución de 28 de agosto de 2.017, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de comunitario.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2019

Es ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia impugnada y de los motivos de la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución desestimatoria recurso de alzada contra denegación de tarjeta de residencia como familiar ciudadano comunitario y ello por que no hay prueba suficiente de la realidad de la convivencia como pareja estable.

Se recurre en apelación, si bien no se hace una verdadera critica de la sentencia pues se refiere en realidad a la propia resolución administrativa y a su falta de motivación, para insistir en la documentación en su día presentada con lo que la Administración yerra en la valoración de la prueba. Por lo demás el suplico es incorrecto.

Se opone la Abogacía del Estado en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado ante esta Sala que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación.-

Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 210/2017 de que:

'SEGUNDO.- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice:

'La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/98 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'.

TERCERO.-De la acertada valoración por la juez a quo de las circunstancias concurrentes.-

En todo caso, no se aprecia razón alguna que desvirtúe la valoración de la prueba documental efectuada por la juez a quo en este caso en los términos explicitados en el fundamento 4º de la sentencia recurrida, donde con detalle y acertado razonamiento lógico, se concluyen dudas razonables sobre la realidad de la circunstancia de mantener una relación estable con el ciudadano comunitario, realidad y existencia, cuya carga de prueba compete a quien la alega.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.-Costas Procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 65/2019 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 265/2018, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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