Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100344

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1657

Núm. Roj: STSJ CLM 1657:2020

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 413/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 168

En Albacete, a 5 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 413/2018del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Berta, representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, en materia de: IRPF. Ejercicio 2005. Acuerdo de liquidación y resolución procedimiento sancionador.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de junio de 2018, dictada en las reclamaciones: NUM000; NUM001, que acuerda:

'Estimar en parte la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución'.

(Confirma el acuerdo de liquidación, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y, anula la sanción impuesta).

SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 65.624,71 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de junio de 2018, dictada en las reclamaciones: NUM000; NUM001.

Pretende la actora en su demanda, que:

'(...) se anule y deje sin efecto el acto impugnado'.

Alega, en síntesis:

1.- Condición de no residente en España.

En primer lugar, reiterar como consta debidamente en el expediente de referencia, que ya en 2005, la apelante tiene la residencia en Portugal, por lo que en ningún caso, está sometida a la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que es un impuesto personal, progresivo y directo que grava la renta obtenida en un año natural por las personas físicas residentes en España.

A efectos probatorios de la condición de no residente de la apelante, se adjuntó como documental 1, certificado oficial emitido por la Dirección General de Impuestos de Coímbra (Portugal), que acredita que ya era residente en el año 2005, incluso certifica los ingresos que declaró en ese ejercicio fiscal.

2.- Falta de motivación del Acuerdo de liquidación.

En el dictamen pericial de 2010 se tomó como el valor unitario pero no se explicaba el porqué de la utilización de la valoración por unitario, y en el de 2011 no se explica a que es debido ese cambio de criterio, no se argumenta ni se justifica y, en este caso, se remite al valor básico de repercusión ignorando cualquier referencia al unitario, tampoco ha mejorado la motivación en cuanto a la metodología empleada para la nueva valoración, no se explica el porqué de la aplicación de determinados coeficientes pero no se indican. Nos hablan del valor básico de repercusión, y dicen que han hecho un estudio de mercado viendo el valor del suelo y aplicándoles a ese valor un coeficiente de homogeneización distinto a cada una de ellas, no especifica ni aclara nada más sobre esos importes reflejados.

3.- La tasación pericial contradictoria de fecha 02 de noviembre de 2011, adolece de los mismos errores que el inicialmente impugnado, no contiene información suficiente de los factores tenidos en cuenta para llegar al valor final y de la forma en que se ha efectuado los cálculos, no existe motivación ni razonamiento suficiente sobre la forma en que se ha realizado la valoración, fuentes utilizadas y cálculos efectuados, no existe un apartado explicativo de la motivación, no figura tal concepto en el informe emitido, la alusión a este valor referencial no le permite entender el criterio de valoración empleado, provocando nuevamente una manifiesta situación de indefensión. La valoración practicada por la Administración en cuanto a la cantidad resultante de la misma choca frontalmente con la realidad del bien objeto de valoración, no tiene en cuenta los valores reales del mercado ni atendiendo tal y como contempla el artículo 57.c) de la Ley General tributaria, de los precios medios del mercado.

No se entiende la remisión genérica a parámetros, registros, normas, etc, no cumpliendo, entre otras, con la obligación que impone el artículo 3.j) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de realizar sus actuaciones en la forma que resulte menos gravosa a estos, añadiendo que desconoce los índices básicos y correctores de los valores del suelo, la referencia genérica no cumple con el requisito de motivación exigido por la Ley. Esa referencia no cumple con la exigencia de motivación razonada, concreta y específica que exige la Ley, concluyendo que tampoco el nuevo informe emitido se ajusta a las exigencias expresadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

4.- Respecto al contenido del Acuerdo de Liquidación notificado en julio de 2014, desde el inicio se evidencian numerosos errores y ambigüedades en las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, y, en cuanto a la comunicación de continuación de actuaciones de fecha 24/02/2014, notificada el día 03/03/2014, indica que nunca se le comunicó como queda constancia en el propio expediente.

5.- Respecto a los días de dilaciones por retraso en las comparecencias, tales extremos no se han acreditado y no se refleja la realidad de lo acontecido en las actuaciones inspectoras. También es erróneo lo indicado por la Administración en cuanto al retraso por aportación de documentos que no se corresponde a ninguna de las diligencias relacionadas y que hay también error en cuanto a la fecha de finalización que no sería 05/07/2010 sino el 05/05/2010. Esas circunstancias son relevantes a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la ley 58/2003, es imposible descifrar cuáles han sido los días que no se deben computar por dilación en el procedimiento imputables y no imputables a la administración. Existen igualmente errores en el acta de disconformidad, en su número y también en cuanto a la relación de diligencias que refleja. También que existe en error en cuanto a la comunicación de continuación de actuaciones de 24/02/2014, notificada el 14/03/2014, y que la fecha real es de 03/03/2014.

6.- Respecto a los Hechos III.1.3 Comparecencias ante la Inspección, la comparecencia citada del día 24/2/2014 es del todo incierta, la misma se realizó como consta debidamente el día 22/4/2014, y en cuanto al apartado II.2 del acuerdo, la Administración reconoce que presentó la preceptiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005. En cuanto al apartado III.2.3 sostiene que del informe que refiere no se le trasladó esa información a mi representado hasta años después.

7.- El método de valoración utilizado por la Administración no es el adecuado, va contra la propia doctrina de sus actos propios, debía haber aplicado el valor establecido y aceptado por la Administración en la Escritura de adjudicación parcial de herencia de 04 de noviembre de 2005. En esa escritura se valoró el bien en función de su valor real en el momento del devengo, tal y como lo contempla la Legislación aplicable, presentándose la escritura para su liquidación; a estos efectos, la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria emitió certificado en relación al Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, donde queda acreditado que la escritura fue presentada para su liquidación, con fecha 25 de noviembre de 2005, y, en ningún momento se le ha notificado por la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, que la declaración del inmueble heredado ha sido errónea, por lo que esa declaración está admitida por la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, y no debe ser comprobada a efectos de otro tributo la valoración aceptada sobre un mismo bien, siendo así, que hasta la fecha no se ha recibido comprobación alguna sobre el valor declarado. Consecuentemente, el valor real es el valor que consta en la citada escritura pública.

SEGUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda, alegando, en síntesis:

1.- En cuanto a la discrepancia que muestra la parte actora sobre los días imputables por retraso en la aportación de documentación y por falta de comparecencia, es el interesado el que debe acreditar que no es correcto lo alegado por la Inspección y, en cualquier caso, no tiene sentido esta denuncia, pues ello se refiere a actuaciones que ya se examinaron por el TEAR en la resolución del año 2013, aquí sólo cabe examinar si la liquidación dictada en ejecución de sentencia es o no correcta.

2.- En cuanto a la falta de documentación, efectivamente hay error en las fechas tal como describe en su escrito procesal (pero aclarando que ese error beneficia a la actora, no fue el 05 de julio sin el 08 de julio cuando el interesado aportó los documentos y cumplió requerimiento), es cierto que la diligencia nº 8 no obra en el expediente administrativo, así como que en la diligencia nº 7 se dio el trámite de audiencia al interesado durante el plazo de diez días, y se le citó para el día 28 de julio para extender el acta correspondiente. Pero, luego consta que el día 27 de julio se le permitió que pudiera visualizar y descargar el documento electrónico, y el acta nº 8 se extendió el mismo día 27 de julio, según el acta de disconformidad, de suerte que en esa fecha se le dio nuevo trámite de audiencia (tal y como consta en los recursos 411, y 413 del 2018 relativos a sus hermanos), aquí sólo puede examinarse la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAR, por lo que la cuestión es irrelevante. Y ese plazo es irrelevante, sin que el actor haya demostrado que lo sea.

3.- No es correcto lo afirmado en el sentido de que pueda justificar las situaciones que se le imputa el hecho de que la inspección tuviera en su poder el informe de la tasación pericial contradictoria desde el 02 de noviembre de 2011, ninguna dilación se ha imputado por este concepto y el informe se encontraba en otro expediente distinto, aunque similar y que fue ya en ejecución de la anterior resolución del TEAR cuando se le dio traslado de este.

4.- El 22 de septiembre de 2009, se le comunicó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, y se le notificó el día 29 de septiembre, pero luego el 04 de septiembre de 2010 lo que hubo una modificación de carga en el plan por el traslado del expediente desde una unidad de selección a un equipo de Inspección para su finalización.

5.- Respecto a la discrepancia que mantiene el actor en cuanto a la fecha de comunicación de la continuación de las actuaciones, consta, en efecto, que el Acuerdo de ejecución se intentó notificar hasta en tres ocasiones distintas en dos domicilios del interesado, en calle AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Toledo y en la PLAZA000 de Toledo. Pero en la diligencia 8 bis de 22 de abril se indica que se intentó notificar al representante del obligado tributario don Cristobal, el cual rehusó recibir la notificación de 03 de marzo de 2014, y que se entendió notificada en ese momento, pese a lo cual se hizo una nueva notificación al interesado en su domicilio el 27 de marzo de 2014, y su nuevo representante don Desiderio dio su conformidad a ese relato de hecho. En la diligencia nº 8 bis se le puso de manifiesto que la resolución del TEAR del año 2013 se recibió en la oficina de la Dependencia Regional de Recaudación el día 24 de enero de 2014, y su representante dio su conformidad a ese hecho.

6.- En cuanto a la escritura de adjudicación parcial de herencia de 04 de noviembre de 2005, no se presentó a liquidación la adquisición por la herencia de su madre en el año 1996, con lo cual la Junta no pudo practicar ninguna comprobación, y cuando se presenta en el año 2005, no pudo hacer ninguna comprobación porque estaba prescrito el derecho a liquidar; no ha habido valoración alguna por la Junta.

Niega la aplicación de la doctrina del TS por ejemplo en la Sentencia de 15 de enero de 2015, por la sencilla razón de que aquí no hubo valoración por la Junta Autonómica.

La aplicación por la Administración del valor asignado por el perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, practicado a instancia del hermano fue correcto, y con cita del art. 134.5 de la Ley General Tributaria, sostiene que la Administración está obligada a aplicar ese valor en casos como el presente, dado que el precepto se refiere a que el valor sea aplicable a otros obligados a los que fuera aplicable dicho valor en su relación con la Administración actuante. Y ello ocurre en el presente caso, dado que el valor del mismo bien había que aplicarlo a siete hermanos.

Concluye que el dictamen del perito tercero está perfectamente motivado por cuanto visitó el inmueble el día 5 de octubre de 2011, describe las características del bien, hizo un estudio de mercado que concreta, explica de dónde extrae sus fuentes y razona la aplicación de los coeficientes que aplica.

En fin, el perito visitó la finca, hizo un estudio de mercado que concreta, explica de donde extrae sus fuentes y razona la aplicación de los coeficientes que aplica.

TERCERO.-En primer lugar, alega la recurrente que tiene la condición de no residente en España, para lo que se ha limitado a aportar un escueto Certificado que ella denomina de residencia en Portugal, que esta en portugués, y, pese a las dificultades del idioma, ha sido expedido, en 07 de julio de 2010, por D. Emiliano, TEC DE ADMINISTRACAO TRIBUTARIA ADJUNTO del Servicio de Finanzas Coimbra-1, y, parece referirse, exclusivamente, a la liquidación de IRS del año 2005 del sujeto pasivo Dª. Berta, con NIF NUM005, por lo que, en modo alguno, acredita que en ese año 2005 la actora no haya permanecido mas de 183 días durante el año natural en España, articulo 9 a) de la Ley del Impuesto IRPF, 35/2006, por el contrario, si que consta que, como se dice en la Resolución impugnada:

'(...) La Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su articulo 8.1 establece que so contribuyentes por este impuesto: Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

En primer lugar, debemos señalar que en el periodo impositivo 2005, la obligada tributaria Dª. Berta (NIF: NUM006) tenia su domicilio fiscal en territorio español, concretamente en la CALLE000 de Toledo. Según la base de datos de la Agencia Tributaria el cambio de domicilio fiscal a Coímbra (Portugal) se produjo en fecha (28-11/2011). Atendiendo a la información anterior la obligada tributaria tenia en 2005 su residencia fiscal en España y esta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 con independencia de los posteriores cambios de domicilio que no afectan de ningún modo a la comprobación del periodo aquel por parte de la Inspección de tributos',siendo así que el articulo 48.3 de la Ley General Tributaria establece que, ningún cambio de domicilio produce efectos hasta que se cumple el deber de comunicación a la Administración Tributaria en la forma establecida reglamentariamente, y, en nuestro caso, tal comunicación tuvo lugar, en: 28 de noviembre de 2011.

Por lo que, este motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- Recurre la actora la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 11 de junio de 2018, que confirma la liquidación por el concepto de IRPF ejercicio 2005, practicada el día 24 de junio de 2014 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección y anula la sanción.

II.- Con anterioridad a esta Resolución el TEAR de Castilla-La Mancha dicto Resolución de 30 de octubre de 2013 que anulo la liquidación practicada, en 25 de octubre de 2010, por falta de motivación del dictamen emitido, en 04 de mayo de 2010, a instancias de la Inspección Regional por el Servicio de Valoraciones de los Servicios Provinciales de Toledo de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades y ordenó que se retrotrajera el expediente para que se realizara una valoración de la finca debidamente razonada y fundamentada y se practicara nueva liquidación.

III.- La actora adquirió por herencia de su madre Dª. María Antonieta, fallecida en 20 de febrero de 1996, una séptima parte indivisa de 1/3 en pleno dominio y 2/3 en nuda propiedad del 50% de la finca sita en el PARAJE000' del término municipal de Olías del Rey, con una superficie escriturada de 5 hectáreas, 2 áreas y 50 centiáreas. Y adquirió en 13 de septiembre de 2005, por renuncia de su padre una séptima parte indivisa del usufructo sobre 2/3 de la finca referida. Y enajenó el día 04 de noviembre de 2005 la séptima parte indivisa en pleno dominio que poseía del 50% de dicha finca a la sociedad Llave del Año, SL.

Por tanto, era preciso valorar esa finca, y el Servicio Provincial de Valoraciones en la valoración, antes referida, valoro además de esa finca, con catastral NUM007, otras tres fincas de 40 áreas cada una de ellas, dándole un valor conjunto a 20 de febrero de 1996 (fecha del fallecimiento de la causante) de: 647.864,35 €. De dicha cantidad por prorrateo, corresponde a la finca heredada por los hermanos Berta y por su padre, la cantidad de: 522.974,84 €, por representar el 80,72% de la superficie total. Esta valoración quedó anulada.

IV.- En ejecución de la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha la Inspección tomó como valoración la que se efectuó en una tasación pericial contradictoria promovida por uno de sus hermanos. Y, en concreto, la valoración que hizo el perito tercero D. Segismundo, en fecha 02 de noviembre de 2011, que emitió un Informe de Valoración de la parcela en cuestión al mes de febrero de 1996, dándole un valor de: 1.291.388,33 €. De dicho valor, por prorrateo, corresponde a la finca heredada por los hermanos Berta y por su padre, la cantidad de: 1.042.408,66 €, por representar el 80,72% de la superficie total de la finca.

La Inspección determinó la ganancia patrimonial por la adquisición realizada, en 20 de febrero de 1996, lo que arrojó un total de: 348.858,80 €, y la pérdida patrimonial como consecuencia de la adquisición de 13 de septiembre de 2015, lo que supuso un importe de -473,14 €.

La deuda a ingresar fue de: 65.627,87 €.

QUINTO.-Sentado lo anterior, y en atención a la denunciada falta de motivación que articula el demandante en relación con el dictamen emitido en el año 2011, se hace preciso recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas Sentencias, resultando ociosa su numeración, la obligatoriedad de que la comprobación de valores se efectúe con todas las garantías para el interesado y, en concreto, que las valoraciones sean suficientemente fundamentadas y razonadas, de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio técnico utilizado, la razón de fijar determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que así el contribuyente puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. También hemos sostenido que no se cumplen con los motivos exigidos a la motivación cuando en el informe emitido, junto a las cifras y valores que se reflejen, así como coeficientes en que se subdivide, no se señalan las razones de esa concreción, desconociendo los criterios seguidos para obtenerlas, no se explica suficientemente el significado de los términos y concepto que se aplican, cómo opera la fórmula, sentido y modo de aplicación de los coeficientes, el modo de seleccionarse los utilizados, de dónde se extraen; en suma, todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica, el procedo lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, imposibilitando con ello al contribuyente no sólo su conocimiento y comprensión, sino también cuestionar y discutir su procedencia.

Desde las premisas expuestas, estima la Sala que no cabe entender que la actual liquidación participe de los mismos motivos de nulidad que la anterior, si se constata que en la ahora fiscalizada el informe de tasación pericial contradictoria emitido por d. Segismundo, de fecha 2 de noviembre de 2011, contiene una valoración detallada, con visita al inmueble el 5 de octubre de 2011, su descripción y características, razonando la metodología de aplicación, cálculo del valor básico de repercusión, coeficientes empleados, con expresa referencia a las normas legales de aplicación, que luego se llevan a una fórmula utilizada en las normas de referencia, para obtener el valor del bien objeto de comprobación, dictamen que colma las exigencias de motivación y, por tanto, en contra de lo sostenido por el recurrente, no participa de los mismos motivos que denuncia del emitido en 2010 que derivó en la anulación de la liquidación y sanción en resolución del TEAR de 30 de octubre de 2013, anteriormente referenciada, objeto de ejecución en la resolución impugnada en las presentes actuaciones.

Por su parte, y en atención a la postulada existencia de errores en relación a las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, como es el caso de la falta de ala diligencia nº 8 de fecha 27 de julio de 2010, la objeción planteada carece de sentido no sólo desde la óptica del concreto acto objeto de fiscalización sino, además, porque dicha diligencia sí se refleja en el acta de disconformidad, como reconoce el propio recurrente, acta nº 8 que, como se argumenta por la defensa de la Administración demandada, se extendió el mismo día 27 de julio, fecha en la que se le concedió un nuevo trámite de audiencia. Asimismo, y en cuanto a los días de dilación por retraso en la aportación de documentos, el demandante se limita a mostrar su disconformidad con sin acreditar la existencia de error en los 221 días de dilación por retraso en la aportación de documentos y comparecencias que se reseñan en el acuerdo de liquidación.

En cuanto al apartado III del acuerdo de liquidación, el recurrente sigue sin acreditar los errores relativos al apartado III.1.3 'Comparecencia ante la Inspección', o del apartado III.2.1 'Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005', compartiendo la Sala en su integridad el desarrollo argumentativo que describe la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y cuyos acertados razonamientos no han resultado desvirtuados con la actuación de la parte actora , en especial el relativo a los intentos de notificación de la comunicación de continuación de actuaciones.

SEXTO. -Cuestiona igualmente la parte recurrente la remisión que se refleja en la resolución impugnada a la tasación pericial contradictoria promovida por otros interesados, hermano del obligado tributario, en relación con la misma compraventa de la parcela. En concreto se está haciendo referencia al informe emitido por un tercer perito, D. Segismundo, en fecha 2 de noviembre de 2011, informe relativo a la valoración de la totalidad de la parcela correspondiente al mes de febrero de 1996.

A partir de lo anterior parece las cuestionar la parte , por un lado, que la existencia ese informe, que se reconoce es de 02 de noviembre de 2011 ,vendría a desvirtuar los días de dilación que se le imputan; y por otro lado, que no sería correcto lo razonado en los fundamentos de derecho en relación con la aplicación de lo previsto en el artículo 134.5 de la LGT pues no se le habría dado traslado de ese informe desde el 22 de noviembre de 2011 hasta la fecha que el TEAR ordenaba la retroacción de las actuaciones . Termina afirmando que: 'respecto este extremo ha habido un doble incumplimiento, tanto de lo preceptuado legalmente como de lo ordenado mediante la resolución citada'.

Aun cuando no resulte fácil interpretar el exacto alcance de esta impugnación entendemos que se está manteniendo, en primer lugar, que la existencia de ese informe elaborado por el tercer perito impediría que pudieran considerarse como reprochable al propio interesado las dilaciones en la atención a los requerimientos que refleja el expediente administrativo y que igualmente motiva la resolución impugnada. Tal alegación debe rechazarse puesto que las dilaciones que se imputan se refieren, lógicamente, a la inicial tramitación del expediente que tiene a la parte recurrente como interesada ,sin que lo actuado en otros expedientes- con la matización que después veremos justificada por la anulación de la primera liquidación -pueda ser trasladado al procedimiento inicialmente tramitado frente al demandante, independiente y con sus propios trámites, entre los que se encuentra el requerimiento efectuado así como el posterior requerimiento poniendo de manifiesto la no íntegra atención del primero.

En segundo lugar, entendemos que la parte recurrente critica que se haya incorporado a su propio expediente y tomado como referencia a efectos de valoración de la parcela, el informe emitido por el tercer perito en otro procedimiento tramitado respecto a otros interesados (su hermano), tras la anulación de la primera desde liquidaciones giradas por defecto en la motivación del informe que la sustenta.

Ciertamente de lo declarado en la primera de las resoluciones del TEAR parece deducirse que lo procedente era realizar una nueva valoración. Ahora bien, entendemos que, por las circunstancias que concurren, la decisión de la administración tributaria de tomar como referencia, a efectos de esa nueva valoración, el informe emitido por tercer perito en procedimientos tramitado con otros interesados estaba justificada y, en definitiva, responde al fundamento y finalidad de la norma que resulta aplicable, artículo 134 de la LGT, apartados 4 y 5.

Hemos de partir de lo actuado en el expediente de comprobación, y en especial de la anulación de la primera liquidación provisional (y del acuerdo sancionador correspondiente) por la resolución del TEAR de fecha 31 de octubre de 2013. En cumplimiento de esa resolución se acuerda la retroacción de las actuaciones a efectos de nueva valoración. Y es entonces cuando la administración se encuentra con que, respecto a esa finca, y la valoración de la misma a mes de febrero de 1996, consta, como consecuencia de una tasación pericial contradictoria promovida por un hermano del ahora recurrente (don Jose Pablo) un informe de tercer perito, señor Segismundo, de fecha 02 de noviembre de 2011, al que ya hemos hecho referencia con anterioridad. En esas circunstancias entendemos que la actuación de la administración en modo alguno contraviene el artículo 134 apartado quinto de la LGT ni tampoco la previsión de la resolución del TEAR. Ciertamente no se trata de una 'nueva valoración' pero ante la constancia de la existencia y toma en consideración del informe pericial respecto a otros obligados tributarios, lo correcto y coherente con la normativa aplicable, y, en definitiva, con el principio de igualdad y respeto a actos propios, era trasladar ese mismo informe al ahora recurrente, y cumplir de esta forma con lo indicado en la resolución de 2013. Entendemos, para concluir - insistiendo, en las circunstancias que concurren - que esa solución era la que imponía la adecuada aplicación de los apartados cuarto y quinto del artículo 134 de la Ley General Tributaria y que adoptar una decisión distinta sí que hubiera podido vulnerar esas normas y los principios señalados.

Destacar, por último, que ni siquiera se ha cuestionado lo reflejado en la resolución ahora impugnada en el sentido de que todos los documentos inherentes a la mencionada tasación pericial contradictoria fueron incorporados al expediente del ahora recurrente, a efectos de salvaguarda de su derecho de defensa, y poder ejercer la facultad que el mismo apartado quinto le confiere.

SEPTIMO. -Mantiene, por último, la parte recurrente que: 'En definitiva, el método de valoración utilizado por la Administración no es el adecuado, van contra la propia doctrina de sus actos propios, debiendo haber aplicado el valor establecido y aceptado por la Administración en la Escritura de adjudicación parcial de herencia, con número de protocolo 2742, con fecha de 4 de noviembre de 2005, ante el notario D. Manuel Nebot Sanchis. En esa escritura se valoró el bien en función del valor real del bien en el momento del devengo, tal y como lo contempla la Legislación aplicable. En base a ello, presentó en la Oficina liquidadora de la Consejería de Economía y Hacienda, la escritura de referencia a los efectos de que la misma se liquidara con el valor declarado por mi representado. A esos efectos, la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria, Doña Gema, emitió certificado en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde queda acreditado que la escritura fue presentada para su liquidación con fecha de 25 de noviembre de 2005. En ningún momento, se ha notificado a mi representado, por la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, que la declaración del inmueble heredado ha sido errónea por lo que mi representado entiende que esa declaración está admitida por la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, y no debe de ser comprobada a efectos de otro tributo la valoración aceptada sobre un mismo bien. En el propio cuerpo de la escritura, concretamente, en su página 16, consta el sello de la presentación en la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, para la práctica de la liquidación que proceda, firmado en Toledo a 25 de noviembre de 2005. Hasta la fecha no se ha recibido comprobación alguna sobre el valor declarado. Consecuentemente, el valor real es el valor que consta en la citada escritura.'

A través de este argumento entendemos que la parte intenta trasladar a este supuesto los razonamientos de la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 18 junio 2012 y otra más reciente de 21 diciembre de 2015. Sucede, sin embargo, que tales razonamientos no son aplicables al supuesto que nos ocupa, tal y como hemos razonado en la sentencia dictada en el recurso 180/2016, Sección Segunda (tampoco en aquel caso se llegó a liquidar por la administración el correspondiente Impuesto de Sucesiones por presentación extemporánea y una vez había operado la prescripción). Reproducimos, por ello, los razonamientos de esa sentencia, incluyendo los argumentos expuestos por la parte como fundamento de su impugnación:

'Concluye este apartado afirmando que 'por todo lo expuesto, consideramos que, si la administración ha admitido la valoración de los terrenos a efectos del Impuesto de Sucesiones, en aplicación de la doctrina de los actos propios, esta misma valoración es la que ha de tenerse en cuenta para determinar los incrementos patrimoniales surgidos por la enajenación de los bienes, lo que supone dejar sin efecto el acta girada con fecha del 10 de septiembre de 2012. Acto seguido cita los artículos 9 y 18 de la ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones e insiste en que el valor declarado a efectos del impuesto de sucesiones ha sido admitido por la propia administración y además superaba el comprobado por la propia administración. Se reproducen los razonamientos de la sentencia de Tribunal Supremo, sala tercera, que 06/06/2003.

El motivo de impugnación no puede ser estimado. Como se expone por la defensa de la administración del Estado, el supuesto que se analiza en este caso no coincide con el resuelven las sentencias que se transcriben, con la excepción que se verá. De hecho, lo derecho razonado en esas sentencias, interpretando a sensu contrario, refuerza el argumento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que se cite y transcribe por la abogacía del Estado en la contestación a la demanda para rechazar las alegaciones de la parte recurrente.

Se ha de partir de que lo presentado a efectos de liquidación del impuesto de Sucesiones, como acaba reconociendo la propia parte actora, fue 'una escritura a liquidar como prescrita'. Es decir, se presenta la escritura de protocolización del cuaderno particional de los bienes de la madre, otorgada, como se dijo el 31/07/2006, habiendo fallecido la madre el 06/03/1990.

En este procedimiento jurisdiccional, a instancias de la parte recurrente, se practicó prueba consistente en dirigir oficio a la oficina liquidadora impuesto de Sucesiones de Illescas, a fin de que determine si 'las declaraciones liquidadoras de tributos presentadas por los contribuyentes como prescritas son objeto de revisión por parte de la oficina liquidadora'.

La respuesta pudo haber sido más precisa, pero ella no se deriva lo mantenido por la parte recurrente. Se dice, después de indicar que la escritura a la que venimos refiriéndonos se presenta el 14/03/2008, que 'realizada comprobación de los hechos imponibles y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 29/1987, de 18 diciembre por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con fecha 11/04/2008 se declaró la prescripción de las referidas herencias respecto a los citados herederos.'

De lo certificado resulta que lo comprobado fue el hecho imponible, así como el trascurso del tiempo que justificó la declaración de prescripción de las referidas herencias. No se dice ni puede deducirse de lo dicho ni que se comprobara la valoración que se acompañó ni menos aún que se aceptara la misma como válida.

Pues bien, a diferencia de lo sucedido en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2015, y las demás a las que se refiere, parten de un presupuesto distinto, que se concretan en que ha existido una valoración previa por parte de una administración tributaria o, al menos, una aceptación previa de los valores por esa primera administración tributaria. Se dice así que 'la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo este cedido a las comunidades autónomas.'

Se dice en esa misma sentencia que en el supuesto de autos la administración estatal no considera probado que el valor fijado por la Comunidad Autónoma para liquidar el impuesto. Como se ha apuntado y se desarrollará más adelante, ese supuesto no puede ser equiparado al que se analiza en esta sentencia.

Continúa la sentencia del Tribunal Supremo aludiendo a otras sentencias que igualmente parten del supuesto de que la administración tributaria ha llevado a cabo una valoración previa, que después vincula a otras administraciones competentes. El dato siempre se repite, se parte de que la Administración autonómica ha llevado a cabo una previa valoración o aceptado esa valoración. Concurriendo ese presupuesto resulta plenamente aplicable la doctrina y evolución jurisprudencial que llevó a la superación del denominado principio de estanqueidad, aceptándose que, si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo y el método de valoración admisible es el mismo, no tiene sentido mantener un valor distinto en el otro tributo.

Pero, se reitera, los supuestos a los que se referían la sentencias que se mencionan, incluida la de 18 de junio de 2012, parten del dato de que una primera administración había fijado un determinado valor, que debía también utilizarse por la administración tributaria estatal al liquidar el correspondiente impuesto.

Continuando con el análisis de las sentencias que incorpora la demanda para sustentar su petición, asiste nuevamente la razón a la Abogacía del Estado cuando destaca que tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 junio 2003 ampara lo argumentado por la recurrente. Ciertamente de la misma resulta que, aplicando la normativa que estaba en vigor y era aplicable al supuesto que analiza, sino se realizó un acto previo de comprobación de valores a efectos de impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, por aplicación de lo previsto en el artículo 20. 7 de la ley con 24/1977, no puede después la Hacienda Pública Estatal llevar a cabo esa comprobación y valoración propias del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ahora bien, la propia sentencia pone de manifiesto que esa regulación ha cambiado, razonando que 'buena prueba de la tesis procedimental que sostiene la sala es que, como consecuencia de la cesión del impuesto sobre sucesiones y donaciones a las comunidades autónomas, la gestión de este impuesto salió de la órbita de la administración tributaria del estado, y por ello la ley 18/1991, de 6 junio, que reguló el nuevo impuesto sobre la renta de las personas físicas, dispuso en su artículo 47, adquisición o transmisión a título gratuito 'cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones'. Se dice, precisamente en contra de lo manifestado y mantenido ahora por la parte recurrente, que 'la utilización del tiempo del verbo el futuro condicional permite a la Inspección de Hacienda fijar ella misma el valor de los bienes, aplicando eso si las normas de valoración propias del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin necesidad el acuerdo previo de valoración de la oficina liquidadora competente de la comunión autónoma de qué se trata'.

Es precisamente este argumento el que permite rechazar que haya concurrido falta de competencia en la actuación llevada a cabo por la administración tributaria estatal, una vez constatado que no ha existido esa previa comprobación o fijación del valor de los bienes por parte de la oficina liquidadora del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pero, es más, el razonamiento que incorpora el párrafo siguiente de la sentencia del Tribunal Supremo refuerza igualmente la idea de que, en nuestro caso, en el que se analiza en esta sentencia, no ha existido acto de comprobación de valores alguno por parte de la administración tributaria autonómica. Esa conclusión se reflejaba en la sentencia del año 2003 sobre la base de que al recibirse la escritura pública no se practicó comprobación de valores por no considerarla necesaria a efectos del impuesto sobre Sucesiones dado que la fundación estaba exenta. En nuestro caso, como se ha dicho, lo certificado es que se comprobó únicamente la realización del hecho imponible, pero no se hizo acto alguno de comprobación de la valoración ni, se reitera, acto de aceptación o asunción como válida de la valoración presentada.

Esto es precisamente lo que razona las sentencias del TSJ de Castilla y León que se citan y transcriben en la contestación a la demanda, que se refieren y analizan un supuesto en el que resulta aplicable el artículo 47 de la ley 18/1991, y en las que se razona:

'CUARTO. - Sobre el valor de adquisición del bien a los efectos de la variación patrimonial.

El artículo 47 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas EDL 1991/14012 -luego derogada por Ley 40/1998 de 9 diciembre EDL 1998/46061 1998 -, sobre adquisición o transmisión a título lucrativo, dentro de la sección relativa a los incrementos y disminuciones de patrimonio, establecía que 'Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones '.

Por otro lado, y según el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de diciembre EDL 1987/13245 , constituye la base imponible del Impuesto: 'a) En las transmisiones 'mortis causa', el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas que fueran deducibles'.

Así, el valor real de los bienes y derechos se refiere al valor de mercado de los mismos a la fecha de la transmisión, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 18.2 de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones cuando establece que los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado y este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior, referido siempre a la fecha del fallecimiento del causante por ser el momento en que se produce el devengo del impuesto ( artículo 24). Del mismo modo el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 atribuía a la Administración tributaria la facultad de comprobación de los valores declarados por los contribuyentes mediante la utilización de distintos medios, entre los que se encuentran, a los efectos que ahora nos ocupan: '...b) Precios medios en el mercado... d) Dictamen de peritos de la Administración...e) Tasación pericial contradictoria...f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo'.

Así las cosas, la pretensión de la recurrente de que a los efectos del IRPF -incremento o disminución patrimonial- hay que estar al valor de adquisición del bien por ella, y los demás herederos, declarado en octubre de 1995 mediante impreso de autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones presentado ante la Administración Autonómica, e incorporado a la escritura pública de 10 de octubre de 1995 de partición de herencia por el fallecimiento del causante acaecida el año 1989, con un resultado a ingresar de '0' por prescripción del impuesto, valor que la Administración Tributaria no acepta por estimar que no se corresponde con el momento del fallecimiento del causante sino con el de formalización de la escritura de partición, no habiendo por tanto respetado dicha autoliquidación las normas reguladoras del impuesto, es una pretensión que ha de correr suerte desestimatoria, teniendo en cuenta:

a) Que en el presente caso el valor declarado por la recurrente en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones carece de trascendencia tributaria alguna, no habiendo siquiera tenido la Administración Autonómica posibilidad de hacer uso de sus facultades para proceder a corregir o comprobar dicho valor, por lo que en puridad no ha habido valor declarado a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones ya que la declaración se hizo cuando el mismo había ya prescrito, con lo que se no practicó liquidación ninguna, y no existe valoración administrativa fruto de una comprobación, no entrando en juego el referido artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , no pudiendo en modo alguno considerarse que la Administración Autonómica haya aceptado expresamente tal valor declarado; y

b) La STS de 6 de junio de 2003 , tras conectar la nueva regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 18/1991, de 6 de junio EDL 1991/14012 - en relación con la redacción del artículo 20, apartado 7, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre EDL 1978/3192 , también del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que disponía: 'En los supuestos de transmisión 'mortis causa' y cuando la adquisición o la enajenación hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que se determinen a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones '- con la cesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las Comunidades Autónomas, saliendo la gestión de este impuesto de la órbita de la Administración Tributaria del Estado, añadió que 'la utilización del tiempo del verbo en futuro condicional -corresponderían- permite a la Inspección de Hacienda fijar ella misma el valor de los bienes, aplicando eso sí las normas de valoración propias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , sin necesidad del acuerdo previo de valoración de la Oficina Liquidadora competente de la Comunidad Autónoma de que se trate', desvinculando así la actuación de cada Administración cuando actúa en el ámbito de su respectivo impuesto, sin que, por lo demás, quepa alegarse aquí potencial perjuicio para el sujeto tributario secuente a dicha actuación independiente habida cuenta, como ya se ha expuesto, que su autoliquidación careció de efectiva trascendencia tributaria.'

En conclusión, no resulta equiparable - y quizá el supuesto analizado revela claramente que admitir lo contrario supondría beneficiar al contribuyente que incumple una primera obligación de liquidar en plazo el ISyD - la situación en la que la administración tributaria autonómica ha comprobado el valor del bien o aceptado como correcto el aportado por el contribuyente a efectos de liquidar (con lo que ello supone de hacer efectiva esa declaración con las obligaciones inherentes a la misma) el impuesto sobre Sucesiones, con aquella otra en la que el contribuyente presenta una autoliquidación, con pleno conocimiento, manifestado además externamente, de que se refiere a una deuda prescrita, y acompaña una valoración que, por ese motivo, y a efectos de liquidación del impuesto sobre Sucesiones resulta irrelevante, pues no implica asumir carga tributaria alguna para el interesado. Sin duda, en esta última situación, esa presentación extemporánea, precisamente por no implicar para el interesado asunción de obligaciones tributarias, no elimina el reproche inherente al incumplimiento o falta de cumplimiento de la primera obligación tributaria.

Como se dijo, en este caso queda patente que esa actuación no sólo no le ha perjudicado a efectos de liquidar el impuesto sobre Sucesiones, sino que, además, se hace con el objeto o se utiliza para hacerla valer (la valoración aportada) a efectos de excluir el incremento patrimonial que le haría tributar en el IRPF.'

OCTAVO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1500 € (IVA excluido), articulo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 413/2018,interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de Dª Berta, contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de junio de 2018, dictada en las reclamaciones: NUM000; NUM001, que acuerda: 'Estimar en parte la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución'.(Confirma el acuerdo de liquidación, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y, anula la sanción impuesta), al ser conforme a derecho la Resolución impugnada, en lo aquí discutido. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1500 € (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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