Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 182/2015 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100490
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6599
Núm. Roj: STSJ CAT 6599:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 182/2015
Suspensión potestativa de tramitación de planeamiento derivado, gestión, y otorgamiento de licencias para estudiar la formación de un plan urbanístico por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Barcelona, de 1 de julio de 2015
Demandante: S.L., DE IMPORTANCIÓN Y EXPORTACIÓN DE TEXTILES
Demandado: Ayuntamiento de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 168
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido en materia de planeamiento urbanísticoentre partes: como parte demandante, S.L., DE IMPORTANCIÓN Y EXPORTACIÓN DE TEXTILES, representada por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de julio de 2015, del tenor literal siguiente:
'SUSPENDRE, de conformitat amb l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, i d'acord amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística, així com l'atorgament de llicències i/o comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació de les següents activitats, identificades pels epígrafs segons OMAIIAA: 12.36/a Hotel de gran luxe; 12.36/b Hotel de cinc estrelles; 12.36/c Hotel de quatre estrelles; 12.36/d Hotel de tres estrelles; 12.36/e Hotel de duesestrelles; 12.36 f) Hotel d'una estrella; 12.36/1b Hotel apartament de cinc estrelles; 12.36/1c) Hotel apartament de quatre estrelles; 12.36/1d Hotel apartament de tres estrelles; 12.36/1e Hotel apartament de dues estrelles; 12.36/1f Hotel apartament d'una estrella; 12.36/g Pensió/hostal; 12.36/2e Residència per a estudiants; 12.38/b Alberg juvenil; 12.57 Establiment d'apartament turístic; SUSPENDRE, també, l'atorgament de llicències d'obres d'edificació de nova planta, gran rehabilitació, reforma o rehabilitació amb canvi de l'ús principal de l'edifici, i l'increment de volum o sostre edificable, i/o els comunicats immediats i diferits vinculats a la instal·lació o ampliació d'aquestes activitats; EXCLOURE de la suspensió les sol·licituds d'atorgament de llicències per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació d'activitats o usos concrets, i la comunicació prèvia a l'exercici de les activitats, vinculades a obres amb llicència concedida o comunicat admès amb anterioritat a l'executiviat del present acord de suspensió; PRECISAR que aquesta suspensió es fa amb la finalitat de procedir alsestudis previs per a l'anàlisis de l'impacte de les activitats destinades a allotjament turístic en totes les seves modalitats, i també les residències d'estudiants i els albergs juvenils, per tal d'elaborar el planejament urbanístic necessari per regular adequadament la seva implantació a la ciutat de Barcelona; DETERMINAR, que l'àmbit de suspensió és el delimitat i grafiat en el plànol que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'article 73 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, tenint en consideració que hi ha planejaments en tràmit o vigents que incideixen en aquesta qüestió; DETERMINAR, també, a l'empara de l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de lasuspensió serà, com a màxim, d'un any, a comptar des de l'endemà de la publicació al Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord; i PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona'.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de julio de 2015, del tenor literal siguiente:
'SUSPENDRE, de conformitat amb l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, i d'acord amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística, així com l'atorgament de llicències i/o comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació de les següents activitats, identificades pels epígrafs segons OMAIIAA: 12.36/a Hotel de gran luxe; 12.36/b Hotel de cinc estrelles; 12.36/c Hotel de quatre estrelles; 12.36/d Hotel de tres estrelles; 12.36/e Hotel de duesestrelles; 12.36 f) Hotel d'una estrella; 12.36/1b Hotel apartament de cinc estrelles; 12.36/1c) Hotel apartament de quatre estrelles; 12.36/1d Hotel apartament de tres estrelles; 12.36/1e Hotel apartament de dues estrelles; 12.36/1f Hotel apartament d'una estrella; 12.36/g Pensió/hostal; 12.36/2e Residència per a estudiants; 12.38/b Alberg juvenil; 12.57 Establiment d'apartament turístic; SUSPENDRE, també, l'atorgament de llicències d'obres d'edificació de nova planta, gran rehabilitació, reforma o rehabilitació amb canvi de l'ús principal de l'edifici, i l'increment de volum o sostre edificable, i/o els comunicats immediats i diferits vinculats a la instal·lació o ampliació d'aquestes activitats; EXCLOURE de la suspensió les sol·licituds d'atorgament de llicències per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació d'activitats o usos concrets, i la comunicació prèvia a l'exercici de les activitats, vinculades a obres amb llicència concedida o comunicat admès amb anterioritat a l'executiviat del present acord de suspensió; PRECISAR que aquesta suspensió es fa amb la finalitat de procedir alsestudis previs per a l'anàlisis de l'impacte de les activitats destinades a allotjament turístic en totes les seves modalitats, i també les residències d'estudiants i els albergs juvenils, per tal d'elaborar el planejament urbanístic necessari per regular adequadament la seva implantació a la ciutat de Barcelona; DETERMINAR, que l'àmbit de suspensió és el delimitat i grafiat en el plànol que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'article 73 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, tenint en consideració que hi ha planejaments en tràmit o vigents que incideixen en aquesta qüestió; DETERMINAR, també, a l'empara de l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de lasuspensió serà, com a màxim, d'un any, a comptar des de l'endemà de la publicació al Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord; i PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona'.
En relación con el expresado acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión potestativa de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de titulación habilitante de obras y actividades, en la demanda se pide que se declare:
1º) Que la suspensión de licencias excluye la tramitación del expediente de S.L., DE IMPORTANCIÓN Y EXPORTACIÓN DE TEXTILES, pues la implantación del hotel-apartamento en las fincas propiedad de la sociedad compareciente ya cuenta con el título habilitante necesario (por haberse adquirido una licencia hotelera con las plazas exigidas), sin perjuicio de que haga falta finalizar el procedimiento con la constatación de que el inmueble en el que se desarrollará la actividad cumple las condiciones técnicas exigidas.
2º) Que dicho expediente contaba con un informe urbanístico previo, de fecha 3 de junio de 2015, en el que se hizo constar de forma expresa que la licencia adquirida cumplía las indicadas condiciones del Plan especial. Por otro lado, la transmisión de la licencia también fue declarada procedente por los servicios técnicos municipales en fecha 10 de junio de 2015.
3º) Que la suspensión de licencias no fue notificada a esa parte de forma expresa y motivada.
Asimismo, se pide que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas causadas, en su totalidad.
SEGUNDO.- En esencia, en la demanda se pretende la nulidad parcial del acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión potestativa de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de titulación habilitante de obras y actividades, para excluir de la suspensión las licencias de obras solicitadas con informe urbanístico previo emitido en fecha anterior a ese acuerdo, por entender que el expresado informe urbanístico es equiparable al certificado de régimen urbanístico a que se refiere el artículo 105 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en cuyo apartado 2º, se excluye de la suspensión potestativa de licencias regulada por el artículo 73.1 del mismo Texto Refundido, a las licencias de edificación solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local, en el plazo de vigencia del certificado de aprovechamiento urbanístico, de seis meses, que carezcan de defectos incorregibles, y siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste.
Al entender de la parte actora, el acuerdo impugnado suspende los expedientes de su interés, precedidos de una solicitud de certificado urbanístico, con infracción de lo dispuesto en el citado artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, con arreglo al cual, '...es preceptivo otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia [seis meses] y que carezcan de defectos incorregibles, siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste. En este supuesto, la solicitud de licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada por el artículo 73.1'.
La actora se presenta como propietaria de los inmuebles situados en las calles Estruc, 4-6, Moles 3-5, y Comtal, 13, de Barcelona.
Alega que en documento privado de 21 de mayo de 2015 - núm. 3 de la demanda - celebró un contrato denominado de cesión de licencia, por virtud del cual ESTRUC VELL le traspasó, con renuncia a la titularidad, siendo adquirida por esa parte actora, la licencia para legalizar el inicio de una actividad de apartahotel en la calle Estruc 4-6, Moles 3-5, con un precio de 700.000.- euros. Según la demanda, la licencia correspondía a una actividad de pensión emplazada en la calle Comtal, 9.
Respecto de dicha cesión de licencia, los técnicos del Ayuntamiento de Barcelona emitieron informe en fecha 10 de junio de 2015 a favor de declarar procedente la transmisión de Valldenau, S.L., a la actora.
En fecha 3 de junio de 2015, los técnicos del Ayuntamiento, con el visto bueno del director de Servicios de Licencias y Espacio Público, emitieron informe con el siguiente encabezamiento, 'examinada la solicitud de informe urbanístico previo/Plan especial, presentada por SL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TEXTILES para implantar una actividad de H.2.4 HOTEL-APARTAMENTO 4 ESTRELLAS de acuerdo con lo que establece el Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública, hotelera y otras de Ciutat Vella (BOP 16/09/2013), en el emplazamiento c/ Estruc, 4-6, de acuerdo con lo que establece el artículo 60 de la Ley 20/2009, de 2 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades', y en sentido 'FAVORABLE para la implantación de la actividad H.2.4 HOTEL-APARTAMENTO 4 ESTRELLAS en el emplazamiento solicitado, dado que en la zona indicada se admite el uso propuesto y el establecimiento objeto de este informe cumple las condiciones establecidas por el Plan Especial', con la advertencia de que 'el resultado del presente informe no implica la concesión de la licencia, únicamente valora las condiciones del emplazamiento, según los artículos 14 y 15 del Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública, hotelería y otras de Ciutat Vella (BOP 16/09/2013)'.
En fecha 1 de julio de 2015, consta hecha una consulta de la que resulta que la actora se propone realizar una actuación global en edificio existente con cambio de uso principal, en relación con la cual presenta solicitud de licencia de obras mayores el 31 de agosto de 2015.
De todo lo anterior resulta que la actora, antes de la publicación, el 2 de julio de 2015, del acuerdo de suspensión potestativa de planeamiento urbanístico derivado, instrumentos de gestión urbanística, y otorgamiento de licencias de 1 de julio de 2015, no solicitó el certificado urbanístico del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, sino el informe de compatibilidad urbanística del artículo 60 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña, que, como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencia citada en la demanda, número 684, de 1 de octubre de 2013, recurso número 254/2012, 'se trata de un mero certificado que constituye un requisito previo para con la solicitud de titulación ambiental que en su caso proceda y más todavía cuando a diferencia de lo normado en sede urbanística para con los certificados de aprovechamiento urbanísticocarece de efectospara con la licencia a otorgar en el plazo posterior establecido - artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña', con el mismo contenido normativo del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , en cuya vulneración se fundamenta la demanda.
Por consiguiente, y como se declara en la expresada sentencia, el informe de compatibilidad urbanística es un requisito previo de la titulación ambiental, no urbanística, que no puede confundirse con el certificado urbanístico del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, y que, a diferencia de este último, no determina el contenido de la licencia a otorgar, en este caso, de la licencia ambiental.
Además, el acuerdo, de 1 de julio de 2015, no podría incumplir el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010 --- invocado como fundamento de la demanda ---, por cuanto, de conformidad con el mismo, el certificado de régimen urbanístico con vigencia de seis meses no impide la suspensión potestativa de licencias regulada en el artículo 73.1 del Texto Refundido; sino que, partiendo de la validez y eficacia de esa suspensión potestativa, cumplidos todos los presupuestos a los que se condiciona, tal suspensión potestativa puede resultar inaplicable respecto de la concreta y especifica solicitud de licencia vinculada a tal certificado de régimen urbanístico - que ni se solicitó, ni, en consecuencia, podía obtenerse.
Por lo ya dicho, no consta que la actora solicitase el certificado urbanístico a que se refiere el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, y, en cualquier caso, su solicitud, de haberse presentado, no determinaría la nulidad del acuerdo de 1 de julio de 2015, sino la continuación de la tramitación de la solicitud de licencia de obras, presentada con posterioridad al mismo, el 31 de agosto de 2015, cuestión sobre la que no puede pronunciarse esta sentencia, ya que su conocimiento sería competencia de los Juzgados, y no de esta Sala.
TERCERO.-Se alega también en este recurso la vulneración del principio de confianza legítima, del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con arreglo a lo declarado en las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 6 de octubre de 2005, recurso de casación 31/2003 - el subrayado es nuestro -, f.j. 8º:
'Se trata, por tanto, de un principio de raigambre en nuestra jurisprudencia pues en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 (reiterando jurisprudencia anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , 13 de julio de 1999 y 24 de julio de 1999 , de nuevo citada en fecha reciente de 27 de abril de 2005 ) se afirmaba que 'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
La virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.
No pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situacionesde ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones'.
Sentencia la de 17 de junio de 2003 que, precisamente, enjuiciaba la impugnación de un Real Decreto que preveía la regulación de un procedimiento extraordinario de acceso a una especialidad médica, pero sin especificar los requisitos. Procede reiterar lo allí manifestado en cuanto a que la efectividad de las legítimas expectativas en el terreno de los principios, 'no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el Ordenamiento Jurídico, la cual permitiría acudir incluso a la modificación del criterio inicialmente seguido aplicando el instrumento de la modificación o derogación de la norma anterior por otra posterior del mismo rango y de contrario o diferente signo, como se infiere de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ius quaesitum [derecho adquirido] que no es menester reproducir aquí'.
Con arreglo a la doctrina citada por ésta última sentencia, el principio de confianza legítima no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, y por lo que hace al planeamiento urbanístico, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 13 de abril de 2007, recurso de casación 6.788/2003, ya declaró, por lo que hace a la potestad de planeamiento urbanístico, que:
'...El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la referida al 'ius variandi' que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario ( sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 3 de abril , 9 de julio , 21 de septiembre , 30 de octubre y 20 de diciembre de 1991 , 27 de febrero , 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la 'indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional', en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho'.
Como resulta de esta última doctrina, no ya las expectativas que se hayan podido generar por razón de la aprobación de un planeamiento derivado, y de la emisión de un informe urbanístico en relación con la actividad proyectada, como se alega en este caso; sino incluso en el supuesto de que la Administración haya llegado a acuerdos con los administrados, la potestad de planeamiento es indisponible y ha de ejercerse siempre en aras del interés general y de la mejor ordenación urbanística posible, por lo que la vigencia de un planeamiento urbanístico con arreglo al cual pudiera otorgarse la licencia de obras de un concreto proyecto, no puede impedir el ejercicio del 'ius variandi' en la planificación urbanística en términos que, en su caso, incluso puedan hacer imposible el otorgamiento de esa licencia, ni, por ello, la adopción de la medida cautelar legalmente prevista, en el artículo 73.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de suspensión de la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias, '...cuya finalidad es la de asegurar únicamente la efectividad de un ordenamiento futuro de carácter urbanístico, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a producirse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun cuando conformes con la ordenación vigente, vayan a dificultar la realización efectiva del futuro plan', como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en reciente sentencia número 528, de 12 de junio de 2018 - recurso ordinario número 290/2015.
Además, en el supuesto que aquí nos concierne, no puede aceptarse que se haya dado una estabilidad de decisiones del Ayuntamiento que pudieran generar en los interesados la sólida y fundada esperanza de que no se produciría una modificación del planeamiento, ni la adopción de un acuerdo de suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias para garantizar la efectividad de esa modificación o nueva formación de planeamiento urbanístico.
Como se recogió en el Auto denegatorio de medidas cautelares, de 20 de octubre de 2015, dictado en el recurso ordinario número 170/2015, seguido contra el mismo acuerdo de suspensión de tramitación, gestión y licencias, del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2015, en relación con la justificación y fundamento de dicho acuerdo:
'Otros datos, razones y antecedentes, que tal vez serán objeto de análisis por las partes en el proceso principal, se ofrecen en la Memoria con el fin de justificar la suspensión, y entre ellos resaltan también los antecedentes de planeamiento más inmediatos, relacionados en la Memoria y en el escrito de alegaciones de la actora, de los que resulta, que la cuestión de la actividad turística en la ciudad también ha sido objeto de atención por los gobiernos municipales que han precedido al que ha aprobado el acuerdo impugnado, entre otros y sin ánimo de exhaustividad, en el acuerdo de 24 de abril de 2013, de aprobación inicial de la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades en Ciutat Vella. Antes, en los Decretos de 26 de marzo de 2009, de suspensión, por plazo de un año, con motivo de estudiar la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades del Distrito de Ciutat Vella; y de 23 de marzo de 2010, de aprobación inicial de la Modificación del Plan Especial a que se ha hecho referencia - documentos aportados por la actora -, y en los acuerdos a los que se hace referencia en la misma Memoria del acuerdo de suspensión impugnado para delimitar su ámbito territorial, como lo son los de 22 de octubre de 2014, de aprobación inicial del Plan Especial urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la Ciudad de Barcelona; acuerdo de 19 de diciembre de 2014, de aprobación definitiva del Plan especial de establecimientos de pública concurrencia pública, hotelería y otras actividades de la zona específica ZE-5B, Zona Ramblas; acuerdo de 25 de febrero de 2015, de aprobación inicial del Plan Especial de establecimientos de pública concurrencia y otras actividades en el barrio de Poble-Sec, Distrito de Sants-Montjuic, y acuerdo de 25 de septiembre de 2014, de aprobación inicial del Plan Especial de concurrencia pública y otras actividades en el Distrito de Gracia'.
Como es visto, la regulación del uso del suelo para alojamiento turístico ha sido objeto de atención por todos los gobiernos municipales, y no sólo del último que aprobó el acuerdo impugnado de 1 de julio de 2015, y resultado de ello ha sido, contrariamente a la imprevisibilidad alegada por la actora, la aprobación de sucesivos acuerdos de suspensión potestativa de planeamiento, gestión y licencia, del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para estudio de planeamiento en relación con ese y otros usos, seguida de la obligada suspensión por aprobación inicial del planeamiento urbanístico, del apartado 2 del mismo artículo, y no sólo en el distrito de Ciutat Vella, sino también en otros, como Poble Sec, Sants- Montjuic y Gracia.
Lo expuesto obliga a desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo recurrido por vulneración del principio de confianza legítima.
CUARTO.-Sostiene también la actora que el acuerdo impugnado es nulo porque incluye en el ámbito de la suspensión a los administrados que ya contaban con una licencia de actividad trasladable a un nuevo establecimiento.
El reseñado acuerdo recurrido ordena suspender, de conformidad con el artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, el otorgamiento de licencias y/o comunicados, y otras autorizaciones municipales conexas, establecidas por la legislación sectorial, para la apertura, la instalación o la ampliación de las actividades que relaciona a continuación.
También ordenar suspender el otorgamiento de licencias de obra de edificación, de nueva planta, gran rehabilitación, reforma o rehabilitación con cambio del uso principal del edificio, e incremento de volumen o techo edificable, y/o los comunicados inmediatos y diferidos vinculados a la instalación o ampliación de estas actividades.
Lo dispuesto se ajusta al precepto en el que se fundamenta, el citado artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con arreglo al cual, 'los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar su formación o la reforma, suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, así como suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial'.
Sin prejuzgar la conformidad a derecho del acuerdo o resolución que se adopte o se haya adoptado respecto de la solicitud de traslado de una licencia de actividades de un establecimiento a otro, sobre la que deberá pronunciarse el órgano jurisdiccional competente en el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto que la apruebe o desapruebe, lo cierto es que el acuerdo impugnado no suspende el trámite y aprobación del traslado de licencias - se reitera, sin prejuzgar sobre su conformidad a derecho -, sino el otorgamiento de titulación habilitante para la instalación o ampliación de actividades, y licencias urbanísticas y comunicados de obras vinculadas con esas actividades, por lo que la demanda no puede prosperar en este extremo.
QUINTO.-Por lo que hace a una posible vulneración de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 20016, de servicios en el mercado interior, es de recordar que, además del considerando (9), con arreglo al cual, la Directiva no se aplica a las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, el considerando (40) recoge que la Directiva incluye en el concepto de 'razones imperiosas de interés general' la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural.
A ello cabría añadir dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia de la Gran Sala de 30 de enero de 2018, en los asuntos acumulados C-360/15 y C-31/16, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, declara (4) que 'el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que normas contenidas en un plan urbanístico municipal prohíban la actividad de comercio minorista de productos no voluminosos en zonas geográficas situadas fuera del centro de la ciudad de dicho municipio, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.
Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, caso Eric Libert y otros contra Couvernementflamand, de 8 de marzo de 2013, que declaró:
'107. En estas circunstancias, ha de declararse que la Directiva 2006/123 no se aplica a una normativa como el Decreto flamenco...', y en ello en relación con un Decreto flamenco, que, según el propio Tribunal, 'persigue objetivos de ordenación del territorio y de vivienda social', pues, con arreglo al apartado 51 de la misma sentencia, 'el régimen establecido por el artículo 5 del Decreto flamenco tiene por objeto garantizar una oferta de vivienda suficiente a las personas con escasos ingresos o a otras categorías desfavorecidas de la población local'.
El acuerdo recurrido no regula de manera específica las actividades vinculadas al sector turístico, ya que se limita a la suspensión de la tramitación de planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias de actividades y de obras en relación con actividades de alojamiento turístico, sin incluir norma alguna reguladora de esas actividades, ni normas dirigidas a los prestadores de servicios, ni siquiera normas reguladoras de los usos del suelo. Se trata de un acuerdo de finalidad estrictamente urbanística, por cuanto, como se ha explicado, se dirige a garantizar la efectiva aplicación del planeamiento urbanístico futuro, para cuyo estudio y preparación se acuerda la suspensión de tramitación, gestión y licencias, por lo que estaría excluido de la aplicación de la Directiva 2006/123/, de 12 de diciembre, de servicios en el mercado interior.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos, en atención a las circunstancias del asunto, de 2.500 euros, IVA incluido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de SL IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TEXTILES, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2015, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de julio de 2015, transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 2.500 euros, IVA incluido.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

