Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2017 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100134
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4417
Núm. Roj: STSJ CV 4417/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000659/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0003046
SENTENCIA Nº 168/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo , representado por el Letrado D. David Molina
Balsalobre, contra la Sentencia n.º 163/2017, de 09/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 343/2016, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
SANIDAD, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 163/2017, de 09/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 343/2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso interpuesto en su día.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de febrero de 2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 163/2017, de 09/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 343/2016.
En el fallo se dice: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romulo , representado y asistido por el Sr.
Letrado D. David Molina Balsalobre, contra la Resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 15 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2015 por la que se deniega la progresión al grado 2 solicitada por el actor CONFIRMANDO actos administrativos impugnados.
Se imponen las costas a la parte actora con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la parte demandada.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora alega que la resolución recurrida no es conforme a derecho, puesto que desde noviembre del año 2010 al demandante se le ha reconocido el grado de desarrollo profesional G1, y sin embargo, en la resolución recurrida se establece que ello se ha debido a un error. Alega que la referida actuación de la administración demandada no es conforme a derecho, pues si consideraba que era otra la fecha de reconocimiento de su grado profesional G1 debió acudir al procedimiento de lesividad o revisión de oficio.
La administración demandada alega que la resolución recurrida es conforme a derecho.
SEGUNDO. -En la resolución recurrida se indica que del expediente del demandante se desprende que presentó solicitud de inclusión en el sistema de desarrollo profesional el 10 de noviembre de 2010; sin embargo, no consta resolución de reconocimiento de desarrollo profesional en su expediente ni en los archivos de la Consellería, si bien desde la nómina de diciembre de 2010 ha venido percibiendo el complemento de desarrollo profesional G1, del grupo C1.
Como consecuencia de lo anterior, analizados los servicios prestados que han de computarse para el reconocimiento de su grado 1 de desarrollo profesional, de acuerdo con su categoría profesional, esto es Ténico Intermedio de Prevención, cuyo grupo de titulación es C1, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 85/2007, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, le deniega lo solicitado al no alcanzar el tiempo exigido, añadiendo que la fecha de devengo del grado de desarrollo profesional G1 es el día 2 de mayo de 2012 y no diciembre de 2010, por lo que se le informa que se le ha estado abonando de forma incorrecta.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: 'En virtud de las citada motivación procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al no alcanzar, en virtud de la información obrante en el expediente administrativo, el tiempo mínimo para progresar de grado, y sin que a ello se oponga que desde la nómina de diciembre de 2010 ha venido percibiendo el complemento de desarrollo profesional G1, del grupo C1, pues no consta, como también dice la resolución recurrida, y sin que se haya probado lo contrario, resolución de reconocimiento de desarrollo profesional en su expediente ni en los archivos de la Consellería, por lo que no era necesario que acudiese la administración al procedimiento de lesividad o revisión de oficio, y sin que de la percepción del citado complemento quepa colegir el reconocimiento del derecho, estando más bien ante un error en la confección y pago de la nómina'.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: Se ha producido error material por cuanto por diligencia de ordenación de 10/marzo/2017 se había notificado la recepción de prueba documental solicitada constando, así, resolución de reconocimiento de desarrollo profesional G1, que se unió al expediente administrativo y que se adjunta al recurso de apelación. Con ello, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, el recurrente habría prestado servicios en el sistema de salud al menos cinco años en el Grado 1.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene: - La inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo: la sentencia fue notificada el 18/mayo/2017 y presentado auto de aclaración éste fue desestimado por auto de 22/junio, por lo que ya había transcurrido el plazo máximo de 15 días para la interposición del recurso de apelación y éste se interpone tras la notificación de la desestimación de la aclaración, no recurrible.
- En cuanto al fondo, se defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: no cumple el tiempo necesario para acceder al Grado 2, puesto que no pueden ser tenidos en cuenta los servicios prestados como auxiliar administrativo -no era personal de la función administrativa, sino que todos los servicios han sido prestados como personal estatutario, folios 1 y 2, y los que tiene reconocidos en el Subgrupo C1 son 8 años, 6 meses y 28 días (folios 17 y 18 expediente administrativo). Ello con independencia de que desde la nómina de diciembre de 2010 haya venido percibiendo el complemento de desarrollo profesional G1, del grupo C1, circunstancia que no tendría repercusión a la hora de resolver.
QUINTO.-Procede desestimar la causa de inadmisibilidad aducida: en efecto, planteado recurso de aclaración, no se advierte que se haya realizado un uso inidóneo de aquél, en los términos en que se pronuncia la STC, Sección 4ª, de 186/2014, de 17 noviembre (ROJ: STC 186/2014 - ECLI:ES:TC:2014:186); razón por la que se considera que el plazo para interponer el recurso debe computarse desde la notificación del auto que denegó la aclaración solicitada por la parte demandante ahora apelante.
En cuanto al fondo, procede la estimación del presente recurso.
En efecto, tal como se sostiene por el apelante, sí consta en el proceso la resolución de 14/diciembre/2010, unida al oficio del Director Económico del Hospital General de Castellón que tuvo entrada en el Juzgado el 10/marzo/2017; en esa resolución se dice que tenía reconocido el grado 0, que su Grupo es C y la categoría técnico intermedio de riesgos laborales y por la misma se le reconoce el grado 1 al Sr. Romulo , con efectos eccos desde el 24/noviembre/2010 . Se explica así que desde la nómina precisamente de diciembre de 2010 el recurrente haya venido percibiendo el complemento de desarrollo profesional G1, del grupo C1.
Las consideraciones acerca de que ese reconocimiento fuera contrario a Derecho no han de tener virtualidad en el presente proceso. No cuestionándose que el demandante ha prestado servicios más de 5 años desde aquel reconocimiento, procede la progresión al grado 2 de desarrollo profesional, conforme a lo previsto en el art. 4.2 y 8 del Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.
En consecuencia, procede la estimación del recursode apelación, la revocación de la sentencia y la anulación de las resoluciones recurridas con reconocimiento del derecho a la progresión solicitada, con efectos desde la fecha de la solicitud más los intereses legales.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo frente a la Sentencia n.º 163/2017, de 09/ mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 343/2016, sentencia que revocamos en el sentido siguiente: a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 15/junio/2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22/diciembre/2015 por la que se deniega la progresión al grado 2 solicitada por el actor, resoluciones que se anulan por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho del actor a la progresión al grado 2, con efectos desde la fecha de la solicitud más los intereses legales.b) No imponer las costas causadas en primera instancia.
2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
