Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100141

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3483

Núm. Roj: STSJ M 3483/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0010777
Recurso de Apelación 191/2020
Recurrente: D. Severiano
PROCURADOR D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA - INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE
DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 168/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº 191/2020, interpuesto por la representación procesal
de D. Severiano , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 15 de los de Madrid,
de 20 de noviembre de 2019, por el que se autorizó al Organismo Autónomo INSTITUTO DE VIVIENDA,
INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE DEFENSA (INVIED), la entrada a la vivienda sita en la CALLE000
nº NUM000 , NUM001 .

Antecedentes


PRIMERO: Dictado el mencionado auto, la representación procesal de D. Severiano , interpone contra éste el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO: Dado traslado del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelada presentó su escrito de oposición, haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación es el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Madrid, de 20 de noviembre de 2019, por el que se autorizó al Organismo Autónomo INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE DEFENSA (INVIED), la entrada a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , ocupada por el hoy apelante, D. Severiano .

Tal autorización se solicitó por el INVIED para la ejecución forzosa de la resolución del Director Gerente del mismo Organismo de 12 de julio de 2018, en la que se acordó el desahucio del citado Sr. Severiano de la vivienda descrita, por estar ocupándola sin título válido.

La parte apelante invoca en el escrito de recurso, en síntesis, que el auto apelado no ha entrado a conocer de la situación personal y social del apelante, alegadas en el escrito presentado en el procedimiento seguido para la autorización de entrada en domicilio, por lo que estima vulneradas las garantías procedimentales que se infieren de los artículos 18.2 y 24.1 CE y de los Convenios Internacionales referentes a la cuestión; invoca igualmente la falta de fundamentación suficiente de la resolución, en tanto no ha examinado la proporcionalidad de la medida; todo ello sobre la base de la condición de vivienda habitual del inmueble en el que se autoriza la entrada y en la situación de vulnerabilidad que sufre el recurrente.

Termina suplicando que 'se acuerde la retroacción de las actuaciones' con el objeto de que por el Juzgado de dicte nuevo auto en el que se resuelva la solicitud formulada por el INVIED de forma motivada, 'efectuando un juicio de proporcionalidad respecto de la situación de vulnerabilidad que sufre el recurrente'.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso recordando la naturaleza y finalidad de la solicitud de autorización de entrada en domicilio, subrayando que la proporcionalidad que se exige en estos casos es la existente entre la necesidad de entrada y el objeto de la resolución administrativa que trata de ejecutarse.



SEGUNDO: Para el debido análisis y resolución de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración previsto en el artículo 8.6 LJCA, y la extensión de la cognición jurisdiccional en estos supuestos, cuestiones ya apuntadas y concretadas en el auto apelado.

En efecto, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de la función del juez en este tipo de actuaciones y del ámbito de su intervención; así, por ejemplo en la sentencia 139/2004 de 13 Sep. 2004, Rec. 3371/2001 , el TC señala que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FF.JJ. 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.



TERCERO: Pues bien, contemplando la cuestión desde esta perspectiva, puede advertirse que el auto impugnado ha realizado y expresado un adecuado juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido -inviolabilidad del domicilio- y la finalidad perseguida, argumentando escueta pero suficientemente sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello ( STC 136/2000, de 29 de mayo FJ 4; en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 4), por lo que la autorización otorgada cumple adecuadamente la función de garantía que constitucionalmente le corresponde, lo que implica que no puede apreciarse las vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 18 y 24 CE que se invocan en el recurso de apelación.

Según resulta de la solicitud de autorización presentada por la Administración apelada, el derecho de uso de la vivienda de la que aquí se trata, propiedad del INVIED, fue otorgado al padre del recurrente, en su condición de Militar, en 1977; a su muerte, la esposa del militar y madre del hoy apelante, se subrogó en dicho derecho de uso; a la muerte de esta, el apelante solicitó una segunda subrogación en el derecho de uso, que le fue expresamente denegada mediante resolución del Director Gerente de INVIED en 2015. Con esto, la ocupación del recurrente de la vivienda, que continuó en el tiempo, quedó sin título alguno, por lo que en febrero de 2018 se inició el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que concluyó con la resolución del citado Organismo de 12 de julio de 2018, en la que se acordó el desahucio del Sr. Severiano de la vivienda descrita, por estar ocupándola sin título válido.

En consecuencia, y como se señala en el auto recurrido -fundamento tercero-, la autorización de entrada deviene necesaria para posibilitar la recuperación posesoria acordada por la Administración, en un procedimiento aparentemente tramitado con todas las garantías y por la autoridad competente para ello, y son estos extremos los que, precisamente, han sido analizados en el auto recurrido, en el que se rechaza expresamente la procedencia del análisis de las circunstancias personales alegadas por el recurrente en el procedimiento de autorización.

Y también esta falta de examen de estas circunstancias personales debe considerarse correcto, ya que como se deduce de la doctrina del TC ya expuesta, el pronunciamiento sobre la solicitud de entrada no puede derivar hacía un análisis de la legalidad o ilegalidad de fondo respecto del acto que se pretende ejecutar o respecto al ejercicio de las potestades administrativas a las que se asocia la autorización de entrada dado que este enjuiciamiento corresponde hacerlo dentro de un procedimiento contencioso declarativo, sin que en este supuesto el apelante acudiera a la jurisdicción en defensa de los derechos que ahora sostiene en el seno de los expedientes administrativos que condujeron a la resolución de desahucio, pese a que no niega ni cuestiona que fue debidamente notificado de las resoluciones administrativas ni consta la existencia de impedimento alguno para su impugnación judicial.

Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 LJCA, la imposición de costas procesales a la parte apelante.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Madrid, de 20 de noviembre de 2019, por el que se autorizó al Organismo Autónomo INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE DEFENSA (INVIED), la entrada a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , y, en consecuencia, declaramos que dicha resolución es en todo conforme a derecho.

Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
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