Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1681/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1091/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1681/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6861

Núm. Roj: STSJ CV 6861/2020


Voces

Impuestos especiales

Falta de legitimación

Cuestiones prejudiciales

Depósito fiscal

Autoliquidaciones tributarias

Ingresos indebidos

Prueba imposible

Tipos impositivos

Principio de igualdad

Sentencia firme

Interés legitimo

Céntimo sanitario

Albaranes de circulación

Estaciones de servicio

Relación jurídica

Impuestos indirectos

Impuestos especiales de fabricación

Importaciones de bienes

Impuesto sobre hidrocarburos

Precio de venta

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuestos directos

Seguridad jurídica

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001091/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001770
SENTENCIA Nº 1681/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 14 de octubre de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1091/18 interpuesto por SPAIN ROAD LOGÍSTICS, S.L.,
representada por el Procurador D. Francisco J. García Albert y asistida por el Letrado D. Ignacio J. VaronaGarcía,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de octubre de dos mil veinte, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SPAIN ROAD LOGÍSTICS, S.L., contra la resolución de 24-4-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación 46/11169/2017, formulada contra la inadmisión por la AEAT de la solicitud actora de 20-4-2017 de rectificación y devolución de la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, períodos 1T de 2103 al 4T de 2016, por un importe de 108.479,33 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la socviedad recurrente solicitó la rectificación y devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la autoliquidación del IEH, ejercicios 2013 a 2016, siendo requerida de subsanación el 8-5-2017 por la AEAT, que resolvió inadmitir la solicitud por falta de identificación del CAE del suministrador, sujeto pasivo del IEH, que le practicó la repercusión, y por falta de legitimación para solicitar la devolución de tal tributo, notificando dicha resolución a la actora el 20-10-2017.

La Administración tributaria se justificó con que la actora carecía de legitimación para instar el derecho a la devolución conforme a lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento General de Revisión (RD 520/2005, de 13 mayo) pues no soportó la repercusión legal prevista en el art. 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Agregó la Administración que en las facturas aportadas no constaba la repercusión pues los emisores no tenían la condición de sujeto pasivo, ni en la solicitud se hubo identificado al sujeto pasivo que realizara dicha repercusión.

Recurrida dicha inadmisión en vía económico-administrativa, el TEARCV confirmó el acto administrativo, pues la entidad recurrente fue requerida de subsanación de su solicitud y porque, una vez contestado el requerimiento, continuó incompleta la documentación ' porque no se identificaba el CAE del suministrador, sujeto pasivo del IH que le ha repercutido el impuesto'.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional pretende la devolución del IEH indebidamente ingresado y aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de tal impuesto por ilegal, estando legitimada por ser la consumidora final, la repercutida a través de la venta de los hidrocarburos adquiridos, sindo una prueba diabólica tener que proporcionar la identificación del CAE de los suministradores, sujetos pasivo del IEH.

También se alega que dicho impuesto es contrario a la normativa de la UE, en concreto, al art. 5 de la Directiva 2003/96/CE, que solo admite la diferenciación de tipos de gravamen relacionados con la calidad del producto energético y el uso del mismo, pero no por razón de territorio. Invoca los principios de primacía y de efecto directo predicable de las directivas de la Unión Europea sobre la norma nacional, solicitando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

La Abogada del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la aplicación al presnete litigio de la sentencia de esta Sala 965/2019, dictada en el pleito testigo (recurso 974/2018), alegando que la demanda constyituye fraude procesal por cuestionar una sentencia firme, debiendo imperar el principio de igualdad en la aplicación del criterio de la Sala. Además, se dice que la actora carece de legitimación para pedir ladevolución del IEH pues ésta la tiene el sujeto pasivo o quien la ha soportado, pero no el consumidor final, sin haber probado el interés legítimo. Por último se argumenta que el IEH no volnera el derecho de la UE, sin que proceda plantear cuestión prejudicial.



TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso , las cuestiones planteadas por la demanda son idénticas a las examinadas y resueltas en el recurso 1289/2018, en el que se ha dictado la reciente sentencia nº 1552, de 24 de septiembre de 2020, en cuyo FD Tercero decimos lo siguiente: 'Antes que examinar la cuestión probatoria, relativa a la cadena de repercusiones del IH, y aquella otra sobre una posible contradicción de la regulación española con el Derecho de la Unión Europea, resulta obligado y más útíl indagar sobre si la actora se halla en una posición jurídica que la habilite para reclamar la devolución del IH.

Ello partiendo del supuesto hipotético de que se considere que la exacción del tributo es contrario a Derecho.

La falta de legitimación material de la actora, precisamente, ha sido el motivo en que la Administración se basó para denegar la devolución de cuotas que aquella le instó.

Así pues, queda a un lado la cuestión relativa a si la AEAT cumplimentó el oficio judicial tendente a la identificación de 'los albaranes de circulación/cartas de porte expedidos por los depósitos fiscales los años 2014 y 2014 con destino a (la suministradora) 'Jayomi Serveis' SL para acreditar qué sujeto pasivo había ingresado el tipo autonómico soportado económicamente por 'Gestió de Transport Basculant' SL en cada consumo realizado en las instalaciones de la gasolinera 'Jayomi Serveis' SL'.

La parte recurrente invoca la STS 217/2018, de 13 de febrero , y se reconoce como repercutida 'económicamente', que no jurídicamente (condición que ostenta del sujeto pasivo y el repercutido legal), no obstante lo cual, se considera con derecho a la devolución de las cuotas del impuesto soportadas.

Sin embargo, cuando el Tribunal Supremo dice en su STS de 17-10-2016 que 'la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión' se está refiriendo al repercutido de una relación jurídica-tributaria y no al repercutido ajeno a dicha relación.

Traemos aquí la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su art. 8.1 , el cual dice que, en este impuesto, 'son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes: a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

También traemos su art. 14 relativo a la 'repercusión', según el cual 'los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas' (apartado 1).

Así pues, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de hidrocarburos, gravando en fase única la fabricación e importación de este producto. La diferencia fundamental en su mecanismo de funcionamiento respecto del anterior Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos -IVMDH- es que el sujeto pasivo es el suministrador (v. gr., titular del depósito fiscal), quien lo repercute normalmente al operador propietario del producto que lo pone al consumo, es decir, que quien soporta la repercusión inicial es el operador y no el consumidor final, sin perjuicio de que el operador repercutido traslade después el IH al consumidor final a través del precio de venta del producto; esto es, el sujeto pasivo tiene la obligación de repercutir el IH a él mismo o a un tercero y, tras ello, no hay más obligaciones de repercusión, sin perjuicio de que el IH pueda pasar a formar parte del precio en la venta del producto al consumidor final.

Por tanto, a diferencia de otros impuestos cuya normativa reguladora contempla una cadena ilimitada de repercusiones jurídicas -.v. gr., el IVA-, el citado art. 14 prevé una única repercusión jurídica y obligatoria del sujeto pasivo titular del depósito fiscal sobre los primeros adquirentes. Éstos no están obligados a la repercusión. Así que, en un dilema empresarial, deciden si éste y tributos eventualmente soportados por ellos (impuestos directos e indirectos, tasas, etc.) serán o no repercutidos a los siguientes adquirentes o a los consumidores y en qué medida. Lo que explica que tampoco resulte impropio que la factura de esta repercusión económica no desglose el IH soportado por el adquirente.

Así que, por mucho que la hoy actora sea un consumidor final y que soporte económicamente el IH, sin embargo, como el resto de los ciudadanos consumidores carece de legitimación material para instar ante la Administración la devolución de las cuotas del Impuesto recaudadas por el sujeto pasivo al repercutido jurídico ex art. 14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , e ingresadas.

Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo'.

Por todas estas razones, considerando que lo argumentado es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en este proceso por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, deberá desestimarse la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 600 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SPAIN ROAD LOGÍSTICS, S.L., contra la resolución de 24-4-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación 46/11169/2017, formulada contra la inadmisión por la AEAT de la solicitud actora de 20-4-2017 de rectificación y devolución de la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con expresa imposición de las costas procesales a la mercantil actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1681/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1091/2018 de 14 de Octubre de 2020

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