Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1682/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2012 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1682/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7251
Núm. Roj: STSJ AND 7251/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 238/2012
SENTENCIA NÚM. 1682 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 238/2012 , seguido a instancia de doña Valentina
que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don David A. Ruiz Lorenzo y
asistida del Letrado D. José Luis Limia Jaén, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 36.889, 68 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajusta a derecho.
CUARTO.- Vista la prueba propuesta, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública y, finalizado el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Ángel Gollonet Teruel.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), dictada con fecha de 30 de noviembre de 2011, en los expedientes números NUM000 y NUM001 , que desestimó las reclamaciones interpuestas contra la liquidación correspondiente al IRPF de los ejercicios 2003 y 2004 practicada por la Administración de Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la sanción de 21.297, 09 euros, que le impuso como autora de una infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT/2003 .
SEGUNDO .- En la reclamación económico administrativa número NUM000 se resuelve la liquidación resultado de las cuotas tributarias a ingresar y compensar más los intereses de demora correspondientes al IRPF del año de 2003. No obstante como la liquidación por el mismo concepto, si bien referida a los años 200 a 2002, la cuantía excedía de 150.000 euros, la parte ahora recurrente promovió recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, resolvió la estimación de esa reclamación por concurrir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por cuanto que la Administración excedió el plazo de seis meses del artículo 150.2 a) de la Ley 58/2003 . Para llegar a esa conclusión el TEAC consideró que la imputación de 113 días como dilación indebida que le imputó la Administración a la recurrente no era conforme a derecho y descontados esos días el exceso sobre los seis meses se consumó con el resultado que ya hemos comentado.
TERCERO .- Se suscitó en esta contienda si la resolución del TEAC constituía una satisfacción extraprocesal a la que se opuso la parte recurrente aduciendo que la resolución del TEAC versaba sobre los años 2000 a 2002, en tanto que el presente recurso se dirimía la conformidad a derecho de las liquidaciones concernientes al años 2003. Sin embargo, en el antecedente de hecho primero el TEAC exponía que el 31 de octubre de 2003 se iniciaron las actuaciones sobre los años 2000 a 2002, y que con posterioridad se ampliaron a los ejercicios 2003 y 2004 en IRPF y sobre los que el 21 de junio de 2007 la Delegación de la AEAT de Almería dictó y notificó los acuerdos de liquidación por el IRPF 2000 a 2004 computándose para la hoy recurrente 1064 días de dilaciones a los que se sumaron 113 que se produjeron tras las actuaciones que llevó a cabo la Administración tras el fallo del TEARA de 25 de septiembre de 2008 que anuló el acuerdo de liquidación de 2007 comprensivo de los años 2000 a 2004.
CUARTO .- El 29 de octubre de 2009 se dictan nuevos acuerdos de liquidación en ejecución de lo resuelto por la resolución del TEARA de 25 de septiembre de 2008, contra los que la recurrente dedujo nueva reclamación económico administrativa y que el TEARA en resolución de 30 de noviembre de 2011 confirmó esas liquidaciones, si bien estimó la reclamación porque aquellas contravenían el principio de la reformatio in peius respecto de las liquidaciones inicialmente anuladas y contra esa resoluciones se interpuso recurso de alzada que el TEAC en su resolución de 15 de septiembre de 2015 anuló al entender que se había producido la prescripción.
QUINTO .- De cuanto antecede la Sala considera que las actuaciones que precedieron a las liquidación ahora sojuzgadas, son las mismas que han determinado que el TEAC declarara la prescripción, si bien no se sometieron a su consideración porque por su cuantía no cabía contra ellas recurso de alzada. La parte recurrente cuando se le puso de manifiesto la resolución del TEAC por si consideraba que se había producido una satisfacción extraprocesal se opuso porque esa resolución no había movido a la Administración a anular las liquidaciones objeto de la presente impugnación, si bien se puede entender que estando pendiente de resolución el recurso promovido en esta instancia, la Administración no anuló unas concretas liquidaciones hasta tanto en cuanto esta Sala no se pronunciara sobre esa impugnación.
SEXTO .- En el seno de este procedimiento la parte recurrente adujo la existencia de prescripción invocando que la Administración para interrumpir el plazo de ese instituto había dictado diligencias argucias por lo que la dilación imputable a la recurrente en los términos en que lo hizo la Administración no era conforme a derecho y procedía, tal como postulaba, la anulación de la liquidación por prescripción.
La lectura detenida de la resolución del TEAC nos permite constatar que en el recurso de alzada que resolvió, anuló la liquidación y la sanción a doña Valentina porque considera que la Inspección rebasó el plazo de seis meses previsto en el artículo 150.5 de la LGT y que ese exceso no se vio afectado por los 113 días de interrupciones que le imputaba la Inspección a la recurrente porque todos los requerimientos y diligencias que le dirigieron era de simple argucia pues su contenido ya había sido requerido con anterioridad por la propia Inspección. El Tribunal Económico Administrativo Central hace una enumeración exhaustiva de todos los requerimientos que le hizo la Inspección para acto seguido concluir que la información y documentación exigida, o bien no guarda relación con el objeto de la labor inspectora que se estaba realizando y que estaba claramente acotada por el TEARA, o bien era redundante e innecesaria ya que es claro, como resulta de las actas incoadas en la primera parte del procedimiento inspector, que la Inspección disponía de los datos necesarios para la práctica de la liquidación, no siendo necesario exigir más documentación ni dilatar el procedimiento.
Esta Sala en el recurso 236/2012 se hizo eco de una resolución de la Vocalía Sexta del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada en los expedientes NUM002 y NUM003 , con un contenido igual que el que ahora se considera, y en el que se dilucidaban las mismas cuestiones jurídicas y, lo que es más importante, basadas en los mismos hechos. Igualmente sucedió en la Sentencia recaída en el recurso 237/2012 .
En las sentencias dictadas en esos recursos ya acogimos el parecer del TEAC en cuanto que la prescripción operó por aplicación del artículo 150.5 de la LGT ya que las actuaciones analizadas no se desarrollaron en otro procedimiento, sino en el mismo en el que recayeron las liquidaciones que se anularon y los 113 días de dilación que se le imputaban a la recurrente no eran procedentes por cuanto que los requerimientos cuya falta de atención originó esa dilación según la Administración, no eran necesarios pues lo que se recaba o no era necesario o ya obraba en poder de la Administración.
Es por ello que siendo las mismos hechos y circunstancias, la misma ha de ser la respuesta de la Sala y, en consecuencia, procede la estimación del recurso porque cuando la Administración giró las liquidaciones controvertidas lo hizo pasado el plazo de seis meses de que disponía y había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia en virtud de la razonabilidad de las posturas mantenidas por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Valentina , dictada con fecha de 30 de noviembre de 2011, en los expedientes números NUM000 y NUM004 , y en consecuencia, se anula dicho acto por no ser conforme a derecho.2.- Sin expresa condena al pago de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024023812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

