Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1683/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1683/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11372
Núm. Roj: STSJ AND 11372/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1683/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 146/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 146/2017
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Málaga en el
que es parte apelante D. Joaquín , representado por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal, y parte apelada
la Diputación Provincial de Málaga, asistida por la letrada Dª Concepción Serrano Luque, ha pronunciado
en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D.
FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 29 de Julio de 2016, en el recurso contencioso-administrativo nº 312/2014, interpuesto por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto nº 202/2004, de la Presidencia de la Diputación Provincial de Málaga por el que dejan sin efecto y encomiendan funciones a los puestos de colaboración de Interventor y Tesorero de dicha Corporación, así como el Acuerdo de la Junta e Gobierno de la misma entidad de 4 de Febrero de 2014m que ratifica el anterior, y también el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 20 de Enero de 2014 por el que se considera que tanto la plantilla como la Relación de Puestos de Trabajo para el ejercicio 2014 habían quedado definitivamente aprobadas, y mas concretamente en lo referente al puesto de Interventor con un complemento específico de 44.949,75 euros.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 23 de Septiembre de 2016 , la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo.
TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 27 de Junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra EL Decreto yos Acuerdos anteriormente mencionados, es ajustad o no a derecho, entendiendo al parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, en orden al Decreto 202/2014 de la Presidencia de la Diputación Provincial y el Acuerdo de su Junta de Gobierno de 4 de Febrero de 2014, que ratifico en anterior, porque, al dejar sin efecto los Acuerdos de la Junta de Gobierno de 15 de Febrero de 2005, por el que, al puesto de Interventor adjunto cuya titularidad ostentaba el recurrente, se le añadía el ejercicio de la funciones propias de Intervención General del Patronato de Recaudación, y de 24 de Mayo de 2005, por el que se adscribía a dicha parte al cargo de Interventor General del Patronato de Recaudación, a la par que se establecían sus retribuciones, se ha procedido a modificar la naturaleza de la relación de servicios que habilitada al recurrente para el ejercicio de las funciones propias de la Intervención Provincial de Recaudación, lo que no es posible en tanto en cuanto tales actos eran declarativos de derechos y como tales solamente podrían haberse modificados o dejados sin efecto a través de los procedimientos de revisión, pues no entenderlo así, como ha ocurrido, supone una vía de hecho, cuestión ésta sobre la que la sentencia recurrida guarda silencio y en consecuencia no entra a resolver, incurriendo así en vicio de incongruencia omisiva.
En segundo lugar, porque, una vez que según se establece en el art 23 de los Estatutos que rigen la Agencia Publica, que el ejercicio de la función interventora en ella, corresponde a quien la realice en la Diputación Provincial, es decir al Interventor General, es éste quien puede delegar las funciones, por lo que el encomendar las funciones al recurrente el Presidente de la Diputación y la Junta e Gobierno, se conculcó dicho precepto en la medida en que dichos órganos carecen de competencia para el ejercicio de la función interventora, no pudiendo en consecuencia encomendarla a un tercero, pues tienen que ser delegadas en ellos por la Intervención General.
En tercer lugar, en orden al Acuerdo del Pleno de 20 de Enero de 2014, por el que se consideró que tanto la plantilla como la RPT de la Diputación Provincial para el ejercicio 2014 habían quedado definitivamente aprobadas, porque una vez que consta que las funciones que tendría que desarrollar el puesto de trabajo F00004 S017, eran las mismas que venía desempeñando, no se justifica que el complemento específico se minorase a 44.949,75 euros.
En cuarto lugar, porque, una vez que consta que en el año 2013, para el puesto de Interventor en el Patronato de Recaudación Provincial había uno solo, al que estaba adscrito el recurrente, y establecerse en los Acuerdos adoptados el 19 de Diciembre de 2013, una modificación de la RTP y Plantilla para el año 2014, a fin de incluir en la mencionada RPT reservado a personal funcionario dos puestos de trabajo pertenecientes a la Corporación hasta entonces encuadrados en la RPT del Patronato de Recaudación Provincial, concretamente los puestos de Interventor y tesorero, y en los Acuerdos adoptados el 20 de Enero de 2014 por el que se aprobó la RPT y la Plantilla para el ejercicio 2014, incluyendo el puesto de Interventor y Tesorero con distinto complemento específico, no es posible que existiendo dos puestos de trabajo pertenecientes a la Diputación encuadrados en el Patronato de Recaudación por desempeñar sus titulares sus funciones en éste, los incluya la Diputación en su relación para el año 2014, manteniéndose en la relación del Patronato de Recaudación, siendo así que la Diputación no podía concluir en su RPT unos puestos de trabajo que existiendo en la el Patronato, por lo que cabe concluir que serían dos puestos de trabajo distintos, siendo así que lo que tendría que haberse hecho era suprimir primeramente del puesto de Interventor que existía en la plantilla y RPT del Patronato de Recaudación por cuanto que dicho puesto ya se incluía en su propia plantilla y relación de puestos para el año 2014.
En quinto lugar. porque una vez que las funciones que desempeña el recurrente, son las mismas que venía desempeñando en el Patronato de Recaudación, no hay razón que justifique que el complemento específico que recibía en este, se vea minorado en 5.656,05 euros anuales, máxime cuando además dicha modificación no se sujetó a la necesidad de que se llevase a cabo de manera individualizada como se establece en el art 4º del RD 861/1986,pues bien se considere que el puesto de trabajo se creó en el ámbito de la Diputación Provincial, bien que solamente se procedió a incluirlo en su plantilla, bien que se incorporó a ella o que simplemente se trasladó ese puesto de trabajo de una a otra plantilla, en cualquier caso supuso una modificación especial, singular y directa del puesto de trabajo y de la plantilla de la Diputación, lo que hubiese exigido dicha valoración individualizada, siendo de resaltar no solo que las funciones en ambos puestos de trabajo son las mismas, así como que no se justifica que al puesto de Tesorero, cuyas funciones al igual que el recurrente sean las mismas, se le mantenga el complemento específico en la misma cuantía que venía percibiendo, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, tras revocar la dictada en la instancia, estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia anulase y dejase sin efecto los actos recurridos A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante motivo que, como se anunció estriba en entender que en orden al Decreto 202/2014 de la Presidencia de la Diputación Provincial y el Acuerdo de su Junta de Gobierno de 4 de Febrero de 2014, que ratifico en anterior, porque, al dejar sin efecto los Acuerdos de la Junta de Gobierno de 15 de Febrero de 2005, por el que, al puesto de Interventor adjunto cuya titularidad ostentaba el recurrente, se le añadía el ejercicio de la funciones propias de Intervención General del Patronato de Recaudación, y de 24 de Mayo de 2005, por el que se adscribía a dicha parte al cargo de Interventor General del Patronato de Recaudación, a la par que se establecían sus retribuciones, se ha procedido a modificar la naturaleza de la relación de servicios que habilitada al recurrente para el ejercicio de las funciones propias de la Intervención Provincial de Recaudación, lo que no es posible en tanto en cuanto tales actos eran declarativos de derechos y como tales solamente podrían haberse modificados o dejados sin efecto a través de los procedimientos de revisión, pues no entenderlo así, como ha ocurrido, supone una vía de hecho, cuestión ésta sobre la que la sentencia recurrida guarda silencio y en consecuencia no entra a resolver, incurriendo así en vicio de incongruencia omisiva -el mismo no puede ser acogido, y ello porque, centrado el motivo en el hecho de entender que tanto los Acuerdos de la Junta de Gobierno de 15 de Febrero de 2005, por el que, al puesto de Interventor adjunto cuya titularidad ostentaba el recurrente, se le añadía el ejercicio de la funciones propias de Intervención General del Patronato de Recaudación, y de 24 de Mayo de 2005, por el que se adscribía a dicha parte al cargo de Interventor General del Patronato de Recaudación, a la par que se establecían sus retribuciones, eran declarativos de derechos que, como tales, solamente podrían haberse modificados o dejados sin efecto a través de los procedimientos de revisión, y teniendo en cuenta que como estableció el TS en sentencia de 23 de Mayo de 1997, hay que entender por acto favorable, a fin de determinar si para dejarlo sin efecto, la Administración haya de acudir necesariamente a los remedios de la revisión, 'aquellos que reconocen un auténtico derecho que antes no existía, o que, al menos eliminando algún obstáculo al ejercicio del derecho prexistente. y por derecho entiende la doctrina de este Tribunal la situación de poder concreta y consolidada jurídicamente protegida que se integra en el patrimonio jurídico de su titular al que se encomienda su ejercicio y defensa', y teniendo en cuenta que el recurrente fue designado por el sistema de libre designación, Decreto 8801/2002, de 12 de Diciembre, en el puesto de Interventor-Adjunto de la Diputación Provincial, siendo adscrito el 24 de Mayo de 2005 al puesto de Interventor en el Patronato de Recaudación Provincial, para las funciones propias de éste, encomendándosele funciones de control financiero y eficacia, así como la inspección y contabilidad con relación a la Sociedad de Planificación y Desarrollo S.A. (SOPDE), encomendándoles por Decreto 5681/2011 una serie de funciones en relación al Patronato de Recaudación y a la propia SOPDE, hasta que por el Decreto 202/2014 se dejaron sin efecto las resoluciones concernientes a las encomiendas de funciones del Interventor y tesorero adjuntos, encomendándoseles una serie de funciones previa propuesta de los titulares de mencionados puestos, de la Diputación Provincial, no puede concluirse que por la adscripción al Patronato de Recaudación, llevado a cabo merced a las relaciones de colaboración y en virtud de lo dispuesto en el art 2.g) del RD 1732/1994 que al respecto define los puestos de colaboración como 'aquellos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares.
Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda', no puede concluirse, como hace la parte, que ésta hubiese adquirido ningún derecho que como tal hiciese necesario acudir a los procedimientos de revisión.
TERCERO: Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte apelante, que como quedó dicho estriba en entender que una vez que según se establece en el art 23 de los Estatutos que rigen la Agencia Publica, que el ejercicio de la función interventora en ella, corresponde a quien la realice en la Diputación Provincial, es decir al Interventor General, es éste quien puede delegar las funciones, por lo que al encomendar las funciones al recurrente el Presidente de la Diputación y la Junta de Gobierno, se conculcó dicho precepto en la medida en que dichos órganos carecen de competencia para el ejercicio de la función interventora, no pudiendo en consecuencia encomendarla a un tercero, pues tienen que ser delegadas en ellos por la Intervención General, al igual que el anterior debe ser desestimado y ello porque se está en el caso de una delegación de competencias, sino en el caso de una encomienda de funciones que como tal, referida a la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios propios de un órgano, no afecta a la titularidad ni supone cesión de titulo competencial alguno, lo que la propia parte en cierto sentido reconoce al no haber, como denuncia la apelada, puesto objeción alguna a las encomiendas de funciones que con anterioridad se habían venido realizando.
CUARTO: Entrando a conocer conjuntamente de los motivos tercero y quinto, fusión que se lleva a cabo en la medida en que en ambos se denuncia que, un ave que consta que las funciones que tendría que desarrollar el puesto de trabajo F00004 S017, eran las mismas que venía desempeñando, no se justifica que el complemento específico se minorase a 44.949,75 euros, no sujetándose dicha alteración del complemento específico a la necesidad de que se llevase a cabo de manera individualizada como se establece en el art 4º del RD 861/1986, lo que habría sido necesario pues, bien se considere que el puesto de trabajo se creó en el ámbito de la Diputación Provincial, bien que solamente se procedió a incluirlo en su plantilla, bien que se incorporó a ella o que simplemente se trasladó ese puesto de trabajo de una a otra plantilla, en cualquier caso supuso una modificación especial, singular y directa del puesto de trabajo y de la plantilla de la Diputación, lo que hubiese exigido dicha valoración individualizada, no justificándose además que al puesto de Tesorero, cuyas funciones al igual que el recurrente sean las mismas, se le mantenga el complemento específico en la misma cuantía que venía percibiendo, los mismos han de ser desestimados y ello porque, sin desconocer que como se establece en el art 4º del RD mencionado,' el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo' párrafo este que establece que 'el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad', y teniendo en cuenta que, como se razona en la sentencia recurrida, el puesto de trabajo como interventor de la Diputación Provincial , atendiendo a las características técnicas, funciones y responsabilidad del puesto de trabajo, ya se había valorado en el año 2002, no pudiendo frente a ello argüirse ni que en el Patronato venía percibiendo un complemento específico mayor, pues el que dicho organismo así lo hubiese acordado, no vincula a la Diputación Provincial que la lo había cuantificado dicho año, ni que la funciones son las mismas, pues al ser dos organismos los que han procedido a su valoración, ninguno de ellos vinculaba al otro, no correspondiendo entrar a conocer en este litigio sobre la valoración que en su día efectuó el Patronato de Recaudación, ni que el Tesorero percibe un complemento específico superior, pues son cargos di tintos y con distintas funciones.
QUINTO: Por último, entrando a conocer del cuarto de los motivos alegados que, como quedo dicho, estriba en entender que una vez que consta que en el año 2013, para el puesto de Interventor en el Patronato de Recaudación Provincial había uno solo, al que estaba adscrito el recurrente, y establecerse en los Acuerdos adoptados el 19 de Diciembre de 2013, una modificación de la RTP y Plantilla para el año 2014, a fin de incluir en la mencionada RPT reservado a personal funcionario dos puestos de trabajo pertenecientes a la Corporación hasta entonces encuadrados en la RPT del Patronato de Recaudación Provincial, concretamente los puestos de Interventor y tesorero, y en los Acuerdos adoptados el 20 de Enero de 2014 por el que se aprobó la RPT y la Plantilla para el ejercicio 2014, incluyendo el puesto de Interventor y Tesorero con distinto complemento específico, no es posible que existiendo dos puestos de trabajo pertenecientes a la Diputación encuadrados en el Patronato de Recaudación por desempeñar sus titulares sus funciones en éste, los incluya la Diputación en su relación para el año 2014, manteniéndose en la relación del Patronato de Recaudación, siendo así que la Diputación no podía concluir en su RPT unos puestos de trabajo que existiendo en la el Patronato, por lo que cabe concluir que serían dos puestos de trabajo distintos, siendo así que lo que tendría que haberse hecho era suprimir primeramente del puesto de Interventor que existía en la plantilla y RPT del Patronato de Recaudación por cuanto que dicho puesto ya se incluía en su propia plantilla y relación de puestos para el año 2014, el mismo no puede ser acogido y ello porque, aparte del carácter formal del mismo, pues lo que denuncia es un defecto procedimental en cuanto que la parte entiende que, antes de proceder a incluir el puesto del recurrente en la Diputación Provincial debió de suprimirse en el Patronato Provincial de Recaudación, una vez que consta que el puesto de trabajo figuraba en la plantilla de la Diputación desde el año 2002, figurando en la plantilla del Patronato como consecuencia de una adscripción derivada de una encomienda de funciones, el que, previamente a que en el año 2014 en el que el puesto de trabajo de Interventor de la Diputación se hizo constar en la RTP, no afecta a la validez de dicha RPT.
SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la apelación, vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 29 de Julio de 2016, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Málaga, en autos nº 312/2014, confirmándola en todos sus pronunciamientos, y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
