Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1686/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 930/2015 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1686/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12849
Núm. Roj: STSJ AND 12849/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 930/2015
SENTENCIA NÚM. 1686 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 930/2015 seguido a instancia de la entidad mercantil 'CERÁMICA LA PURÍSIMA SILES, S. A.',
que comparece representada por la Procuradora Sra. Siles Martín, siendo parte demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene
el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 72.522,79 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 28 de septiembre de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica líneas más abajo.
Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, ratificándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de mayo de 2015, dictada en los expedientes acumulados número 41/07201/2013 y 41/7230/13, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a la liquidación girada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011 con deuda a ingresar de 72.522,79 euros, consecuencia de sendos procedimientos de inspección cerrados con actas firmadas en disconformidad números A02-72257352 y A02-76877921; y frente a la sanción derivada de las mismas por importe de 70.402,39 euros.
SEGUNDO.- La mercantil demandante, - que al momento de producirse los actos de liquidación tributaria confirmados por el TEARA en la resolución que se recurre se hallaba en concurso de acreedores declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el procedimiento 184/2010 -, fue objeto de actuaciones de inspección tributaria por el IVA, ejercicios 2010 y 2011, iniciadas mediante personación del actuario en el domicilio de la entidad, a través de las que, además de constatar la existencia de una doble contabilidad por parte de la sociedad (circunstancia que no se cuestiona en este recurso), determinaron sendas deudas tributarias por los importes arriba indicados, según acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria. Las actuaciones inspectoras para la cuantificación de la base imponible correspondiente a los ejercicios investigados han seguido el método de estimación directa, y considera como cifra de negocios de la mercantil demandante la suma de 235.457,63 euros para el ejercicio 2010 y de 141.827,69 euros para el ejercicio de 2011 por ser la extraída del servidor informático existente en la empresa al tiempo de producirse aquellas, dándose la circunstancia de que, según los datos obrantes en el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada ante el que se seguía procedimiento concursal, la cifra de negocios considerada para el ejercicio de 2010 era ligeramente superior (242.996,63 euros) a la estimada por la inspección tributaria, resultando en cambio coincidentes ambas cifras en lo relativo al ejercicio de 2011.
Con fundamento en este dato, sostiene la demanda que no es posible que procediendo los datos de la misma fuente de conocimiento se manejen cifras diferentes en uno y otro caso, concluyendo de ello que la actividad probatoria de la inspección en el procedimiento administrativo instruido ha sido escasa y sin la mínima justificación, solicitando la anulación de las actuaciones.
El razonamiento expuesto no puede ser asumido por la Sala teniendo en cuenta que la cifra de negocios tomada por la inspección tributaria para la cuantificación de la base imponible del IVA, ejercicio 2010, es la extraída del ordenador que obraba en la empresa demandante, concretamente, han sido las señaladas en la cuenta 70100000 (ventas de productos terminados) de su propia contabilidad, en la que figuran los apuntes de cada venta, números de asiento y documento, así como la fecha y nombre del cliente además del importe de la venta, de modo que puestos a admitir como prueba más convincente acreditativa del volumen de negocios de esa sociedad a lo largo del ejercicio 2010 -considerando que la tomada para el ejercicio 2011 es coincidente con la determinada por el Juzgado de lo Mercantil- la Sala se inclina por admitir la acreditada en el acta de inspección por ser la extraída de la propia contabilidad oculta de la demandante.
El alegato de la actora ha de rechazarse por ello, desechando cualquier atisbo de duda a propósito de la actividad probatoria desplegada por el actuario en el desarrollo del procedimiento de inspección tributaria.
TERCERO.- En otro orden de consideraciones, sostiene la demanda que el régimen que debió seguirse para la cuantificación de la base imponible, o al menos, de alguno de sus elementos integrantes (la cuantía de las cuotas soportadas), ha debido ser el de estimación indirecta previsto en el art. 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para enjuiciar este argumento, previamente, ha de explicarse sucintamente que la inspección tributaria para el cálculo de la deuda dejada de ingresar por IVA, ejercicios 2010 y 2011, procedió del modo siguiente: Como ya se ha indicado, tomó como cifra de negocios de la mercantil en los ejercicios investigados la que se deduce de su contabilidad oculta, pero al mismo tiempo, de esta contabilidad no considera cuota alguna de los IVAs soportados por adquisiciones de proveedores dado que las facturas en las que deben constar las cuotas soportadas no figuran anotadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas, además de no cumplir con las formalidades exigidas al efecto en los artículos 97 y 99, puestos en relación con los artículos 164, Uno y Cuatro, y 166 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto, así como en los artículos 62.1 y 2, 64, 67 68 y 69 del Reglamento que la desarrolla. De este modo se consideran como cuotas soportadas de IVA las que habían sido objeto de autoliquidación por la actora en cada uno de los trimestres comprobados, con ligeras modificaciones en su cuantificación.
Sostiene la demanda sobre este particular, que en relación con las cuotas de IVA a deducir soportadas por operaciones con proveedores, lo oportuno hubiera sido proceder a determinarlas conforme al régimen de estimación indirecta en los términos previstos en el citado art. 53 LGT habida cuenta, de un lado, que la inspección no disponía de los importes repercutidos en factura por esos conceptos, de otro, que se ha apreciado la existencia de irregularidades sustantivas en la contabilidad empresarial lo que constituye presupuesto de hecho para aplicar el referido régimen de estimación indirecta, y por último, que este régimen no solo prevé su aplicación para cuantificar bases o cuotas tributarias en su conjunto, sino también alguno de los elementos que las integran y cuantifican.
La aplicación del régimen de estimación indirecta de bases o cuotas tributarias se regula en la Ley General Tributaria (arts. 53, 54 y 158) como un método extraordinario al que los órganos de la Administración tributaria solo deben acudir cuando no sea posible determinar esas magnitudes siguiendo el método de estimación directa, o en su caso, el de estimación objetiva, lo que significa que la concurrencia de alguna de las circunstancias que posibilitan su aplicación -como pudiera ser en el caso que se enjuicia, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales, ( art. 53.1, letra c) LGT)- no es razón suficiente que conlleve la necesidad de acudir a tomar en consideración su normativa reguladora. De este modo, el art. 193.2 del Real Decreto 1065/2007, que regula el desarrollo de los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aclara que 'La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias prevista en el art. 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará pos sí sola la aplicación del método de estimación indirecta, si de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva'.
Del análisis de las actuaciones inspectoras, en particular, de la lectura del informe ampliatorio al acta, del contenido de ésta y de los razonamientos que se desarrollan en el acuerdo de liquidación tributaria, se deduce que el actuario no tuvo necesidad de acudir al régimen de estimación indirecta, en realidad, ni tan siquiera se lo planteó, porque previamente se había obtenido copia del disco duro de los archivos informáticos existentes en el servidor situado en las oficinas del domicilio fiscal y del ordenador que se encontraba en la mesa de uno de los empleados de la entidad, del que se extraen los balances de los ejercicios económicos objeto de investigación, deduciéndose de ellos el volumen de ventas que ha servido para practicar las liquidaciones tributarias regularizadas y constatándose que las cuotas de IVA correspondientes no habían sido objeto de repercusión tributaria. Por otro lado, del examen de la propuesta de liquidación de esos ejercicios que más tarde se transforma en liquidación definitiva, se advierte que como cuotas soportadas a deducir de las cuotas repercutidas, fueron consideradas las que autoliquidó la demandante modificando ligeramente sus cuantías, lo que explica que el instructor del expediente no considerara la posibilidad de aplicar a estas cuotas el régimen de estimación indirecta habida cuenta de que de los datos constatados y aplicando el régimen de estimación directa, podrían calcularse las cuotas devengadas en cada uno de los trimestres de los ejercicios investigados.
En relación con las posibles cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones de bienes y servicios recogidas en la contabilidad oculta de la entidad, no es posible considerarlas porque según dispone el art. 92.Dos de la Ley 37/1992 que regula el IVA, el derecho a su deducción solo procede cuando los bienes y servicios adquiridos se utilicen en las operaciones comprendidas en el art. 94, Uno, y conforme dispone el art. 97. Uno, el derecho a la deducción solo puede ejercitarse cuando se halle en posesión del documento que lo justifique. Siendo así, parece del todo consecuente el procedimiento seguido por la inspección tributaria rechazando la posible deducción de las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios recogidas en la contabilidad no oficial, habida cuenta de la imposibilidad de poder acreditarlas.
CUARTO.- En cuanto al componente sancionador, dado que la recurrente no ha efectuado alegación alguna independiente de las efectuadas en relación con las liquidaciones de las que dimana la sanción, al haberse rechazado éstas, procede confirmar dicha sanción, al no apreciar la Sala, por otra parte, razones que pudieran justificar otro pronunciamiento.
QUINTO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'CERÁMICA LA PURÍSIMA SILES, S. A.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 29 de mayo de 2015, dictada en los expedientes acumulados número 41/07201/2013 y 41/7230/13 , que se confirma en sus términos por ser conforme a derecho.2º.- Se impone a la parte demandante el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
