Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1057/2017 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1688/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101840
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5882
Núm. Roj: STSJ CV 5882:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1688
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Noviembre de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1057/17, interpuesto por Dª María Consuelo representada por la Procuradora Sra. Cabrera Sebastián contra la resolución del TEAC de fecha 18-5-2017 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25-11- 2012 desestimatoria de la reclamación NUM000, liquidación de impuesto de sucesiones, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y la Generalitat Valenciana, representada por el servicio jurídico de esta.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose practicado, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de Noviembre de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 18-5-2017 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25-11-2012 desestimatoria de la reclamación NUM000, liquidación de impuesto de sucesiones, alegando la parte recurrente la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación.
Conforme determina los artículos 66 y siguientes de la LGT quedara interrumpida la prescripción del derecho de la administración a liquidar( cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación o liquidación) por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria; en este caso el plazo de prescripción se inició el 25-3-2007, a los seis meses del plazo para presentar la liquidación del IS tras el fallecimiento de la Sra Antonia(24-9-06), y no habiendo presentado la obligada tributaria la correspondiente declaración, en fecha 15-12-2010 se inició el procedimiento de inspección, practicándose dos intentos de notificación personal en fecha 17 y 20 de Diciembre de 2010, y siendo infructuosas se procedió en fecha 8-3-2011 a la notificación por comparecencia.
La recurrente considera que dicha notificación fue practicada de forma incorrecta y por ende no interrumpe el plazo prescriptivo, invocando la prescripción del derecho de la administración a liquidar. Argumenta el actor en primer lugar que en la franja horaria en que se practicó el primer intento de notificación, el 17-12- 10 y el segundo intento, el 20-12-10, no transcurrió un mínimo de sesenta minutos como viene exigiendo la jurisprudencia, dice que el primer intento fue a los 10,20 H y el segundo a las 11H. Por otra parte refiere la recurrente que no consta que el empleado de correos dejara aviso de llegada en el buzón del interesado. Asimismo refiere la actora que la administración no empleó todos los medios razonables que estaban a su alcance para practicar la notificación personal, toda vez los dos intentos de notificación se realizaron en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, no siendo este su domicilio, aportando en vía administrativa distinta documental, empadronamiento, certificado del SERVEF e INEM, documentos bancarios, que acreditan que desde el 2004 se domicilio se encuentra en la CALLE000 nº NUM002, desconociendo por qué se practicaron las notificaciones en el primer domicilio, toda vez en aquella fecha todavía no trabajaba y no tenia ningún tipo de actuación con la AEAT. Tras la notificación por comparecencia, la administración intentó practicar dos nuevos intentos de notificación en la CALLE001 nº NUM003 de Alcoi, donde se encuentra empadronado desde el 14-2-11, sin que se practicara la ulterior notificación edictal, considerando al actora que estos intentos de notificación no enervan la irregular actuación de la administración que acudió a la notificación por comparecencia sin haber agotado los intentos de notificación personal ,y tras esta actuación, se intenta practicar nuevos intentos de notificación personal y al resulta infructuosos no se agotó con la ulterior notificación edictal.
Frente a esta argumentación, los demandados se remiten a la resolución del TEAR y del TEAC que entiende que aquella notificación se practicó correctamente y por ende que interrumpió la prescripción, instando la desestimación del recurso.
Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el Artículo 109 LGT determina
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.'
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
Artículo 112 LGT regula la notificación por comparecencia:
1.Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
...'
Conforme determina el RD 1829/1999 de 3 de Diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de unmes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendoconstar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho avisotendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicadoel segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
SEGUNDO.- En cuanto a las normas sobre la notificación de los actos administrativos, se ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido que las mismas no deben ser interpretadas en un sentido formalista, sino que debe atenderse, ante todo, a su finalidad de tal manera que de lo que se trata es que el interesado pueda tener conocimiento del acto administrativo que le afecta y lo decisivo no será muchas veces la forma o el lugar de la notificación, sino si el interesado conoció o no el contenido de las resoluciones que le afectaban.
Igualmente, la jurisprudencia ha sentado el criterio del carácter subsidiario de la notificación por anuncios, al tratarse de un último recurso, razón por la cual previamente deberá intentarse la notificación personal cuando sea factible por constar algún domicilio del interesado o de su representante que permita hacer llegar a este el contenido del acto administrativo, siempre que ello se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionado por parte de la Administración.
El Tribunal Constitucional (Sentencia 234/1988 ) tiene declarado que la notificación por edictos 'Aún siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación...'
Asimismo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (16/12/2010 , 12/05/2011 , 07/06/2012 ó 12/07/2012 , entre otras) ha mantenido que en el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, su eficacia se encuentra ligada al supuesto concreto, lo que implica un elevado casuismo, si bien existen parámetros interpretativos básicos. En ese sentido, se sostiene que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE ni, al contrario; una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia.
Por ende, ha de ponderarse tanto la diligencia y buena fe de la Administración como también la buena fe del obligado tributario.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 59, a cuyo tenor ' cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado'.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Entre los requisitos de las notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra ' Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
Por ende del estudio conjunto de la anterior norma y el artículo 59.2 , vigente en aquel momento, tenemos que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación', debiendo constar dicha indicación en la documentación extendida por el personal del operador de dicho servicio de correos.
TERCERO.- Estudiado el expediente remitido por la administración tenemos que destacar en primer lugar que la consellería de hacienda no agotó los intentos de notificación personal, previos a la notificación por comparecencia, toda vez existe abundante documental que acredita que la recurrente tenia el domicilio en la CALLE000 nº NUM002(empadronamiento, certificado del SERVEF e INEM, documentos bancarios) sin que se intentara la notificación en dicho domicilio, optando la administración por intentar notificar en el número NUM001 de dicha calle, desconociéndose, a la vista de la documental aportada, por qué se remite a dicho domicilio cuando no consta que la recurrente tuviera dicho domicilio fiscal. Por otra parte tampoco consta, a la vista de los confusos acuses de recibos unidos al expediente, que el empleado de correos hubiese respetado el transcurso de al menos 60 minutos entre el horario de los dos intentos de notificación personal, pues si bien es cierto que el segundo se realizó a las 11 h del día 20-12-10, respecto al primero, consta que se practicó el día 17-12-10, pero la hora no se sabe si consta que son las 10 H a las 10,20 H, correspondiendo la carga de la prueba de la correcta notificación a la administración, y aquí no consta que se respetara dicho requisito.
Por último, tampoco consta acreditado que tras los dos intentos fallidos de notificación personal, el empleado de correos dejara aviso de llegada en el buzón del interesado, diciendo la administración que ello se acredita cuando al examinar el sobre de la notificación, se dice en el mismo ' Sobrante a su procedencia', pese a dicho argumento, lo bien cierto es que en la documentación que debe rellenar el notificador nada se dijo del aviso de recogida( donde debe constar donde se puede recoger el aviso y hasta cuando), tal y como exige el RD 1829/1999, omisión que no queda salvada con la referida expresión, hechos que unido a los antes expuesto hace que concluyamos que no se practicó la notificación en legal forma y por ende no se interrumpió el plazo prescriptivo que transcurría desde el 25-3-07 hasta la comparecencia del recurrente ante la inspección en fecha 13-10-11( constando que se intento infructuosamente notificarle la liquidación en la Avd. DIRECCION000 n.º NUM001, y se publicó la citación para notificación por comparecencia en el BOP de 5-9-11), siendo notificada la liquidación del impuesto el 11-7- 11, es decir transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años, debiendo por tanto estimarse el recurso anulando la liquidación recurrida.
CUARTO.-En virtud del art. 139 LJ, procede condenar a las administraciones demandadas al pago de la costas procesales por mitad, que se fijan en la cuantía máxima de 2000 € por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo representada por la Procuradora Sra. Cabrera Sebastián contra la resolución del TEAC de fecha 18-5-2017 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25-11-2012 desestimatoria de la reclamación NUM000 Procede ANULAR los actos impugnados, declarando la prescripción del derecho de la administración a liquidar.
Asimismo procede CONDENAR a las administraciones demandadas al pago de la costas procesales por mitad, que se fijan en la cuantía máxima de 2000 € por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
