Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 169/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 930/2015 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100194
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:820
Núm. Roj: STSJ CV 820/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 169
En el recurso de apelación número 930/2015, interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L.U.
y TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. contra la sentencia nº 98/15, de 31 de marzo de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-
administrativo ordinario número 632/2011 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CHIVA y GRUPO BERTOLÍN S.A.U.; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 632/2011, deducido por Promociones Nou Temple S.L.U. y Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Chiva de 25 de julio de 2011, de paralización de las obras de urbanización de la unidad de ejecución G-3 San Miguel.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de marzo de 2015 sentencia nº 98/15 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Promociones Nou Temple S.L.U. y Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando íntegramente dicho recurso, revocase la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra que anulase el acto administrativo impugnado y condenase a la Administración recurrida al pago de las costas procesales de esta apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimando la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las ahora apelantes, Promociones Nou Temple S.L.U. y Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., dedujeron en su día recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Chiva de 25 de julio de 2011, que dispuso: Primero.- paralizar las obras de urbanización de la unidad de ejecución G-3 San Miguel, debido a la peligrosidad existente en todas las zonas de la obra de urbanización colindante con las promociones de Nou Temple S.L., así como a la imposibilidad de ejecutar las obras de urbanización por el desprendimiento de parte de los viales producido al ejecutar la excavación de los muros de dichas promociones, que habían destrozado los taludes de las propias calles ejecutados, existiendo gran peligrosidad de caída si se transitaba con vehículos en las proximidades de los mismos.
Segundo.- citar la personal de responsable de la empresa urbanizadora y de la dirección facultativa de las obras de urbanización, junto con los representantes municipales, para la firma del acta de paralización.
Tercero.- notificar el acta de paralización a la empresa Promociones Nou Temple S.L. para su conocimiento y efectos oportunos.
Cuarto.- dar traslado de esa situación de inseguridad general de las promociones de Nou Temple a la propia promotora y a su dirección facultativa (D. Conrado , arquitecto, y D. Florian , aparejador), así como a la autoridad laboral competente.
El referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2011 fundaba la expresada decisión de paralización de las obras de urbanización en el informe de inspección realizado el día 22 de julio anterior por el arquitecto municipal y el arquitecto técnico municipal, realizado tras la visita a las obras, informe en el que se hacía constar que las obras de edificación que la promotora Nou Temple S.L. estaba realizando en el ámbito de la unidad de ejecución se encontraban paralizadas, sin responsable alguno de la empresa constructora, Edycon S.A., así como que existían lugares no protegidos en las obras de las viviendas, con caídas libres de hasta 7 metros, con carencia absoluta de las mínimas condiciones de seguridad, lo que hacía necesario precintar totalmente las obras de urbanización de la UE para impedir el acceso a las obras de edificación de Nou Temple, ya que se encontraban en una situación sumamente peligrosa.
Afirmaba el acuerdo de 25 de julio de 2011 que a propuesta de todos los asistentes a la visita de inspección se acordaba la necesaria paralización de las obras de urbanización por los motivos, antes aludidos, de peligrosidad e imposibilidad de ejecutarlas, y añadía que, una vez formalizada la paralización de las obras en el acta a suscribir, y firmada ésta, que debía realizarse de forma inmediata y urgente, se notificaría a la empresa Nou Temple S.L. para su conocimiento.
SEGUNDO.- En su demanda la actora solicitó -y reitera en la presente apelación-, el dictado de sentencia que anulase el acuerdo municipal impugnado y obligase a la Administración demandada a disponer el reinicio de las obras de urbanización de la unidad de ejecución G-3 San Miguel, y reconociese el derecho de aquélla a que por el agente urbanizador se realizasen todos los trabajos necesarios para terminar las obras de urbanización adjudicadas, incluidas la reparación de los taludes y demás obras necesarias para dotar a las parcelas del ámbito de la condición de solar.
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, lo siguiente: -rechazaba la alegación de la actora acerca de la indefensión sufrida al no haberle dado el Ayuntamiento un trámite de audiencia previo a la paralización de las obras de urbanización: la recurrente, argumentaba la Juzgadora, no había concretado qué perjuicio real y efectivo le había ocasionado la infracción procedimental denunciada.
-desestimaba asimismo la alegación de la demandante relativa a que el Ayuntamiento, en lugar de paralizar las obras, debió haber dictado una orden de ejecución para obligar a los propietarios de los terrenos a llevar a cabo los trabajos necesarios para adaptar los inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística aplicable. No era preciso, señalaba la Juzgadora en este punto, que mediara intimación del Ayuntamiento para que un propietario cumpliera sus deberes de mantener sus terrenos en las debidas condiciones de seguridad.
-mediante las declaraciones de los técnicos municipales y del técnico director de las obras de urbanización, no desvirtuadas mediante ninguna prueba técnica de sentido contrario, había quedado acreditado que la continuidad de la obra urbanizadora de la unidad de ejecución requería la estabilización del terreno mediante la ejecución de unos muros de contención en las parcelas de las recurrentes que evitaran los desprendimientos de los viales, siendo el origen de estos daños el haber escotado aquéllas los taludes de sus parcelas con ocasión de las obras privadas de edificación que se simultaneaban con las obras de urbanización. Y era necesaria la indicada actuación de las promotoras privadas, añadía la sentencia, por cuanto los terraplenes estaban dentro de las parcelas de las mismas y la ejecución de los muros afectaba a la estructura y cimentación de las edificaciones.
-por último, en cuanto a la disconformidad de la actora con la recepción parcial por el Ayuntamiento de las obras de urbanización de la unidad de ejecución, la sentencia afirmaba que era una cuestión ajena al objeto del recurso de autos.
CUARTO.- La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
Comenzando por dar respuesta a la alegación de la apelada Grupo Bertolín S.A.U. en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la parte apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante persista en las mismas cuestiones que planteó en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
QUINTO.- Insiste en esta segunda instancia la parte apelante en su alegación en torno a la omisión por el Ayuntamiento de un trámite de audiencia previo al dictado del acuerdo de paralización de las obras de urbanización ( art. 84 de la Ley 30/1992 ).
Cabe recordar al respecto la reiterada y sobradamente conocida doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por el Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que, en materia de nulidad o anulación de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento que no tenga naturaleza sancionadora, la omisión del trámite de audiencia no es, por si sola, causa de nulidad de pleno derecho, sino que únicamente puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que esa omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa - art. 63.2 de la Ley 30/1992 , aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos-, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación por el órgano jurisdiccional de los actos recurridos. La indefensión, en suma, ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulación del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción, según ha sido dicho, de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art. 24.2 CE ), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio formal alegado.
En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia razona, tal como ha sido ya apuntado, que la parte demandante no había concretado qué perjuicio real y efectivo le había ocasionado la omisión del trámite de audiencia que denunciaba. En la presente apelación, la apelante manifiesta que el trámite de audiencia omitido le impidió 'alegar ante la administración actuante y ante el agente urbanizador las consecuencias que le generó la paralización de las obras de urbanización. Entre otras, el no poder terminar sus promociones de viviendas en los terrenos de su propiedad, la pérdida de las inversiones realizadas para la adecuación, conservación y mantenimiento de las parcelas, todas las cuotas de urbanización que mi representada ha ido pagando...'. Pues bien, es plenamente razonable sostener que de haber podido la recurrente aducir con anterioridad al acuerdo municipal de paralización de las obras de urbanización que esa decisión administrativa le iba a generar esos perjuicios que ahora relata, no hubiera podido aquélla impedir de todos modos que el Ayuntamiento adoptara dicha orden de paralización, como así lo pone de relieve el contenido del acuerdo de 25 de julio de 2011, que recoge que los técnicos municipales habían constatado en visita de inspección que Nou Temple S.L. tenía paralizadas las obras de edificación simultáneas a las obras de urbanización del sector ejecutadas por el urbanizador, y que el estado de tales obras de edificación requería el precinto de las mismas ante la situación de sumo peligro en que se encontraban, y hacía necesaria además la paralización de forma inmediata y urgente de las obras de urbanización.
Es obvio, en consecuencia, que la omisión del trámite de audiencia invocada por la apelante no le ocasionó ninguna indefensión material real y efectiva.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la alegación de las mercantiles apelantes en torno a que el Ayuntamiento, en lugar de paralizar las obras, debió haber dictado una orden de ejecución - art. 212 de la entonces vigente Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV)- para obligarles, en su condición de propietarias de terrenos, a llevar a cabo las medidas necesarias para adaptar los inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística aplicable, ha de decirse que ya en fecha 25 de mayo de 2009 el Alcalde había dictado resolución nº 1034/2009 -folio 17 de expediente administrativo- requiriendo al grupo de empresas Nou Temple, como responsable de determinados desperfectos en los viales que hasta entonces se encontraban ejecutados, para que realizara los trabajos necesarios para contener las tierras de los viales en sus promociones lindantes con los mismos, a fin de que se pudieran llevar a cabo por el urbanizador las obras de urbanización necesarias. Esa resolución fue debidamente notificada a Nou Temple -folio 21 de expediente-, que no la recurrió ni formuló alegaciones, ni dio tampoco cumplimiento a la orden dada por el Ayuntamiento.
Es cierto que el mencionado requerimiento no constituía formalmente una orden de ejecución contemplada en el aludido art. 212 de la LUV , al no reunir los requisitos que establecía el art. 500 del ROGTU .
Pero el incumplimiento de aquella orden por dicha mercantil, unido ello a las circunstancias antes expuestas -relativas a que cuando la Junta de Gobierno Local dictó el acuerdo de 25 de julio de 2011 Nou Temple S.L.
tenía paralizadas las obras de edificación, y a que la paralización de la obra urbanizadora resultaba urgente dado el estado de peligro que presentaban los viales-, justificaba sobradamente que el Ayuntamiento, en lugar de proceder a requerir de nuevo a Nou Temple S.L. para que llevara a cabo las obras de contención de los taludes de los viales lindantes con sus parcelas, decidiera precintar y paralizar las obras de urbanización de la unidad de ejecución por motivos de seguridad.
SÉPTIMO.- Aducen las mercantiles apelantes, basándose en el dictamen que aportaron con su demanda, elaborado por el arquitecto D. Conrado en fecha 23 de septiembre de 2011, que los desperfectos en los taludes no son imputables a ellas, y añaden que la obligación de asegurar que las obras de urbanización no se iban a derrumbar correspondía al urbanizador y no a los propietarios.
En el indicado dictamen, su autor pone de relieve que el frente de las parcelas de las recurrentes presentaba riesgo de caída, pero afirma que ello era debido a que se encontraba pendiente de ejecutar por el urbanizador la reposición de los rellenos necesarios para completar el ancho de los viales conforme al proyecto de urbanización. Ese peligro de caída aparece asimismo recogido en el acuerdo municipal de 25 de julio de 2011 cuando señala que existían lugares no protegidos en las obras de las viviendas, con caídas libres de hasta 7 metros, si bien este acuerdo, basándose en el informe de inspección realizado el día 22 de julio anterior por el arquitecto municipal y el arquitecto técnico municipal, atribuye el estado de peligrosidad del frente de las parcelas al desprendimiento de parte de los viales producido por las mercantiles recurrentes al ejecutar la excavación de los muros de sus promociones, que había destrozado los taludes ejecutados de las propias calles; mientras que el perito de dichas mercantiles, según ha sido dicho, hace responsable del aludido estado de peligrosidad al urbanizador por no haber efectuado los rellenos necesarios para completar el ancho de los viales. Por otra parte, tanto los técnicos municipales en su declaración efectuada en sede jurisdiccional como el perito Sr. Conrado en su dictamen coinciden en afirmar la necesidad de reparar la situación de peligrosidad que presentaban los viales, sin bien mientras aquéllos sostienen que esa reparación ha de practicarse por las recurrentes mediante la ejecución de muros de contención en sus parcelas que eviten los desprendimientos de los viales, el mencionado perito, por el contrario, considera que la reparación ha de ejecutarse por el urbanizador reponiendo el ancho de los viales mediante pedraplenados y obras de compactación.
Pues bien, es cuestión ajena a esta litis, a la vista de lo que constituye el objeto de la resolución impugnada en los autos de instancia, dilucidar si la situación de peligro que presentaban las zonas de las obras de urbanización colindantes con las promociones de Nou Temple S.L. tenía su causa en la actuación de esta mercantil o era, por el contrario, imputable al urbanizador. Excede asimismo del objeto del recurso de autos determinar las medidas a adoptar para corregir aquella situación y quién ha de ejecutarlas y cargar con el coste correspondiente. En el presente proceso ha de determinarse si la orden de precinto y paralización de las obras de urbanización de la unidad de ejecución adoptada el 25 de julio de 2011 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento es ajustada a derecho. Y a tal fin han de tomarse en consideración los siguientes datos: 1.- la situación sumamente peligrosa que presentaban las zonas de las obras de urbanización colindantes con las promociones de Nou Temple S.L.; 2.- la urgencia de llevar a cabo las obras para corregir esa situación (así se señala en ese acuerdo municipal); 3.- las obras de edificación de las parcelas de las recurrentes estaban paralizadas, sin que hubiera en las mismas ningún responsable de la empresa constructora, Edycon S.A.
(hecho asimismo recogido en aquel acuerdo municipal y no negado por las recurrentes); y 4.- las obras para reparar los frentes de las parcelas de éstas no podían llevarse a cabo de forma urgente por el urbanizador por cuanto, como puso de relieve el técnico director de las obras de urbanización en su declaración en el Juzgado, era necesaria la actuación de las promotoras privadas porque los terraplenes estaban dentro de las parcelas de las mismas y la ejecución de los muros afectaba a la estructura y cimentación de las edificaciones.
De todo lo expuesto ha de concluirse que el acuerdo municipal de 25 de julio de 2011 de precinto y paralización de las obras de urbanización de la unidad de ejecución de la unidad de ejecución G-3 San Miguel es conforme a derecho.
OCTAVO.- Sostienen las apelantes, de otro lado, que como alegaron en primera instancia -en el escrito de conclusiones- la paralización de las obras de urbanización vulnera lo dispuesto en el convenio urbanístico que suscribieron en su día el Ayuntamiento de Chiva y el agente urbanizador de la UE. Esta alegación tampoco puede ser acogida: en el apartado 5.3 del convenio se preveía expresamente la suspensión del plazo para ejecutar el segundo las obras de urbanización cuando, entre otras causas, resultara temporalmente imposible la prosecución o conclusión de las actuaciones materiales programadas y se ordenara, como así hizo el Ayuntamiento en el caso de autos, la paralización de las obras de urbanización por resolución administrativa.
Alega también la parte apelante que el Ayuntamiento acordó la paralización de las obras de urbanización 'sine die'. Se trata de una alegación formulada ex novo por aquélla en esta segunda instancia, lo que comporta, sin más, que no pueda ser analizada por la Sala. En cualquier caso, pasando a dar respuesta a tal alegación, procede su rechazo: del texto del acuerdo de 25 de julio de 2011 se desprende, aunque así no se diga en el mismo de forma expresa, que la paralización de la obra urbanizadora se mantenía sólo mientras continuara la situación de peligro que en tal resolución se reflejaba. En el propio acuerdo municipal de 25 de julio de 2011 se disponía que se notificara el acta de de paralización a la empresa Promociones Nou Temple S.L. para su conocimiento y efectos oportunos, y se diera traslado de la referida situación de peligro a esa promotora y a su dirección facultativa.
En último lugar ha de decirse que, como razona la sentencia apelada, no es objeto de la presente litis la recepción parcial por el Ayuntamiento de las obras de urbanización de la unidad de ejecución, por lo que no pueden ser analizadas las alegaciones formuladas al respecto por las recurrentes.
En definitiva procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala esa desestimación en una fundamentación jurídica más extensa y no totalmente coincidente con la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 930/2015, interpuesto por Promociones Nou Temple S.L.U. y Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U. contra la sentencia nº 98/15, de 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 632/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

