Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 73/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100150

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4018

Núm. Roj: STSJ M 4018:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0002905

Procedimiento Ordinario 73/2019

Demandante:D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado:DIREC. GRAL. DE RELACIONES CON LA ADM. JUSTICIA.MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 169/2020

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 26 de mayo de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso nº 73 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia contra la Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de diciembre de 2018 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA 696/2017 DE 25 DE JULIO por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2020

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de diciembre de 2018 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA 696/2017 DE 25 DE JULIO por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.

En la resolución citada se indica que queda constatado en el expediente que la recurrente realizó el Máster de acceso a la Abogacía entre el 6 de abril de 2015 y el 21 de junio de 2016, y que en fecha posterior, en concreto el 11 de noviembre de 2016, se realizó la convalidación al grado en derecho (fechas que coinciden con las que reconoce el recurrente en su demanda): de ello resulta que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de convalidación, lo que supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en derecho español.

Se dice en la resolución, que la normativa aplicable al supuesto, es decir, la Ley 34/2006 y el RD 775/2011, configura el acceso a la profesión de abogado mediante cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: la obtención del grado en derecho, o el equivalente en caso de estudios realizados en el extranjero; la realización del máster de acceso y de un periodo de prácticas y, finalmente, la prueba de prueba de evaluación de aptitud profesional.

Tras ahondar en dicho argumento básico, concluye que cada uno de los pasos indicados se configura como antecedente necesario del anterior.

SEGUNDO.-En la demanda se alega, en síntesis, que el recurrente cumple íntegramente los requisitos exigidos en la Orden reguladora y en la legislación a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado, ya que como se reconoce en la misma resolución recurrida a la fecha de la realización del examen la compareciente había superado íntegramente los programas académicos conducentes a la obtención de dos títulos universitarios oficiales españoles: el Título de Graduado en Derecho y el Título de Máster Universitario en Acceso a la Abogacía cuya validez y carácter oficial no se cuestiona por la Administración.

Invoca, también en síntesis, que de la normativa aplicable no se desprende la exigencia del orden cronológico al que se refiere la administración, que de esta forma introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada, que no está previsto por la normativa; añade que en la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden impone, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.

Como motivos de impugnación invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 47.1.a) LPAC, por la vulneración de los siguientes derechos:

- vulneración del DERECHO COMUNITARIO y del ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

- IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LA ORDEN

Termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso jurisdiccional que permita a la recurrente, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos, la expedición del citado título profesional.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la resolución recurrida, negando que concurra ninguna de las vulneraciones invocadas.

TERCERO.- Recientemente, el 12 de mayo de 2020, ha recaído sentencia de esta misma Sala y Sección en el PO nº 85/2019. En dicha sentencia hemos dicho:

'CUARTO.- La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2019 (Roj: SAN 1043/2019, Nº de Recurso: 889/2017 ) en recurso promovido por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (UNIR) contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017, en la que se establece:

'...dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogadode conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título. Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de abogado o procurador.

Esta regulación específica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio. De tal manera que está vinculada el acceso a la formación especializada con la posesión de un título concreto. Y conforme a la Ley 34/2006 el diseño para el sistema de acceso a esta profesión contiene tres pasos: 1) posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en el reglamento, c) desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos relacionados con el ejercicio de esas profesiones, y d) superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional. Y es necesario poseer el título de licenciado o graduado en derecho porque los candidatos tienen que acreditar la adquisición de competencias jurídicas. Y si falta el primero de los requisitos los aspirantes no pueden acceder al master de la abogacía, salvo que con anterioridad hayan obtenido la credencial que acredite la homologación. Añade que no estamos ante un requisito nuevo exigido por la Orden Ministerial aunque la redacción de las órdenes sea distinto, con esta orden tan solo se está precisando y clarificando los requisitos para evitar irregularidades detectadas en anteriores convocatorias.

TERCERO : La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es la norma especial que regula el acceso a estas profesiones, por lo que estamos ante un sistema para el ejercicio de una profesión que descansa de un lado en la posesión del título de licenciado o graduado en derecho y posteriormente, del master para el ejercicio de la profesión y que tiene una normativa específica de regulación. Así lo expresa la Exposición de Motivos al señalar que: La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

Con el art. 2 de la Ley ya aparece el primero de los requisitos:

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituyade acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley .

En la exposición de motivos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se dice que: De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan.

Y en el Artículo 2 del mismo se establecen como requisitos generales:

1.La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Por consiguiente, es fácil de entender que existe un requisito inicial y previo a la realización del Master para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en derecho o en el caso de aquellos que hayan realizado sus estudios en el extranjero que tengan la acreditación de la homologación.

CUARTO : Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre , FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio , FJ 15 , que 'las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE . De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE . supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución ' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE '.

Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014 ).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

QUINTO : Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado.'

También la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: SAN 4442/2019, Recurso: 223/2018 ) establece:

'....Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios ó que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado ó Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma .

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.'

La aplicación de la doctrina expuesta en estas sentencias conduce a la desestimación de las pretensiones del recurrente en el caso que nos ocupa; y a la alegación de la actora referente a las sentencias estimatorias dictadas por esta misma Sala y Sección o por la Sección Sexta sobre el mismo asunto cabe señalar que se refieren a alumnos que habían participado en la prueba de evaluación de la aptitud de Abogado en convocatorias anteriores a la que ahora se recurre y que no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, la exigencia que en esta convocatoria se ha exigido y contra la que se plantea el presente recurso contencioso.

Por lo tanto, aplicándose en aquellos supuestos una normativa diferente, es obvio que la solución a la que debe llegarse también debe ser diferente.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida'.

CUARTO.-En el supuesto de autos como se ha visto, la resolución recurrida, de 13 de diciembre de 2018 declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA 696/21017 DE 25 DE JULIO por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.

Y como se ha hecho constar con la cita de la sentencia de esta sección recaída en el PO 85 de 2019, la cuestión ha sido resuelta por la Audiencia Nacional mediante sentencia que ha desestimado el recurso contra la Orden en cuestión.

En concreto, la Sentencia de la Audiencia Nacional que hemos citado, de fecha 21 de marzo de 2019 (Roj: SAN 1043/2019, Nº de Recurso: 889/2017) desestima recurso promovido por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (UNIR) contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017, en la que se establece:

El 26 julio 2017 se publica la Orden PRE/696/2017 de 25 julio por la que se convoca a la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado 2017 y en el anejo 4 se establecen los requisitos de los candidatos:.....

Procede por último hacer constar que se ha producido un error de cita pues según consta en el BOE de 26 de julio de 2017, n. 177 en el que se publica la mencionada Orden, no se trata de la 'Orden PRE', sino de la 'Orden PRA'.

Por todo ello esta se sentencia ha de ser desestimatoria.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente con el límite de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia contra la Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de diciembre de 2018 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA 696/2017 DE 25 DE JULIO por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017, y por ello debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Con imposición de costas a la parte demandante

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ DÑA. ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. ANA Mª JIMENA CALLEJA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO


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