Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100157

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:740

Núm. Roj: STSJ MU 740/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2015 0000371
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000224 /2019
Sobre: URBANISMO
De D./ña. LAS LOMAS DE POZUELO SA
Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES
Representación D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
ROLLO DE APELACIÓN núm. 224/2019
SENTENCIA núm. 169/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas

han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 169/20
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº 224/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de fecha
18 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictado en el Incidente
de Ejecución nº 16/2019, en el que figuran como parte apelante 'Las Lomas de Pozuelo, S.A.', representada
por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigida por la Letrada Dña. Gema Monedero Rodríguez,
y como parte apelada el Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez
Martínez y dirigido por el Letrado municipal D. Juan de Dios Sánchez Galera, sobre ejecución de sentencia;
siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y remitió los autos junto con el escrito presentado a esta Sala, ante la que se personaron las partes, designándose Magistrado ponente y acordando que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - El incidente de ejecución de sentencia, seguido ante el Juzgado con el nº 16/2019, se inició por demanda presentada por 'Las Lomas de Pozuelo, S.A.' instando la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario nº 342/2015, 'requiriendo al Ayuntamiento de Los Alcázares para que proceda a la ejecución del fallo de las Sentencias mencionadas, haciendo efectivo el pago de las cantidades adeudadas así como el abono de los intereses generados y que en su caso pudieran generarse, conforme se establece en el presente escrito'.

La referida sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Los Alcázares, del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de junio de 2015, actos que quedan anulados en el fallo por no ser conformes a derecho. La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2018.

En la demanda de ejecución se alegaba que el acuerdo anulado por la sentencia establecía la compensación de 313.297,52 €, correspondientes a una devolución de ingresos indebidos (255.938,74 € de principal más 57.358,78 € de intereses), con una sanción por infracción urbanística impuesta a Las Lomas de Pozuelo, S.A. Interesaba la ejecución forzosa de la sentencia, esto es, que por el Ayuntamiento de Los Alcázares se procediera a hacer efectivo el pago de las cantidades que la mercantil consideraba que le adeudaba, concretamente 255.938,74 € más los intereses de demora calculados en el momento en que debió procederse al pago que ascendían a 57.358,78 €, es decir 313.297,52 €. A este importe debían añadirse 21.908,18 € correspondientes a intereses de demora calculados desde 24 de marzo de 2015 hasta la notificación de la sentencia de primera instancia (19/05/2017), y 11.906,41 € correspondientes a intereses legales desde la notificación de dicha sentencia hasta el 5 de marzo de 2019, fecha en la que transcurrieron los tres meses desde que se notificó la firmeza y se requirió el cumplimiento de las sentencias (1ª Instancia y Apelación) al Ayuntamiento de Los Alcázares, sin que se hubiera producido respuesta alguna. Entendía por ello la interesada que el importe adeudado hasta el 5 de marzo de 2019 por el Ayuntamiento de Los Alcázares ascendía a 349.005,36 €, sin perjuicio de los intereses que hasta el momento de hacerse efectivo el pago, continuaran devengándose. Añadía que, habiendo transcurrido más de tres meses desde que la sentencia fue comunicada a la Administración, y apreciándose una clara falta de diligencia en el cumplimiento, debía ser incrementando en dos puntos el interés legal a devengar y que debía calcularse desde la notificación de la sentencia al representante de la Administración que, según constaba en autos, se produjo en fecha 5 de diciembre de 2018, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley Jurisdiccional.

De esta demanda no se dio traslado al Ayuntamiento de Los Alcázares, ni directamente ni a través de su representación procesal. Por auto de fecha 11 de junio de 2019, se acordó denegar el despacho de ejecución.

El auto fue notificado únicamente a la representación procesal de 'Las Lomas de Pozuelo, S.A.'. Por esta se interpuso contra dicho auto recurso de reposición, del que no se dio traslado tampoco al Ayuntamiento de Los Alcázares. Por auto de 18 de julio de 2019 se inadmitió el recurso de reposición y se acordó dar trámite al recurso de apelación que la parte interpuso el día 5 de julio. Dicho auto no se notificó al Ayuntamiento de Los Alcázares. Tampoco se le dio traslado del recurso de apelación.

Remitidos los autos a esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2019 se acordó lo siguiente: '...no constando en las actuaciones de instancia que se haya dado traslado al Ayuntamiento de Los Alcázares de la demanda de ejecución presentada por Las Lomas del Pozuelo, ni se le haya notificado en dicha pieza los distintos actos procesales, ni resoluciones judiciales recaídas; se acuerda, previamente a resolver sobre el recurso de apelación, y a fin de que esté debidamente constituida la relación jurídico-procesal, la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, a fin de que con retroacción del procedimiento, se proceda al emplazamiento de dicha corporación para que, si así conviniere a sus intereses, se persone en el incidente de ejecución nº 16/2019, y en tal caso, se entiendan con ella las sucesivas actuaciones'.

Emplazado por el Juzgado al Ayuntamiento de Los Alcázares, su representación procesal presentó escrito personándose en el presente recurso de apelación como parte apelada, y solicitando de esta Sala 'Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que esta parte pueda oponerse al recurso de apelación'.



SEGUNDO. - La Ley Jurisdiccional contiene una regulación específica sobre ejecución de sentencias en sus artículos 103 y siguientes. Concretamente, instada la ejecución de sentencia por la parte favorecida por el fallo deberá tramitarse el correspondiente incidente, con audiencia de la Administración demandada, en cualquiera de las modalidades incidentales reguladas en los citados preceptos. Concretamente en este caso la parte ejecutante instaba la ejecución forzosa, y además la aplicación del artículo 106.3. Pues bien, cualquiera que fuera la respuesta a estas pretensiones, era preceptivo oír a la parte ejecutada ( artículos 104.2, 106.3, 109 entre otros de la citada Ley).

Por el Juzgado se resolvió el incidente sin oír a la Administración frente a la que se promovía. Dictado el correspondiente auto, no se dio tampoco traslado del recurso de apelación a la parte apelada, trámite también preceptivo, según establece el artículo 85.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 80.1 b).

El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

(...)' En el presente caso es evidente que la relación jurídico procesal no estaba debidamente constituida en el incidente de ejecución, y que se ocasionó efectiva indefensión al Ayuntamiento de Los Alcázares, no sólo por omitir el trámite de traslado del recurso de apelación, sino por hacerlo el Juzgado respecto de todo lo actuado en el incidente. Puesto que no cabe la subsanación de tan grave defecto procesal, procede dictar sentencia en el sentido de desestimar el recurso de apelación por no haber sido debidamente tramitado el correspondiente procedimiento, y declarar la nulidad de lo actuado a fin de que el mismo se sustancie en debida forma. Esta pretensión no ha sido formulada por la parte apelada, pero se trata del cumplimiento de requisitos procesales, cuestión de orden público, y, por tanto, su omisión puede ser apreciada de oficio por este tribunal al conocer del recurso de apelación sin incurrir por ello en incongruencia.

Y todo ello sin perjuicio del derecho de cualquiera de las partes a interponer recurso de apelación contra el auto que ponga fin al incidente, al no haber entrado esta Sala a resolver sobre el fondo de la cuestión.



TERCERO. - No ha lugar a una expresa imposición de costas, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, ya que se el defecto procesal que provoca la nulidad de actuaciones no ha sido causado por la parte apelante, y todo ello de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'Las Lomas de Pozuelo, S.A.', contra el auto de fecha 18 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictado en el Incidente de Ejecución nº 16/2019, y acordamos anular las actuaciones de dicho procedimiento, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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