Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1692/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1689/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1692/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101415

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6748

Núm. Roj: STSJ CV 6748/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001689/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0003129
SENTENCIA Nº 1692/2020
En VALENCIA a catorce de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez
Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm.
1689/19, en el que han sido partes, como recurrente, don Nazario , representado por la Procuradora Sra. Melio
Soler y defendido por la Letrada Sra. Carrascosa Murcia, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-
Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 915,43
euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 30-9-2019 que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta fue planteada por don Nazario contra el acuerdo que, por extemporáneo, inadmitió el recurso de reposición frente a la liquidación por 915,43 euros del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio de 2016.

El TEAR tuvo en cuenta que la liquidación se notificó al interesado el día 23-3-3018 y que el recurso de reposición se interpuso el 24-4-2018, más allá del plazo de un mes previsto al efecto en el art. 223.1 de la LGT.

Así que dicho recurso era extemporáneo.

Don Nazario , como parte recurrente del proceso, cita la STS de 12-7-2019. Después de repasar determinadas sentencias del Tribunal Constitucional, sostiene que, por no admitirse su interpretación sobre el cómputo del plazo mensual del art. 223.1 de la LGT fundada en los principios pro actioney de buena administración, se le ocasiona indefensión. En cuanto al fondo, considera que los documentos públicos aportados acreditan la correlación entre el préstamo hipotecario y la adquisición de su vivienda en donde reside habitualmente. Tal correlación se confirma con unas declaraciones documentadas de la madre del recurrente y de su suegra.



SEGUNDO.-Consta que al hoy recurrente le fue notificado el acuerdo liquidatorio el día 23-3-2018. Como consta igualmente que su recurso de reposición se planteó el 24-4-2018.

Con arreglo al art. 223 de la LGT, relativo a la 'iniciación y tramitación del recurso de reposición', -en lo que ahora interesa-, 'el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible' (apartado 1).

Tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de 'fecha (de la notificación o publicación) a fecha', considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la resolución. Con este sistema de cómputo, la persona interesada dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación.

Por el contrario, la interpretación que propone la parte recurrente supone añadir al día de la notificación y al mes correspondiente subsiguiente, un día más, que no es lo que querido por el legislador.

El criterio al que nos acogemos se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 15-12-2005 y 8-3-2006. De esta última transcribimos lo que ahora interesa: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art.

46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quempueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SSTS de 25-11-2003, 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el art. 24 CE como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 ( Geouffre de la Pradelle c. Francia) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem'.

Por otro lado,aunque pudiera sugerirlo su ambigua denominación, el principio pro actioneex art. 24.1 CE no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan. Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

Por lo demás, la STC 209/2013 ha abordado expresamente la cuestión aquí planteada descartándose que una interpretación como la del TEAR vulnere el art. 24.1 de la CE.

Así pues, aplicando al caso las anteriores premisas legales y doctrinales, hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución del TEAR.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 800 por los honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nazario .

2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

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