Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1693/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 70/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 1693/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100487
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5106
Núm. Roj: STSJ CAT 5106/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación nº 70/2019
Partes: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DIRECCIO PROVINCIAL DE GIRONA Y ROSSELLO
COURCES, S.L.
C/
S E N T E N C I A Nº 1693/2020 - (Secció: 272/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 03/06/2020
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 70/2019, interpuesto por la TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DIRECCIO PROVINCIAL DE GIRONA, representado y defendido por el
LETRADO DE LA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ROSSELLO COURCES, S.L., representado por la Procuradora
de los Tribunales MONICA BANQUE BOVER y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rocio Colorado Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Girona (UPSD Cont.Administrativa 1) dictó en el Recurso ordinario nº 146/2018, el Auto definitivo de fecha 9/11/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declaro la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso, remitiendo las actuaciones para su conocimiento a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con emplazamiento de las partes ante el mismo por quince días, sirviendo el presente de exposición razonada. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo partea apelantes la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DIRECCIO PROVINCIAL DE GIRONA y ROSSELLO COURCES, S.L..
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16-4-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación del auto n.º 154/2018, de fecha 9 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Girona, en el procedimiento Ordinario 146/2018.
El Letrado de la TGSS interpuso recurso de apelación contra el anterior auto por discrepar que, en atención de la cuantía, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es competente.
Rossello Cources SL se adhirió al recurso de apelación.
SEGUNDO.- La resolución apelada acuerda en su parte dispositiva ' Debo acordar y acuerdo la incompetencia de éste Juzgado para conocer las presentes actuaciones que se remitirán al TSJ de Cataluña.'
TERCERO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debemos analizar la admisibilidad del recurso de apelación frente a un auto que declara la falta de competencia de este juzgado y la remisión de la los autos al TSJ de Cataluña.
Desde luego el artículo 80 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa no contempla este supuesto puesto que señala que: 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.' Cabría preguntarse si el auto en cuestión puede encajar en el apartado c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. La respuesta ha de ser negativa, puesto que el auto no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni impide su continuación ya que el mismo podrá continuar en este caso ante el TSJ de Cataluña.
Efectivamente el artículo 7 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece que: 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.
La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.' Ciertamente el apartado 1 a) del artículo 51 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, pero el apartado 6º de dicho artículo establece que declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3, referido el primero de ellos a la falta de jurisdicción y el 2º a la falta de competencia, estableciéndose este último caso la remisión las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, y constituyendo el apartado 6º del artículo 51 de la ley Jurisdiccional un régimen singular, respecto de lo prevenido en el apartado 5º que establece que contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que frente a los autos que declaran la incompetencia no cabe recurso alguno. En síntesis, que el artículo 7.3 de la LRJCA hay que ponerlo en relación con el artículo 51, cuyo apartado 1.a) establece que cuando al Juzgado o Sala le conste la incompetencia del mismo, declarará no haber lugar a la admisión del mismo. Por su parte, el apartado 5 del citado artículo 51 establece que 'contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley', añadiendo el apartado 6 que 'declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo (..), se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3,'.
Por ello, de estar ante un pronunciamiento de inadmisión del recurso o que hiciera imposible su continuación, sin duda sería apelable el Auto recurrido, pero no se está en ese supuesto porque tras el Auto no se truncaba el procedimiento jurisdiccional, sino que lo que se abre el trámite de remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien resolverá si es competente o no para resolver sobre el asunto remitido.
En consecuencia de lo expuesto, debemos declarar la desestimación del presente recurso de apelación en atención a su inadmisibilidad.
CUARTO.- En cuanto a las costas, si bien el artículo 139.2 LJCA establece que se impondrán al recurrente, también dispone que ello sucederá salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que sucede en el presente caso dado el ofrecimiento y tramitación del recurso por el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR por improcedente el recurso de apelación formulado por auto n.º 154/2018, de fecha 9 de noviembre de 2018, dictado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Girona, en el procedimiento Ordinario 146/2018.2º.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rocio Colorado Soriano, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

