Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1696/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 260/2014 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1696/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101663

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8781

Núm. Roj: STSJ CV 8781/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000260/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001416
SENTENCIA Nº .1696/17
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
registrado con el número 260/2014, en el que han sido partes, como recurrente, DIRECCION000 CB, doña
Angustia y don Gervasio representada por la procuradora doña Teresa Ivorra Galán y asistida por el Letrado
don Víctor Javier Muñoz Moreno y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR),
representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 89.680'64€. Ha sido ponente
el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes acuerdos del TEAR de 19 de junio de 2014: 1.- Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta por DIRECCION000 CB contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IVA 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

2.- Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM002 y su acumulada NUM003 interpuesta por DON Gervasio contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

3.- Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM004 y su acumulada NUM005 interpuesta por DON Gervasio contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

4.- Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM006 y su acumulada NUM007 interpuesta por DON Valeriano contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2007 y el acuerdo sancionador conectado.



SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, alega, en primer lugar, falta de motivación por aplicación incongruente del artículo 104.5 en contraposición con el artículo 34.1.h) LGT , señalando que ya existió un procedimiento de comprobación parcial en el 2009 en el cual se vino a aportar toda la documentación, y por ello se muestra en desacuerdo con las dilaciones que se le imputan, a excepción del periodo de 19 de octubre de 2011 a 15 de febrero de 2012. En segundo lugar, alega la falta de motivación en el uso de las presunciones, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que la administración ha hecho un mal uso de las dilaciones, cuando la misma ya disponía de todos los documentos que estaban a su alcance, y la falta de información sobre las conclusiones de la inspección en orden a comunicar al recurrente las facturas que eran consideradas falsas, y que la administración ha basado su liquidación en la confesión tardía de su proveedor, lo que produce que se les requiera unos intereses de demora excesivos. En cuanto a los acuerdos sancionadores, alega la ausencia de pruebas de cargo, considerando insuficientes los indicios señalados por la administración y, a continuación, alega la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, con cita de diversas sentencias dictadas por esta Sala y sección.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las alegaciones formuladas por la parte actora. Así, respecto de la concurrencia de dilaciones, de los 261 días de dilación que inicialmente se les imputaba, se restan los correspondientes a la falta de aportación de documentación, por lo que se reducen a 173, que se corresponden a solicitudes de aplazamiento, que son imputables al obligado tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del RD 1065/2007 , así como por incomparecencia, sin que estuvieran paralizadas las actuaciones por 6 meses. En cuanto al fondo del asunto, la inspección no admite el IVA deducible como consecuencia de las facturas emitidas por el proveedor don Jaime al entender que éste no pudo prestar el servicio que documentan dichas facturas, existiendo múltiples indicios para considerar acreditada la irrealidad de las facturas de que se trata. Por último, considera que la sanción está suficientemente motivada.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, procede, en primer lugar, analizar las dilaciones que la administración imputa a la parte recurrente. En efecto, como antes se ha expuesto, considera que se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y cita lo dispuesto en el artículo 104 LGT , en su apartado 5, según el cual: 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Dicho lo cual, dado que la actora en su demanda solo hace referencia a las dilaciones que constan en el acuerdo de liquidación correspondiente al IVA 1T a 4T de 2007 respecto a la Comunidad de Bienes, centraremos el análisis, por virtud del principio de congruencia, en dicho procedimiento inspector. Así las cosas, hay que indicar que el referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice en lo que ahora interesa que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece: 'el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' El artículo 150 LGT reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [ vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En el caso analizado, las actuaciones inspectoras comenzaron el 21 de febrero de 2011, y finalizaron el 21 de mayo de 2012, con la notificación del acuerdo de liquidación, por lo que se prolongaron 14 meses y 28 días. La inspección imputa al recurrente 173 días de dilaciones, todos ellos por aplazamientos solicitados por la representación de la parte actora en el proceso de inspección, así como un periodo de 41 días por incomparecencia. En consecuencia, no puede considerarse que el plazo de las actuaciones inspectoras se haya prolongado indebidamente, pues los periodos de aplazamiento solicitados por el obligado tributario solo pueden ser imputados al mismo. La actora centra todo su esfuerzo probatorio en la consideración de que la administración le solicitada documentación que ya tenía en su poder por un procedimiento de comprobación anterior, y ello es tenido en cuenta, pues se reduce el periodo de dilaciones imputables al recurrente de 261 días a 173. En cualquier caso, se considera que no concurre prescripción, pues tomando como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 66 de la LGT , conforme el artículo 67 de la misma Ley , el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso, y siendo que tratamos de la liquidación por el concepto IVA periodo 1T a 4T 2007, debemos tener en cuenta que el plazo de presentación del 1T 2007 finaliza el 20-4-2007, el 2T el 20-7-2007, el 3T el 20-10-2007 y por último debe computarse a partir del 20 de enero de 2008, fecha en que vence el plazo de presentación de 4T retenciones 2007, y siendo que las actuaciones se iniciaron el 21 de febrero de 2011 y que producen efectos interruptivos, la alegación debe ser desestimada.



QUINTO.- Desestimada la concurrencia de prescripción, la parte sostiene, como antes se ha expuesto, la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a las facturas recibidas de don Jaime pues estas corresponden con servicios efectivamente realizados. En primer lugar procede desestimar la alegación relativa a la existencia de dilaciones indebidas y a un procedimiento con todas las garantías, pues, como se ha expuesto en el fundamento anterior, las únicas dilaciones tenidas en cuenta han sido como consecuencia de aplazamientos instados por la actora o por incomparecencia, y la misma ha podido articular cuantos medios de defensa ha considerado pertinentes, sin que en ningún caso se haya producido indefensión, cuestión, por otra parte, que ni siquiera se menciona en la demanda.

Dicho lo cual, hay que señalar, en segundo lugar, que el derecho a deducir el IVA encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas cuando la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la característica neutralidad del impuesto. El art. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión. El art. 97 por su lado considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española. Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.

Por su lado, el art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso, no puede tacharse de caprichoso o de arbitrario el rechazo de las facturas por parte de la Inspección Tributaria, pues ésta constató que don Jaime no tiene medios materiales ni humanos para poder realizar las operaciones que factura. Así, en el acuerdo de liquidación se señalan las siguientes circunstancias: En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes de hecho, ha quedado demostrado que Jaime NUM008 carece de medios productivos para efectuar los trabajos facturados (carece de personal, no ha efectuado compras de materiales, no dispone de vehículos, no hay entradas de dinero en sus cuentas bancarias en fechas próximas al valor de las facturas emitidas...). Además, según consta en el expediente (diligencia de 18/11/2011), afirmó que 'las facturas de fecha 29/12/2007 por valor de 23.432€, 16/09/2007 por valor de 27.840€, 29/11/2007 por valor de 31.896,52€ y 29/09/2007 por valor de 14.616,58€, no fueron firmadas por él'. Asimismo manifiesta que 'no firmó ninguno de los recibís que fueron aportados por DIRECCION000 CB, que eran ellos quienes elaboraban las facturas y que aproximadamente las obras que les realizó serían por importe de unos 60.000€'. Además manifiesta que disponía de 5 o 6 trabajadores, aunque no puede asegurar que estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

Por otra parte DIRECCION000 CB NUM009 para justificar el pago de las facturas recibidas de Jaime NUM008 aporta recibos de pago en efectivo, sin que haya sido probado, con el análisis de sus cuentas bancarias, el origen de los fondos para satisfacer el pago a pesar de los intentos efectuados por el OT que aporta listado con 192 apuntes, en este sentido señala el actuario en el acta (se ha reproducido en el antecedente cuarto) 'Analizados los extractos bancarios, en ningún caso se especifica el destino dado al dinero ni la persona a quien van destinados. A diferencia de lo expuesto con este proveedor en concreto, con otros proveedores sí que se especifica en los cheques y pagarés la persona o entidad a la que va destinado el dinero.

En ningún caso coinciden las fechas y cantidades de los recibos presentados, con ninguna de las retiradas de dinero, cheques y pagarés que según el obligado tributario justifican el pago de los servicios prestados.

Gran parte de los importes se deben a compra de materiales y colocación de los mismos. Dichos materiales son 'mármol emperador pulido', 'losa crema marfil', 'rodapiés', 'piedra caliza abujardada', 'tabicas de emperador', etc. Jaime no ha declarado compra de material alguno, no habiendo tampoco ninguna mercantil que haya declarado las ventas de los referidos materiales al mismo.

La prueba aportada por la actora en la fase procesal correspondiente es claramente insuficiente a los fines pretendidos, pue se practicó la prueba testifical del citado don Jaime , y si bien el mismo contesta afirmativamente cuando se le pregunta si tiene infraestructura suficiente, dicha afirmación no se ve corroborada con documento alguno. A la cuarta pregunta contesta que no recuerda exactamente la actividad prestada a la recurrente en el 2007, recordando que le pagaron, pero sin recordar la cantidad. Asimismo, reconoce que son ciertas las afirmaciones que vertió en la diligencia de 18 de noviembre de 2011, y que no recuerda por qué no había entradas de dinero en sus cuentas Así pues, la Sala llega a idénticas conclusiones probatorias que la Inspección Tributaria, por lo que hemos de rechazar la impugnación de la liquidación tributaria y confirmar ésta.



SEXTO.- Resta por analizar las alegaciones referidas al acuerdo sancionador. En efecto, como antes se ha expuesto, la parte actora alega la improcedencia de imponer una sanción sobre la base de indicios, así como la ausencia de culpabilidad y la ausencia de motivación del elemento subjetivo. En este orden de cosas, hay que señalar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, en el que, tras describir la conducta típica, dice así: Tal modo de proceder pone de manifiesto la existencia de dolo en su conducta, así lo califica el instructor ' Esta Inspección considera que estamos en relación con las facturas de referencia ante operaciones simuladas, donde el obligado tributario habría emitido de conformidad con las manifestaciones del supuesto proveedor facturas a nombre de otra persona, habría confeccionado los soportes documentales correspondientes al cobro en efectivo, habría registrado dichas operaciones en los libros registros de IVA y habría procedido finalmente a su declaración a efectos de IVA y del correspondiente modelo 347. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que Jaime reconoce que no fueron firmados por él y que no corresponden a servicios efectivamente realizados pone de manifiesto una actividad consciente y voluntaria en la medida en que sin haber recibido efectivamente dichos servicios y bienes se habría procedido a dar cobertura documental y registral como paso previo a la posterior declaración y deducción de cuotas de IVA correspondientes a operaciones inexistentes, con lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .

Nos encontramos ante una fórmula que individualizada claramente el elemento subjetivo del injusto, expresando claramente las razones que determinan la concurrencia del elemento volitivo en la actuación del obligado tributario. Lo expuesto determina que no podamos considerar que se utilizan expresiones estereotipadas o generales para todas las situaciones, sino que se encuentra correctamente motivado. En definitiva, la explicación de la culpabilidad dada por la Administración es conforme a Derecho, por lo que debemos desestimar la impugnación de los acuerdos sancionadores.

Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a 1500€.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB, doña Angustia y don Gervasio contra los Acuerdos del TEAR de 19 de junio de 2014 citados en el FDº 1º de esta resolución 2.- Se imponen las costas a la parte actora, en la forma establecida en el FDº 7º de esta resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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