Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2016 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100016
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:117
Núm. Roj: STSJ CL 117:2018
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00017/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:17/2018
Fecha Sentencia: 19/01/2018
URBANISMO
Recurso Nº:68/2016
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:SMD
Contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.
URBANISMO Num.:68/2016
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 17/2018
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Recurso contencioso-administrativo número68/2016, interpuesto por don Agapito y doña Noelia , representados por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado Sr. Sanz Herranz, contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.
Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Covaleda, representado por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2016. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2.017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad, se anule, revoque o deje sin efecto el Estudio de Detalle objeto del presente recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2.017, solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2018 para votación y fallo.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para reponer las alineaciones existentes en las Normas Urbanísticas Municipales de Covaleda en el Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.
SEGUNDO.- Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).-Se produce la nulidad del Estudio de Detalle por falta de motivación. La Administración debe motivar de forma clara y precisa cuáles son los intereses, sin recurrir a fórmulas genéricas y expresiones vagas, pues es la forma de definir los intereses públicos a satisfacer. La motivación es especialmente importante cuando afecta a derechos adquiridos, como este caso, toda vez que la nueva ordenación afecta gravemente a una edificación consolidada, y que obligaría a demoler parte de la misma. No sabemos los motivos que justifican la modificación de un planeamiento aprobado hace menos de un año.
2º).- La Administración puede, y debe, adaptar el planeamiento a las nuevas exigencias y circunstancias sobrevenidas, en ejercicio del 'ius variandi'; pero no es menos cierto que dicha prerrogativa tiene sus límites derivados no sólo del acatamiento de la Ley y del derecho, sino también de la satisfacción del interés público, actuando para ello discrecionalmente, pero no arbitrariamente. En este sentido las sentencias de esta Sala de fecha 18 de enero y 21 de mayo de 2008 .
3º).-El Estudio de Detalle aprobado es nulo por incumplimiento de la normativa de aplicación ( artículo 136 del Reglamento de Urbanismo ) al haberse omitido, entre la documentación de dicha figura de planeamiento, la preceptiva Memoria Vinculante, que debe constar en documento independiente; y que debe expresar y justificar los objetivos que se persiguen con el planeamiento y las propuestas de ordenación. Nada de ello se cumple en el Estudio de Detalle.
4º).-El Estudio de Detalle también es nulo por ser contrario a los criterios generales establecidos en el planeamiento general, y por contradecir la legislación urbanística aplicable. En este sentido, los artículos 131 y 132 del Reglamento de Urbanismo . Conforme a esta normativa, el Estudio de Detalle puede modificar determinaciones de ordenación detallada, justificándolo adecuadamente. Conforme al apartado 4 del artículo 132, el Ayuntamiento debería haber justificado en el texto la modificación del planeamiento operada a través del Estudio de Detalle. Este debe mantener intactos los criterios generales de planeamiento, que deben ser respetados. La nueva regulación supone ir en contra de las directrices generales establecidas por el planeamiento municipal en relación con las características y clasificación del viario público. Se debe considerar lo recogido en las Normas Urbanísticas Municipales, en el artículo 5.4.1 de la Memoria. También se debe aplicar el artículo 10.4 de la Normativa de estas Normas. Con este Estudio de Detalle se está modificando el carácter peatonal del vial, y los propios criterios generales de las Normas Urbanísticas. Los Estudios de Detalle deben circunscribirse al desarrollo de las determinaciones de carácter general del planeamiento superior, del que depende y que no puede ser modificado en su espacio o misión de ordenación.
5º).- El nuevo Estudio de Detalle no respeta los objetivos ni las determinaciones generales del planeamiento, como lo avala el informe pericial elaborado por la arquitecto doña Ángela ; y porque así lo reconoce el propio Ayuntamiento y el técnico municipal.
6º).- Procede declarar la nulidad del Estudio de Detalle, conforme al artículo 37.b) de la Ley de Urbanismo , que impone que se mantenga en suelo urbano la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes.
7º).- El Ayuntamiento ha obrado con arbitrariedad, con el alejamiento de los intereses generales, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, ni la estabilidad o seguridad jurídica. La arbitrariedad e incoherencia es patente. El Estudio de Detalle es contrario a anteriores actuaciones municipales. La nueva figura de planeamiento no respeta ni las determinaciones generales del planeamiento en vigor, ni la legislación urbanística de aplicación; y contraviene no solo anteriores informes técnicos municipales, sino incluso los informes emitidos con motivo de la aprobación del nuevo Estudio de Detalle.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración local en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- No respetar la anchura de 3 m establecido en las Normas Urbanísticas supondría afectar las condiciones higiénico y sanitarias de las edificaciones.
2º).- Doña Noelia presentó en su momento una modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, pero es cierto que nunca llegó a aprobarse.
3º).- El Callejón de los Arqueros es un viario con tratamiento diferenciado, y por lo tanto tiene carácter peatonal o preferentemente peatonal, y también lo es que se trata de Suelo Urbano Consolidado, así como los inmuebles de particulares citados en la demanda y en esta contestación.
4º).- No es cierto que el Estudio de Detalle carezca de Memoria Vinculante. Basta con observar el folio 4 del expediente administrativo. Este callejón que nos ocupa presenta una continuidad, con un camino de uso y dominio público que enlaza con el camino que va al Barrio de San Matías, y que este camino se encuentra dentro del Sector de Uso Urbanizable Delimitado Residencial 2A. Todos los sectores en el planeamiento urbanístico, ya sean en suelo urbano, o urbanizable, consolidado o no, deben tener una vía de comunicación que vertebre su ejecución en conexión con el resto de la trama urbana, sin coartar el desarrollo de los sectores posteriores, y deben estar comunicados con la trama consolidada en algún punto para permitir su interrelación. No hay que olvidar que a ambos lados de este camino se encuentran fincas que acceden por el mismo, siendo preciso mantener la continuidad más allá del límite del suelo urbano.
5º).- No es de aplicación el artículo 71.b) del Reglamento de Urbanismo , dado que sólo es aplicable a los municipios sin planeamiento urbanístico.
6º).-Es preciso indicar que tanto este callejón, como los inmuebles colindantes, carecen de todo tipo de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico y, por lo tanto, no integran el patrimonio cultural.
7º).-Concurre un supuesto de inadmisión, por cuanto el escrito de interposición del recurso se presentó fuera del plazo. El acto administrativo objeto del presente proceso fue notificado personalmente a la recurrente en fecha 15 de julio de 2016. Y ese mismo acto fue notificado al recurrente don Agapito en fecha 18 de julio de 2016. El escrito de interposición del recurso se presentó el día 23 de septiembre de 2016, por lo que es obvio que se interpuso fuera de plazo.
8º).-El Estudio de Detalle está suficientemente motivado y se exterioriza la finalidad de la nueva ordenación, al recogerse que se trata '... de delimitar una calle suficientemente amplia para posibilitar el desarrollo de las parcelas...'. También se indica en la providencia de Alcaldía de fecha 14 de septiembre de 2015. Igualmente en los informes que obran en el expediente administrativo.
9º).-También cabe decir que contiene una Memoria Vinculante. No debe confundirse ausencia de motivación con la existencia de una motivación escueta o con la que la parte actora no esté de acuerdo. Es preciso señalar que el objetivo de delimitar esta calle más ancha es acorde con las Normas Urbanísticas Municipales. Esta Memoria Vinculante cumple con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de Urbanismo . El Estudio de Detalle ha usado expresiones que, aunque equivalentes, no coinciden con exactitud con las empleadas en el precepto indicado, pero ello no supone su incumplimiento.
10º).-El Estudio de Detalle que en su momento promovió doña Noelia no debería haberse aprobado, pues atenta contra las determinaciones y espíritu del Planeamiento Urbanístico. El nuevo Estudio de Detalle pretende corregir la ilegalidad que supuso aquel primeramente aprobado, restituyendo las alineaciones oficiales a su estado inicial en las Normas.
11º).-El Estudio de Detalle no es contrario a los criterios generales establecidos en el planeamiento general, ni contradice la legislación urbanística aplicable. Puede Modificar determinaciones de ordenación detallada, con la justificación adecuada, en base al artículo 132.4 del Reglamento. Pero lo que está haciendo el Estudio de Detalle impugnado es volver a lo dispuesto en las propias Normas. No se incumplen las disposiciones recogidas en los artículos 5.4.1 y 10.4 de las Normas Urbanísticas, pues el Callejón, tras la aprobación del Estudio de Detalle, sigue teniendo esta condición de tratamiento diferenciado. Es decir, con independencia de la anchura del Callejón, el carácter de tratamiento diferenciado sigue siendo el mismo. Lo que pretende la parte actora es limitar o torcer la potestad municipal de revisar o modificar el planeamiento.
12º).-No se infringe el artículo 37.b) de la Ley de Urbanismo . Este precepto no es aplicable, pues hay que señalar que el Callejón carece de todo interés cultural.
13º).-No se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. No es cierto que sea contrario a anteriores actuaciones municipales; no se infringen las determinaciones generales del planeamiento. El informe de fecha 2 de junio de 2016 del arquitecto municipal indica que, atendiendo al interés público, propone modificar el planeamiento tal y como se recoge en el estudio de detalle. El hecho de haber aprobado hace unos meses otro Estudio de Detalle nada vicia la validez del actual.
CUARTO.-Se alega la causa de inadmisibilidad por cuanto que se dice por la Administración que se ha interpuesto el recurso transcurrido el plazo de los dos meses desde que tuvo lugar la notificación del acto administrativo impugnado.
Si la impugnación hubiese sido el acuerdo del Pleno en sentido estricto, podría considerarse lo manifestado por la Administración; pero se aprecia con precisión que la impugnación de este Acuerdo de fecha 28 de junio, lo es por cuanto que aprueba definitivamente el Estudio de Detalle, y lo que realmente se impugna es el contenido de este Estudio de Detalle. No se realiza alegación alguna, ni se impugna circunstancia alguna relativa al Acuerdo en sí, ni en cuanto al trámite seguido hasta llegar a la adopción del acuerdo, ni respecto de defectos de la formación de la voluntad del Pleno, ni se alegan defectos de los que pueda adolecer el Acuerdo adoptado por el Pleno.
Teniendo en cuenta, por tanto, que lo que se impugna es el Estudio de Detalle, no podemos sino precisar que la naturaleza de un estudio de detalle no es la de un acto administrativo, sino la de una disposición general, y por tanto el plazo para impugnarlo será el de dos meses, pero comenzados a contar, no desde la notificación del acuerdo, sino desde la publicación de la disposición impugnada, como recoge el artículo 46.1 de la Ley 29/98 . Teniendo en cuenta que el contenido del Estudio de Detalle no ha sido objeto de publicación, sino que sólo se ha publicado el Acuerdo por el que se aprueba este Estudio de Detalle, la consecuencia es que todavía no ha vencido el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo antes indicado, por cuanto que la disposición general no se ha publicado en su integridad.
En suma, procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
QUINTO.-Ahora bien, si bien es cierto que la disposición general no se ha publicado en su integridad, ello no implica que deba declararse la nulidad de la misma, la nulidad del Estudio de Detalle por esta circunstancia, puesto que la falta de publicación no afecta a su validez, sino a su eficacia, a su vigencia. Este Estudio de Detalle todavía no es vigente por cuanto que no se ha publicado en su integridad; ahora bien, esto no afecta a su validez. Por tanto, esta falta de publicación no implica que proceda estimar la petición formulada en la demanda.
El alcance de esta falta de publicación se recoge con acertada precisión en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en recurso de casación 2134/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
'QUINTO.-Respecto a la cuestión acerca de si la publicación de las NNSS de 1988 ---que tuvo lugar (1) en cuanto al acuerdo aprobatorio, en el BOCM de 28 de octubre de 1988 y (2) en cuanto a las Normas Urbanísticas, en el BOCM el 17 de noviembre de 2006, con corrección de errores en el día 22 siguiente---, fue o no completa porque, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, no era precisa la publicación de los planos, como sostiene la recurrente, debemos señalar lo siguiente.
Respecto del contenido de la obligación de publicación de los planes de urbanismo en relación con las exigencias previstas en el artículo 70.2 de la LBRL, la jurisprudencia de esta Sala ---como se recuerda en la STS de 8 de octubre de 2010, RC 4289/2006 --- desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990 , y, con posterioridad, de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente.
Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE , han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente.
Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la LRJPA dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas.
Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad.
Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas.
Debe también observarse que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, carece de trascendencia, de cara al caso que nos ocupa, que la normativa aplicable fuera el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en su redacción primitiva, y no la modificación realizada mediante Ley 39/1994, de 30 de diciembre, que introdujo un inciso final relativo a las Administraciones 'con competencias urbanísticas', e hizo una referencia expresa inicial al 'articulado de las normas de los planes urbanísticos', pues, la necesidad de publicación, en ambas regulaciones, se viene declarando por esta Sala de modo reiterado y uniforme.
Así, hemos declarado, por todas STS de 10 de diciembre de 2001 (recurso de casación nº 4169/1997 ) ---seguida en otras de 16 de abril de 2003 (recurso de casación nº 6692/1999) y de 6 de mayo de 2002 (recurso de casación nº 4356/1998), entre otras---, que'es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000 ), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución . La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos'.
Respecto de los planos y fichas, como se indica en la STS de 8 de octubre de 2010 existen dos líneas jurisprudenciales diferentes. Una que establece claramente que los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no precisan de publicación en el boletín correspondiente. Y otra línea jurisprudencial, más reciente, que señala que cuando las fichas incluyan determinaciones con un claro valor normativo, resultan de obligada publicación. Así hemos declarado, siguiendo esa primera línea jurisprudencial, que'La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos. (...) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria'(por todas, sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en el recurso de casación 35/1998). Además, se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las SSTS de 16 de abril de 2003 (recurso de casación 6692 / 1999), de 25 de febrero de 2002 (recurso de casación 7960 / 1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de casación 4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 (recurso de casación 4169 / 1997 ), y de 18 de junio de 2002 (recurso de casación 6922/1998).
Por otro lado, y esta es la segunda línea de nuestra jurisprudencia, también hemos expuesto que'lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su publicación'(por todas, STS de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación 7619/2004 , que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000 (recurso de casación 3744/95 ).
Pues bien, esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa.
También señalamos en la STS de 8 de octubre de 2010 que 'Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en esa medida han de ser objeto de publicación.
Quiere esto decir que cuando las normas urbanísticas no resultan descifrables ni entendibles por sus constantes remisiones a las fichas, haciendo de éstas no un instrumento auxiliar de la norma, sino un elemento esencial para su compresión, al tiempo que se les confiere un contenido normativo impropio, en tal caso les alcanza la exigencia de la publicación que se extiende a todo cuanto tenga contenido normativo. En fin, esta Sala ha tratado de evitar, mediante este avance y modulación de su jurisprudencia, que se mutile el contenido normativo del plan, mediante la publicación sólo de las normas del plan cuando a las fichas se les ha nutrido también con un contenido normativo'.
En la caso concreto, la publicación efectuada con fecha 17 de noviembre de 2006 contenía ---además de las Normas Urbanísticas correspondientes a las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1988--- la ficha de características ---en que se incluyen las condiciones de ordenación y gestión---, de las 6 unidades de Actuación que se delimitan en tales Normas Subsidiarias de 1988; fichas que contienen determinaciones sobre (1) ordenación, como son las superficies objeto de cesión; la superficie lucrativa y, dentro de ella, la ordenanza aplicable, el uso global (todas ellas residencial) y la tipología edificatoria (todas de carácter unifamiliar), el número máximo de viviendas y la edificabilidad máxima distribuida entre los diferentes usos que contempla; y (2) sobre gestión o desarrollo, como son el sistema de actuación (todas por el sistema de compensación) y los instrumentos de ejecución, tales como Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.
Por ello, teniendo en cuenta que tales determinaciones de las fichas tienen, sin duda, carácter normativo, según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, debían ser objeto de publicación, como efectivamente así se hizo.
Respecto de la publicación de los planos, que es la publicación que en realidad echa en falta la parte recurrente, simplemente adujo en la instancia y ahora en casación la necesidad que la publicación también debía incluir los planos, de todos, sin distinción, lo cual no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, que no ha declarado que la citada necesidad de publicación alcance a todos los planos, como si de un bloque se tratara, ni que deba comprender todos los planos de ordenación de los instrumentos de planeamiento general, como son los Planes Generales o Normas Subsidiarias, y sus modificaciones; por lo que tal alegación, en la medida en que la parte recurrente no señala los planos concretos que, a su juicio, debían ser objeto de publicación y, especialmente, las causas por las que debían publicarse, en atención a su contenido normativo y a su necesidad para la comprensión de las Normas Urbanísticas, no puede ser acogida.
Finalmente, por apurar nuestro examen, la STS de 3 de diciembre de 2001, RC 5126/1997 , que se cita por la recurrente en apoyo de su pretensión, además de que el supuesto que aborda es distinto al ahora examinado, la doctrina que en ella se contiene es contraria a la tesis del recurrente, pues en ella se declara que la necesidad de publicación sólo alcanza'(...) a las Normas Urbanísticas de los planes, pero no a los demás documentos que lo integran, respecto de los cuales la exigencia de publicidad se entiende cumplida con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan y la posibilidad de consulta de aquellos en las oficinas municipales'; doctrina que debe entenderse matizada por la jurisprudencia más reciente antes señalada en cuanto a la publicación de las fichas.
Con ello, concluiremos el primer submotivo declarando que la publicación de las NNSS de 1988 efectuada en el los indicados BOCM de 17 y 22 de noviembre de 2006 ---esta última como corrección de errores---, fue completa, lo que determinó, como dice la sentencia de instancia, la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias'.
SEXTO.-Se alega la nulidad del Estudio de Detalle por falta de motivación. Sin embargo, la motivación, en un estudio de detalle, se recoge en la Memoria Vinculante, en donde se deben expresar y justificar los objetivos y propuestas de ordenación, incluyendo un resumen que señale los ámbitos donde la nueva ordenación altera la vigente. Por tanto, es en la Memoria Vinculante en donde se recoge la motivación que justifica la aprobación del Estudio de Detalle y así lo ha venido a establecer reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, recurso de casación núm. 1527/2012 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
'Es cierto, por otra parte, y así lo debemos recordar que, como dijimos en la STS de 14 de julio de 2011 (Recurso de Casación 2930/2007 ),'(...) la planificación urbanística está orientada a satisfacer no solo las necesidades presentes sino también las del futuro; lo que se ha venido en llamar el horizonte del plan. En esa tarea prospectiva, con proyecciones de bastantes años, es admisible la utilización de criterios flexibles para dar respuesta, en su caso, a posibles cambios de coyuntura demográfica, sin que por ello se esté incurriendo en irracionalidad'.
Así, entre otras, en las SSTS de 26 de julio de 2006 (Recurso de casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (Recurso de casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (Recurso de casación 10055/2004 ), se insiste precisamente en que'las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal'.
Más, tal proyección planificadora de futuro, no exime a la Memoria del Plan de contar con una consistencia real y efectiva actual, que responda a criterios sólidos, lógicos, coherentes sobre los que pueda sustentarse, jurídica y económicamente, la futura realidad que todo planeamiento implica. Las razones y fundamentos de toda motivación deben ser suficientemente conocidas. Por todas, en las SSTS 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas, se expuso:
'La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 dispone que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'.
En las SSTS de 30 de septiembre de 2011 (Recurso de casación 1294/2008 ) y 20 de noviembre de 2012 (Recurso de casación 6943/2010 ), que citan otras anteriores se ha puesto de manifiesto:
'Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación ---sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 )---.
( ...) Siendo esto así, en tales modificaciones la exigencia de la motivación y justificación de la mejora para el interés general reviste una especial exigencia, como dijimos en la STS de 16 de diciembre de 2010 (Recurso de Casación 5716/2006 ) en la que señalamos que 'si el legislador dispone tan singulares requerimientos para las modificaciones que afecten a la localización o extensión superficial de zonas verdes es precisamente porque considera que la modificación puntual así cualificada, por una parte, exige una especial justificación'.
Muy recientemente en nuestra STS de 13 de junio de 2011, Recurso de casación 4045/2009 , Fundamento de Derecho Décimo ---a propósito de la motivación del cambio de uso de una parte de zona verde pública a dotacional educativo para la construcción de una nueva Biblioteca Central en Sevilla---, y a la que siguieron otras SSTS respecto del mismo objeto, señalamos que 'esta amplia discrecionalidad se torna más estrecha cuando se trata de actuar sobre zonas verdes, como es el caso. Y decimos que se reduce el 'ius variandi' porque las zonas verdes siempre han tenido un régimen jurídico propio y peculiar, que introducía una serie de garantías tendentes al mantenimiento e intangibilidad de estas zonas, e impidiendo que fueran borradas del dibujo urbanístico de ciudad, sin la concurrencia de poderosas razones de interés general'.
Igualmente se insiste en la necesidad de huir de motivaciones meramente formales o huecas, más bien sustentadas en el ámbito de la semántica que en el de la realidad de los intereses generales de los habitantes de un municipio. Así, en la STS de 28 de septiembre de 2012 expusimos:
'Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse 'a posteriori' tras la nulidad declarada judicialmente.
Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.
No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente'.
También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento ( STS de 20 de octubre de 2003 ), siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento.
En concreto, esta Sala se ha pronunciado con reiteración acerca de la necesidad de motivación de los Planes de urbanismo.
Así, en la STS de 5 de junio de 1995, Recurso de Apelación 8619/1990 (reiterando lo dicho, entre otras, en las SSTS de 25 de abril , 9 de julio y 20 de diciembre de 1.991 , 13 de febrero , 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992 ), advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del planeamiento, declarando que'la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad --- artículos 33.2 de la Constitución --- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento...';y, en la más reciente STS de 26 de febrero de 2010, Recurso de casación 282/2006 , indicamos que'... el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico, ... impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad'.Por su parte, en la STS de 4 de febrero de 2011, Recurso de casación 194/2007 , se expuso que'... la motivación que se contiene en la Memoria de la modificación puntual constituye una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento ...'.
En función del contenido de la motivación, hemos declarado que la motivación del planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011, Recurso de casación 2660/2007 ' ... no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta ...', mientras que cuando se trata de planeamiento de desarrollo o modificaciones puntuales del planeamiento general será necesaria una motivación más concreta y detallada ( SSTS de 25 de julio de 2002, Recurso de casación 8509/1998 , 11 de febrero de 2004, Recurso de casación 3515/2001 y 26 de enero de 2005, Recurso de casación 2199/2002 ).
En fin, la importancia de la motivación en el ejercicio de esta potestad es explícitamente señalado en el artículo 3 del vigente TRLS08, al indicar que'El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve'.
Pues bien, esto es lo que, en síntesis, afirma la sentencia; que, en el caso concreto, no está justificado el interés general, considerando claramente insuficientes las razones, ya referidas, que se recogen en la Memoria. Es más, gran parte de lo expresado en la Memoria sirve para cualquier decisión del planificador'.
Esta Memoria Vinculante sí que se recoge en el Estudio de Detalle (sin perjuicio de que no conste la adecuada publicación del Estudio de Detalle aprobado, que afecta a su ejecutividad y vigencia, pero no a su validez): Así se incluye, de forma separada a la normativa, una Memoria Vinculante, recogiendo en el Título 1 la conveniencia y oportunidad (folio cuatro del expediente administrativo):
'Las Normas Urbanísticas de Covaleda, que fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León con fecha 31 de octubre de 2003, establecían nuevas alineaciones para el viario público existente entre las fincas situadas en la Avd. de los arqueros n.º 9 y 7D definiendo un viario de anchura uniforme, de 5,50 m. de anchura según se desprende de los planos de ordenación a escala 1/1000. Las nuevas alineaciones se ajustaban por una parte a las de la edificación existente en la Avda de los Arqueros n.º 9 y ocupaban parte de la finca sita en la C/. de los Arqueros n.º 7D hasta alcanzar esa anchura uniforme de 5,50 m. El nuevo viario así definido se calificaba como viario de tratamiento diferenciado, por lo que conforme a lo establecido en el epígrafe 10.4 de la normativa urbanística, tendrá el carácter de peatonal o preferentemente peatonal.
Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Covaleda de 27 de marzo de 2015 se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle denominado 'Regularización de la alineación para reponer la trama urbana existente en el callejón de Avenida de los Arqueros que comprende las parcelas 7D y 9 de la Avenida de los Arqueros'promovido por la Noelia , imponiéndose la condición expresa de quedeberán ajustarse las nuevas alineaciones a los límites de la propiedad que se recogen en la cartografía catastral.
El acuerdo que fue publicado en el BOCYL el 13 de abril de 2015 por lo que las alineaciones vigentes en la actualidad para la finca sita en la Avda. Los Arqueros 7D son las delimitadas por el Catastro.
Con fecha 14 de septiembre de 2015 se dictó providencia de la Alcaldía por la que se disponía la redacción por los servicios técnicos municipales de un nuevo Estudio de Detallepara el restablecimiento de las anteriores alineaciones que se definieron en las Normas Urbanísticas con el objeto de delimitar una calle suficientemente amplia para posibilitar el desarrollo de las parcelas a las que da el acceso el Callejón de Avda. de Los Arqueros, a la altura de los n.º 7, 7D y 9'.
Ya con ello se recoge la conveniencia y oportunidad de la modificación, en el sentido de volver a recoger las alineaciones que en su momento se plasmaron en las Normas Urbanísticas.
Además, a continuación se expresa el objeto de este Estudio de Detalle:
'El objeto de este Estudio de Detalle se ajusta a las previsiones del art. 131.a) del RUCYL, para el suelo urbano consolidado, MODIFICANDO las determinaciones de ordenación detallada vigentes como consecuencia de la aprobación del Estudio de Detalle que se promovió por Noelia , estableciendo las establecidas inicialmente por las Normas Urbanísticas de Covaleda'.
Igualmente, en esta Memoria, como Título II, titulado 'Ordenación General', se incluye la justificación del cumplimiento de las determinaciones de ordenación General establecidas por el planeamiento general vigente, es decir, por las normas urbanísticas municipales; indicando que 'el señalamiento de alineaciones que delimitan los sistemas locales de vías públicas se incluye entre las determinaciones de ordenación detallada de suelo urbano consolidado por lo que su modificación o ajuste no supone modificación de las determinaciones de ordenación general establecidas en las Normas Urbanísticas ni en otros instrumentos con carácter vinculante'.
Por tanto, se comprende en el Estudio de Detalle una Memoria vinculante, que recoge el objeto y la justificación de la modificación; por lo que cabe concluir que se encuentra adecuadamente motivado este estudio de detalle que modifica el anterior.
SEPTIMO.-También se manifiesta que este Estudio de Detalle vulnera la normativa general de las Normas Urbanísticas Municipales, especialmente se alega la vulneración del apartado 5.4.1 de la Memoria, así como los artículos 7.4.3 y 10.4 de la normativa. Sin embargo, se puede apreciar que no se vulneran estas normas.
El apartado 5.4.1 dispone que 'En el Suelo Urbano Clasificado se mantiene la red viaria existente, completándose en la zona de ampliación con una red de nuevo trazado como continuación de aquellas. La pavimentación deberá realizarse acorde con el carácter tradicional del núcleo, completándose su urbanización con el adecuado mobiliario urbano, distinguiéndose áreas de carácter peatonal o preferentemente peatonal que se señalarán en la correspondiente documentación gráfica, como de Tratamiento Diferenciado'. En un primer acercamiento parecería querer decir este precepto que se debe mantener la anchura existente en este suelo urbano; ahora bien, este apartado de la memoria vinculante debe ponerse en relación con el contenido del resto de la Memoria, así como con el contenido de su normativa, en donde cabe señalar que la norma 7.4.3, titulada 'Conservación del trazado y características del viario', dispone que 'Con carácter general en el casco consolidado se conservará la estructura general del viario, respetando el tamaño y la morfología de las manzanas, así como las alineaciones existentes. Sólo se realizarán modificaciones puntuales con la finalidad de resolver problemas concretos como soluciones singulares que no alteren sustancialmente la naturaleza del trazado'. Y esta es la circunstancia que concurre en el presente supuesto, en el que es preciso adoptar soluciones singulares para conseguir que este callejón cumpla unos mínimos anchos para que permita un adecuado acceso a las edificaciones que se puedan realizar en la parcela 7D o a los accesos que en su caso puedan realizarse en la parcela 9 ('objeto de delimitar una calle suficientemente amplia para posibilitar el desarrollo de las parcelas a las que da el acceso el Callejón de Avda. de Los Arqueros, a la altura de los n.º 7, 7D y 9'), pues sin duda con los anchos que se venían recogiendo con anterioridad es difícil obtener un adecuado acceso a estas parcelas, y mucho más difícil es obtener un adecuado acceso a las parcelas situadas en la continuación de este callejón, sin perjuicio de que realmente exista un fuerte desnivel como pone de manifiesto el perito; no podemos olvidar que si acudimos a los planos del Estudio de Detalle anterior, que deja sin efecto el aquí impugnado, se establecían unas anchuras en el callejón de 2,97 m, de 3,81 m y de 4,11 m, con la dificultad, en cuanto a esta última medida, de que existen escaleras y de que aún si considerásemos la medida un poco más cerca a la Avenida de Los Arqueros la anchura sería aún menor. Por tanto, existe una adecuada justificación que trata de resolver el concreto problema existente de la estrechez de este callejón, que limita la posibilidad de dar un adecuado acceso a las edificaciones que se puedan construir a un lado y a otro del mismo. Todo ello sin perjuicio de que 'tendrá el carácter de peatonal o preferentemente peatonal', como se recoge en la Memoria.
Por otra parte, el artículo 10.4 de la normativa de las Normas Urbanísticas Municipales dispone que'en general, se estará a lo que determina el punto 5.1. y 7.4. de las Condiciones Generales de estas Normas, (Condiciones Generales de la Urbanización y de la Edificación y Protección Paisajística y de la Escena Urbana). En particular, la Red Viaria definida como de Tratamiento Diferenciado, tendrá el carácter de peatonal o preferentemente peatonal, teniéndose en cuenta tanto en el diseño como en los materiales de acabado de la urbanización y mobiliario, las condiciones ambientales del entorno, según se señala en sus correspondientes Normas Particulares'. Por tanto, no se aprecia vulneración tampoco de este apartado de la normativa urbanística municipal, ya que se pretende mantener por la parte aquí actora una anchura de vía todavía inferior a la establecida en el Estudio de Detalle impugnado, cuando el punto 5.1 a que hace referencia esta norma 10.4 establece una anchura superior de calle y que sólo es admisible una anchura inferior por encontrarnos ante un supuesto de tratamiento diferenciado y por encontrarnos con un callejón que actualmente presenta en la realidad una menor anchura. El párrafo segundo de esta norma 10.4 se refiere al carácter peatonal o preferentemente peatonal, que se mantiene, y al diseño y materiales de acabado de la urbanización y mobiliario, a lo cual nada afecta la modificación que opera este Estudio de Detalle.
OCTAVO.-También se alega que el Estudio de Detalle es nulo por infringir la legislación urbanística aplicable.
En concreto se refiere la parte actora a los artículos 131 y 132 del Reglamento de Urbanismo .
El artículo 131 presenta la siguiente redacción:
'Los Estudios de Detalle son los instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para concretar la ordenación detallada en suelo urbano, y pueden tener por objeto:
a) En suelo urbano consolidado, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.
b) En los sectores de suelo urbano no consolidado con ordenación detallada, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.
c) En los sectores de suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada, establecer las determinaciones de ordenación detallada'.
No se aprecia ningún tipo de vulneración del artículo 131, puesto que realmente lo que se realiza es una modificación de una ordenación detallada, como es la alineación de una calle, que además se recoge la alineación que ya anteriormente se preveía en las Normas Urbanísticas Municipales y que modificó el anterior Estudio de Detalle.
Por su parte, el artículo 132 recoge lo siguiente:
'1. No pueden aprobarse Estudios de Detalle en ámbitos que carezcan de planeamiento general en vigor.
2. Los Estudios de Detalle no pueden suprimir, modificar ni alterar de ninguna forma las determinaciones de ordenación general vigentes. También deben respetar los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento general indicando de forma expresa su carácter vinculante.
3. Los Estudios de Detalle deben también:
a) Ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública.
b) Ser compatibles con el planeamiento sectorial que afecte al término municipal y con el planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes, en el marco de las determinaciones de coordinación que establezcan los instrumentos de ordenación del territorio.
4. Cuando un Estudio de Detalle modifique alguna de las determinaciones de ordenación detallada establecidas previamente por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico, dicha modificación debe identificarse de forma expresa y clara, y justificarse adecuadamente. En particular, cuando dicha modificación produzca un aumento del volumen edificable o del número de viviendas previstos en suelo urbano consolidado, el Estudio de Detalle debe prever un incremento proporcional de las reservas de suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 173'.
Este Estudio de Detalle identifica de forma expresa y clara el alcance de la modificación pretendida, por lo que lo dispuesto en el número 4 del artículo 132 no se vulnera. Podría considerarse la vulneración de lo recogido en el número 2, pero ya hemos visto en el fundamento de derecho anterior que en ningún caso puede considerarse que la regulación contenida sea contraria a la normativa del planeamiento general, de las Normas Urbanísticas Municipales, por lo que no se aprecia vulneración alguna de este artículo 132.
En cuanto a que se vulnere de alguna forma el artículo 37 de la Ley 5/99 , tampoco se aprecia esta posibilidad, puesto que este artículo se refiere a la protección del patrimonio cultural, y este Estudio de Detalle no contiene determinación alguna que pueda afectar a patrimonio cultural alguno, y en el ámbito territorial a que afecta no se encuentra ningún patrimonio cultural, por lo que no debe recoger ninguna norma tendente a la protección del patrimonio cultural.
Indudablemente, existe una cierta incoherencia en la actuación del Ayuntamiento, que aprueba un Estudio de Detalle y a los pocos meses insta un Estudio de Detalle que deja sin efecto lo pretendido con el anterior; pero ello no determina que sea una actuación arbitraria y contraria a la normativa urbanística, pues se justifica adecuadamente esta actuación.
ÚLTIMO.-No obstante haberse desestimado el recurso interpuesto, considera la Sala en aplicación del art. 139.1 de la LJCA que no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia y procedimiento, y ello por cuanto que el enjuiciamiento del presente recurso ha planteado serias dudas de derecho a la hora de interpretar y aplicar las normas urbanísticas municipales indicadas (10.4 y 7.4) en relación con lo recogido en la memoria vinculante en el apartado 5.4.1.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se Desestima el recurso contencioso administrativo núm.68/2016, interpuesto por don Agapito y doña Noelia , representados por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado Sr. Sanz Herranz, contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
