Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1439/2016 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4023
Núm. Roj: STSJ AND 4023/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1439/2016
SENTENCIA NÚM 17 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1439/2016 , seguido a instancia de Ayuntamiento de Macael
, representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido de la Letrada Dª Montserrat Rodríguez
López, frente 'la inactividad de El Departamento de Escuelas Taller del Servicio Andaluz de Empleo, de la
Consejería de Economía e Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, cuyo ámbito territorial
es todo el territorio andaluz, consistente en no abonar a mi mandante importe de ciento sesenta y siete
mil quinientos cuarenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (167.545,35 €) que le adeudan por el
concepto de pago de Taller de empleo Al-Maluki IV con el número de expediente AL/TE/0073/2011', siendo
parte demandada la Consejería de Economía e Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía
representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la inactividad de El Departamento de Escuelas Taller del Servicio Andaluz de Empleo, de la Consejería de Economía e Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, cuyo ámbito territorial es todo el territorio andaluz, consistente en no abonar a mi mandante importe de ciento sesenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (167.545,35 €) que le adeudan por el concepto de pago de Taller de empleo Al-Maluki IV con el número de expediente AL/TE/0073/2011'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'Tenga por presentada esta demanda en tiempo y forma, la acepte y de acuerdo con lo establecido en la misma ordene a la demandante (sic) abonar a mi mandante la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete euros con noventa y dos céntimos (146.387,92 céntimos), más los intereses devengados desde el momento que debió haberse procedido al pago, en concepto de pago de la subvención concedida y justificada.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 146.387,92 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Subsanado que ha sido por la actora en el tramo final del procedimiento el defecto de legitimación opuesto por la demandada, y, válidamente constituida la relación jurídico-procesal, se ha de estar a lo suplicado por la parte recurrente que viene a pretender al amparo del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 'el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitud que ha de ser examinada a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley , tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad del actor con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta por su parte aduciendo que 'la demandante (sic) ha incumplido sus propias normas y no ha abonado a mi mandante la subvención a la que tiene derecho, a pesar de que mi mandante ha cumplido sobradamente sus obligaciones.' Considerando que la referencia a 'la demandante' se debe a un mero error de transcripción tal y como se deduce de lo demás que se dice en la demanda, se ha de significar en primer término que en cuanto a lo sustantivo opone la demandada que: 'El artículo 32.1 de la LJCA establece que la pretensión, en los casos en que se utilice como fundamento el artículo 29 anterior, la pretensión ha de ser de condena a cumplir las obligaciones 'en los concretos términos en que estén establecidas', determinación normativa de la que viene a concluir que por estar pendiente la liquidación cuando se dirigió a la Administración el 15 de julio de 2016 la petición, no se daba en esa fecha el presupuesto establecido en ese artículo 29.
TERCERO.- Al hilo del anterior planteamiento y para solventarlo se ha de significar que el argumento de oposición que se acaba de trascribir únicamente podría presentar cierta utilidad si a la vez se pusiera de manifiesto que la liquidación fue realizada por la Administración concedente en tiempo oportuno, de modo que, faltando tal dato no cabe más que entender que la inactividad que se impugna comprende tanto la omisión de la actuación del pago como la de todas aquellas a cargo de la concedente que sirven de presupuesto a aquel.
Y, es más, como puntualiza la Sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2720/2017 , ROJ: STS 3397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3397 , y la Sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por la misma Sección en recurso nº 557/2017, ROJ: STS 1066/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1066 , 'ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder' (...)
CUARTO.- Llegados a este punto resulta conveniente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial que viene a afirmar que 'el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.' Sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1555/2016, (ROJ: STS 2717/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2717 .
Siendo ello así y haciendo aplicación de nuevo de la precitada Sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2018 , se ha de tener en cuenta que: 'Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no ha sido objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos . El documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo (...), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso- administrativo. Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.'
QUINTO.- Trasladado lo trascrito al concreto debate que nos ocupa se ha de entender que igualmente en este caso la estimación de la pretensión de la parte actora es lo que procede. En este caso no cabe entender producidas las consecuencias inherentes a algún reparo dado que no ha de ser calificado como tal la mera hipótesis de que 'podría tratarse' de la falta de justificación de anteriores subvenciones como causa impeditiva para la obtención de otras nuevas, de modo que, obviada que ha de ser la simple probabilidad, ha de abonarse a favor del Ayuntamiento recurrente el resultado de la liquidación practicada respecto de la que ha expresado su conformidad incluso con la deducción aplicada.
La estimación del presente recurso contencioso-administrativo es por tanto lo que procede, conclusión que es la única que se compagina con la determinación final de la Sentencia de 03 de octubre de 2018 a la que antes hemos hecho referencia al decir que: 'Nos resta abordar la fijación de la interpretación, en relación al litigio enjuiciado, de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional. En tal sentido, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administraciónviene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS .'
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/ a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, dificultad que comporta y complejidad de las actuaciones procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola en nombre y representación del Ayuntamiento de Macael, debiendo la Administración demandada abonar al Ayuntamiento actor la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete euros con noventa y dos céntimos (146.387,92 céntimos), más los intereses devengados desde el momento que debió haberse procedido al pago en concepto de pago de la subvención concedida y justificada, siendo a cargo de la Administración demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 500 euros en concepto de honorarios de Letrado/a.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024143916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
