Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:103

Núm. Roj: STSJ CLM 103/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD
SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 408/2017 TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 17
En Albacete, a 4 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 408/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil Clece, S.A., representada por el Procurador don Enrique Monzón Rioboo, Y defendida
por la Letrada doña Cristina Pérez Cardeñoso, contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios
Jurídicos, en materia de reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández
Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de pago presentada por la actora en fecha 14 de abril de 2016, y en la que se interesaba en pago de los intereses de demora en relación con los importes de determinadas facturas expedidas como consecuencia de la ejecución de un contrato de gestión integral de la residencia de mayores y del servicio de estancia diurna 'Los Molinos' de Mota del Cuervo, el cual se le adjudicó en fecha 4 de octubre de 2013, facturas que habría sido pagadas tardíamente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día 24 de enero de dos mil diecinueve, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la desestimación por silencio de la reclamación de pago presentada por la actora en fecha 14 de abril de 2016, y en la que se interesaba el abono de los intereses de demora en relación con los importes de determinadas facturas expedidas como consecuencia de la ejecución de un contrato de gestión integral de la residencia de mayores y del servicio de estancia diurna 'Los Molinos' de Mota del Cuervo, el cual se le adjudicó en fecha 4 de octubre de 2013, facturas que habría sido pagadas tardíamente.

Reclama la recurrente en su demanda intereses de demora por importe total de 10.643,05 euros.

El cálculo de los intereses se efectúa tomando como día inicial de cómputo el día siguiente al transcurso de plazo de 60 días desde la presentación de las facturas, la fecha final la del efectivo pago y el tipo de interés aplicado por la actora es el de la Ley 3/2004.

Frente a ello la Administración demandada considera, en primer lugar, la procedencia de la exclusión del IVA en el cómputo de los intereses. En segundo lugar, aducía que en cuanto al dies a quo para el cómputo, habría de tomarse en consideración el transcurso de 30 días desde el siguiente a la conformidad de las facturas.

En tercer lugar, expresaba que el dies ad quem debía ser el de la fecha de compensación que arroja el sistema contable de la Administración.

En cuanto al tipo de interés de demora aplicable expresaba que en el segundo semestre de 2014 debía ser el 8,15% y en el primer y segundo semestre de 2015 el 8,05%. Con base en ello afirma que para el caso de que se considerara procedente el pago de alguna cantidad se debería reformular el cómputo que realiza la recurrente y por ello se oponía, también, a la aplicación del anatocismo.

Pide, en definitiva, que se recalculen los intereses conforme a lo expresado arriba, subsidiariamente que se calculen sin tomar en consideración el importe correspondiente al IVA, y que, en cualquier caso, se desestime la petición referida al interés sobre intereses.

Segundo.- En primer lugar, en lo que se refiere a día inicial aplicable para la liquidación de los intereses, si se atiende al contenido del contrato (cláusula Séptima) el mismo expresa que ' el precio del contrato será abonado al contratista por mensualidades vencidas, previa remisión electrónica de las facturas al responsable del contrato que, tras su comprobación, deberá, si procede, conformar Las mismas. Las facturas conformadas serán el medio de constatación de la correcta ejecución de las prestaciones realizadas por el contratista'.

La regulación aplicable es la del artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, redacción dada por RDLey 4/2013, ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obrao de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en elcontrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 222.4 , y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazode treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro delos treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación delservicio , salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' De manera que el cálculo que realiza la demandante, a los 60 días de la presentación de la factura, es menos riguroso, incluso, de lo que le permitiría la Ley, de suerte que es posible que en alguno de los casos hubiera podido tener derecho, incluso, a pedir un interés superior (si la conformidad se hubiera concedido, en algún caso, no agotando el plazo legal de 30 días desde la presentación), y en cualquier caso, y en lo que aquí interesa, no cabe considerar que en la demanda se hayan reclamado más intereses de los legalmente procedentes por aplicar un dies a quo inadecuado, por lo que tal alegación de la Administración no puede ser acogida.

Tercero.- En segundo lugar, y en lo que se refiere al dies ad quem ha de estarse igualmente al tomado en consideración por la parte actora. Como expresa la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 26 de marzo de 2018 (ponente Iltma. Sra. Prendes Valle), ' en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), ' pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de laSala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.' Cuarto.- En lo que se refiere al tipo de interés aplicable no controvierte la Administración demandada, en realidad, que hayan de aplicarse los previstos en la Ley 3/2004 que aplica la demandante, siendo que los que refiere la contestación a la demanda son los procedentes conforme a dicha regulación, del 8,15% para el segundo semestre de 2014 y el primero de 2015, y del 8,05% el segundo semestre de 2015.

Quinto.- En lo que se refiere a la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas expresa la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección (ponente Iltmo. Sr. Palenciano Osa), que analiza un supuesto idéntico, además entre las mismas partes ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración.

En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), donde ya se señalaba que : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio-no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.



CUARTO .-Anatocismo En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , viene reiterando la Sala, a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ). Ahora bien, dichos intereses requieren de haber sido perfectamente determinados y ser líquidos, lo que no se produce en el supuesto de autos donde, además de que la cantidad que se reclamaba en sede administrativa, y a la que se refería el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no se corresponde con la que posteriormente se reclama con el escrito de demanda, también hemos dicho que no sería de aplicación, a la hora de efectuar dicho cálculo por parte de CLECE SA, la partida correspondiente alIVA de cada una de las facturas, por lo que no estamos ante una cantidad líquida y no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo. Todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3823/2009 , y como tuvimos ocasión de recoger en esta Sala en nuestra sentencia, entre otras, de 9 de febrero de 2015 , donde decíamos que '(...) No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, artículo 1.109 del Código Civil , siendo de proyectar al caso lo expresado en sentencia de esta Sala, entre otras como la de diecisiete de noviembre de 2014 anteriormentereseñada, autos de recurso contencioso-administrativo 267/2012. Tal iliquidez viene dada por varios factores, a saber: la diferente fecha asumida por esta Sala como dies a quo, la exclusión del IVA de la base de cálculo de los intereses de demora y, por último, la igualmente improcedente consideración de costes reclamables de las retribuciones de profesionales jurídicos'.

En su consecuencia, procede la estimación en parte de la demanda, anular la resolución impugnada, debiendo ser en ejecución de sentencia donde la Administración demandada tendrá que fijar, y posteriormente abonar a la mercantil CLECE, los intereses de demora correspondientes reclamados por la recurrente en su demanda, una vez deducida la cantidad que se reclamaba inicialmente correspondiente al IVA de cada una de las facturas, y desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo.' Las mismas razones llevan a considerar que en el caso analizado, en que se parte de idénticos presupuestos fácticos y materiales probatorios, que no es procedente el devengo de intereses sobre el IVA y, derivadamente de ello, tampoco procede la aplicación del anatocismo, por lo que si bien procede la estimación del recurso ello habrá de ser únicamente de manera parcial.

En conclusión, el devengo de los intereses únicamente podrá hacerse efectivo, en consecuencia, aplicando el día de inicio y finalización, y el tipo, empleado por la recurrente para llevar a cabo su liquidación, pero excluyendo el devengo de los intereses sobre el IVA de las facturas, y el interés sobre intereses.

Sexto.- Procediendo la estimación en parte del recurso articulado no procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo anterior,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clece , S.A., contra la la desestimación por silencio de la reclamación de pago presentada por la actora en fecha 14 de abril de 2016, y en la que se interesaba en pago de los intereses de demora en relación con los importes de determinadas facturas expedidas como consecuencia de la ejecución de un contrato de gestión integral de la residencia de mayores y del servicio de estancia diurna 'Los Molinos' de Mota del Cuervo, el cual se le adjudicó en fecha 4 de octubre de 2013, facturas que habría sido pagadas tardíamente, desestimación que se anula por no se ajustada a Derecho; y reconocer el derecho de la parte actora, Clece, S.A., a obtener de la Administración Castellano-Manchega demandada, en concepto de interés de demora, sobre el importe de las facturas referidas, la suma correspondiente calculada conforme a lo reseñado en el último párrafo del Fundamento de derecho Quinto, con desestimación de los demás pedimentos. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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