Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 435/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100079

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:326

Núm. Roj: STSJ CLM 326/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2019
Recurso núm. 435 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 17
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 435/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª
Eufrasia , representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por la Letrada D. Eva Isla Peco,
contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha
estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre INGRESOS INDEBIDOS; siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- D.ª Eufrasia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de 30 de junio de 2017, por la cual se desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, de 4 de octubre de 2013, por la cual se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos nº 2013GRC64860046 YRGE007716562013.



SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.



TERCERO.- La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Por permiso oficial del Magistrado D. Constantino Merino González, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es necesario realizar el siguiente relato de hechos para poder comprender el problema que se plantea.

- El 25 octubre 1999 se derivaron deudas tributarias de CONSTRUCCIONES GARGON S.A. a los administradores sociales (por tanto por responsabilidad subsidiaria respecto de la sociedad y solidaria entre ellos), al amparo del art. 37 LGT 1963 ; los administradores eran: · D. Damaso .

· D. Diego .

· Dª Vicenta .

· Dª Eufrasia (hoy recurrente).

- Todos ellos impugnaron, bajo una misma defensa, la resolución administrativa, cuestionando las liquidaciones principales, primero ante el T.E.A.R. y después ante el T.E.A.C, en alzada.

- La resolución del T.E.A.C. se notificó inicialmente solo a D. Damaso , D. Diego y Dª Vicenta , de modo que éstos tuvieron interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional sin Dª Eufrasia , a la vista de que, terminado el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, a esta última aún no se le había notificado la resolución.

- Finalmente se notificó la resolución del T.E.A.C. también a D.ª Eufrasia , la cual interpuso el recurso contencioso-administrativo ante la AN. La AN rechazó la acumulación de este recurso al interpuesto por D.

Damaso , D. Diego y D.ª Vicenta .

- La AN desestimó los dos recursos con dos sentencias semejantes, si bien la de Eufrasia fue lógicamente más tardía. En ellas afirmaba: 1º.- Que las sanciones pueden ser objeto de derivación al administrador; 2º.- Que, al provenir la liquidación de un acta de conformidad, no cabía impugnar el cálculo de las retenciones realizado mediante la técnica de la elevación al íntegro, por ser ésta una cuestión de hecho.

- Al recibir la primera sentencia, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. Se aportaron sentencias de contraste relativas a la imposibilidad de derivar sanciones.

- Al recibir la segunda sentencia, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. Se aportaron sentencias de contraste relativas a la imposibilidad de derivar sanciones y también otras relativas a la cuestión de si, al provenir la liquidación de un acta de conformidad, cabía o no impugnar el cálculo de las retenciones realizado mediante la técnica de la elevación al íntegro. De modo que se alegaron los dos motivos.

- El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación de D. Damaso , D. Diego y D.ª Vicenta ( sentencia 22 dic 2010, cas 83/2006 ), indicando que a los administradores se les pueden derivar las sanciones.

- En el caso de D.ª Eufrasia ( sentencia 9 dic 2010, cas. 43/2006 ), sin perjuicio de reiterar el mismo criterio en cuanto a las sanciones (aparte de que algunas sanciones no eran recurribles por su cuantía, y de que también quedaron fuera por cuantía ciertas liquidaciones del IVA), entró en la cuestión de las liquidaciones por retenciones IRPF y declaró que la elevación al íntegro era cuestión jurídica y que cabía por tanto impugnarla; y entrando en tal impugnación, declaró que no procedía la elevación al íntegro, porque se abonó ya a los trabajadores el íntegro; de modo que, concluyó, había que estar a lo abonado a los trabajadores para calcular la retención, sin elevar al íntegro.

- Mientras todo esto se desarrollaba, resulta que el 19 de junio de 2008 (antes de ninguna estimación), se había realizado el pago de las cantidades debidas. Ahora bien, el pago del total lo hizo D. Damaso , quien manifiesta lo siguiente en declaración jurada ante Notario: ' Los funcionarios de recaudación de la Agencia Tributaria, nos desaconsejaron que nos fuera emitida a cada responsable una carta de pago parcial por la cuarta parte de la deuda, ya que, el sistema no daría por cancelada la totalidad de la deuda. EL resultado sería que se apremiarían las tres cuartas partes no abonadas, y tendríamos que volver a recurrir dichos apremios.

Por dicha razón, el pago se hizo aleatoriamente con una de las cartas de pago emitidas, que fue la que se emitió a mi nombre, como podría haber sido cualquiera de las otras tres cartas de pago emitidas a nombre del resto de los responsables subsidiarios '.

- Una vez dictada la sentencia del Tribunal Supremo a favor de Dª Eufrasia , ésta solicitó a la Administración que en ejecución de la misma se efectuase nueva liquidación ateniéndose a su fallo, con la consiguiente minoración de la responsabilidad subsidiaria y 'se proceda a la devolución del ingreso indebido'.

- La Administración desestimó la petición, indicando que el Reglamento aplicable señala que puede pedir la devolución quien hizo el ingreso, y ella no lo hizo, así como que los convenios entre particulares no afectan a la deuda tributaria (17.5 LGT). El Tribunal Económico-administrativo Regional confirmó esta resolución.



SEGUNDO .- En la demanda la interesada señala que según los arts. 4.3 Cc y 9.2 LGT 1963, el Código Civil actúa supletoriamente, y de este modo hay que entender que de los arts. 1137 y siguientes de dicho cuerpo legal se deriva que lo ganado frente al acreedor común por uno de los deudores solidarios aprovecha a todos ellos. Invocaba la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 julio 2006, según la cual ' ...procede estimar ambos recursos, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio, sentido en el que también ha de ser revocada la sentencia de primera instancia, haciendo extensivo el pronunciamiento a los demás demandados que no recurrieron la sentencia, pues como dicen las Sentencias de 13 de febrero de 1993 , 17 de julio de 1984 y 24 de Noviembre de 2005 , los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan a los coobligados solidarios , por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, y que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron condenados; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la falta de obligación de reparar los daños producidos por falta de acreditación de los mismos '. Así como la sentencia de la misma Sala de 13 febrero 1993 , que dice: ' ...

procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y ello no sólo respecto del codemandado que ha formalizado este recurso de casación, la entidad aseguradora Fénix Peninsular. S. A., sino también respecto a los otros dos codemandados que no recurrieron de la sentencia recaída en esa alzada, pues como dice la Sentencia de 17 de julio de 1984 , citada por la de 29 de junio de 1991 , no existe incongruencia...habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos..., ha de afirmarse que los electos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1.141 , 1.148 y concordantes del Código Civil ; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa en el conductor del vehículo por ella asegurado y consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos en el accidente de circulación origen de las actuaciones '. La interesada, sobre esta base, defiende su legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, aclarando que no solicitó ni solicita que se le devuelva lo ingresado a ella, misma, sino a quien efectuó el pago; pero que la relación de solidaridad la habilita para realizar tal petición.

El Abogado del Estado afirma que la sentencia del Tribunal Supremo quedó limitada a ella misma y no afectó a terceros. Afirma la falta de legitimación para realizar la petición de devolución, y que una vez pagada la deuda se acaba la solidaridad, quedando solamente la posibilidad del que pagó de reclamar de los demás su parte ( art. 1145 Cc ). También ponía de manifiesto que en cualquier caso la devolución no afectaría a todo el pago realizado, pues la sentencia del Tribunal Supremo solo anuló en parte la liquidación administrativa.



TERCERO .- Es preciso poner de manifiesto en primer lugar que en el escrito que la interesada dirigió a la Administración no pidió que la devolución se le hiciese a ella misma, sino que 'se proceda a la devolución del ingreso indebido'. En la demanda confirma que la devolución se pide para ser realizada a quien efectuó el pago, D. Damaso . También hay que decir, en relación con el alegato del Abogado del Estado en el sentido de que el Tribunal Supremo limitó los efectos de su sentencia a D.ª Eufrasia , que, cualquiera sea la opinión que pueda defenderse acerca del efecto que tuvo la sentencia, lo cierto es que el Tribunal Supremo no incluyó ninguna cláusula específica tendente a limitar o no limitar nada; el fallo indicó sencillamente: '
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia , contra la sentencia de 9 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima de la Audiencia Nacional , en cuanto no admite la posibilidad de impugnar actas de conformidad por la aplicación de la elevación al íntegro, por tratarse de una cuestión de simple hecho.

SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, además de por los motivos que aceptó la Sala de instancia, por resultar improcedente la elevación al íntegro que aplicó la Inspección en las liquidaciones efectuadas por el concepto de retenciones de trabajo personal de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 '.

El escrito que la interesada presentó a la Administración era un escrito en el que se pedía la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, y, como consecuencia de la misma, la devolución de lo pagado. La Administración se centró exclusivamente en esta última parte de la cuestión, y la denegó por no haber hecho ella misma el ingreso, sino otro de los obligados solidarios.

Parece imposible negar que la interesada tenía legitimación para solicitar la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que le daba la razón, cosa a la que la Administración ni siquiera aludió al contestar.

El Abogado del Estado indica que si era tal el escrito debió plantearse ante el Tribunal Supremo por la vía de los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; ahora bien, la interesada podía perfectamente exigir a la Administración el cumplimiento, y el alegato de que después debería haberse ido al Tribunal Supremo en ejecución es contrario a los propios actos de quien lo alega, pues la Administración procedió a resolver lo pedido y ofreció recurso a la interesada ante esta Sala, generando así un acto administrativo para cuyo conocimiento es competente efectivamente esta Sala. Dicho lo cual, la sentencia del Tribunal Supremo, a la vista del vínculo de solidaridad, aprovechó a todos los deudores, de acuerdo con la doctrina sobre la solidaridad que queda perfectamente expuesta en las sentencias que la parte cita. La decisión del Tribunal Supremo afecta y modula la responsabilidad de la Sociedad, la responsabilidad originalmente derivada. Las sentencias dictadas para los otros no tienen más valor de cosa juzgada que el de la desestimación -de modo simplemente que queda el acto administrativo intocado-, y en cuanto a tal acto, quedó afectado para todos por la sentencia estimatoria del Tribunal Supremo de acuerdo con el vínculo de la solidaridad y con el art. 72.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Si la interesada tenía pues legitimación para pedir a la Administración la ejecución de la sentencia, en lógica elemental parece que debería tener legitimación para la consecuencia de dicha ejecución, que es la devolución de lo pagado. Ciertamente devolución a quien hizo el pago, D. Damaso , y no a ella, pero devolución al cabo. Es cierto que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, limita la legitimación para pedir la devolución a quien realizo el ingreso, pero aquí estamos ante las consecuencias derivadas de una sentencia judicial que incide de manera compleja en relaciones de solidaridad y no ante una pura y simple y ordinaria devolución de ingreso indebidos. Los vínculos de solidaridad entre los obligados abonan que cualquiera de ellos pueda pedir la devolución, siempre que no la haya pedido otro y sin perjuicio de que la Administración haga la devolución en concreto a quien hizo el ingreso. Si la devolución la pidiera D. Damaso mucho nos tememos que la Administración le negaría también la legitimación, ahora porque no fue él quien obtuvo la sentencia anulatoria (como ya anticipa el Abogado del Estado al decir que la sentencia del Tribunal Supremo se limita a D.ª Eufrasia ), en pura y evidente persecución, en definitiva, de un enriquecimiento sin causa e injusto.

Según la versión de la Administración, parece que desde el momento en que D. Damaso hizo el ingreso, ya nadie más que él posee legitimación para reclamar las consecuencias derivadas de la decisión judicial. Si así fuera, desde ese mismo momento debería haberse negado la legitimación de cualquier otro de los comuneros para proseguir con las acciones judiciales, pues nada iban a poder obtener de las mismas, al parecer.

Por supuesto asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala que la devolución no puede afectar a todo lo ingresado. La devolución afectará a las liquidaciones separables que quedasen afectadas por la decisión del Tribunal Supremo. Pero nada distinto de ello se pide por la interesada.



CUARTO .- No procede hacer imposición de costas, a la vista de que la singularidad del caso hace que se planteasen dudas de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Anulamos la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de 30 de junio de 2017, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

3- Anulamos el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, de 4 de octubre de 2013, por la cual se desestimó la solicitud de la interesada que se numeró como nº 2013GRC64860046 YRGE007716562013.

4- Condenamos a la Administración a devolver a D. Damaso la cantidad que resulte de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que estimó el recurso de D.ª Eufrasia , a no ser que ya hubiera sido solicitada por y devuelta a él mismo.

5- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

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