Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 924/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:429
Núm. Roj: STSJ CV 429/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 17/2019
En el recurso de apelación número 924/2017.
Es parte apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Es parte apelada D. Isidoro , representado por el procurador D. Antonio García-Reyes Comino y
defendido por el letrado D. Juan Carlos Arnau Ruvira.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 146/2017, de 24 de mayo, que el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 7 de los de Valencia ha dictado en el proceso 764/2015.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Isidoro mantuvo frente a
un acuerdo del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial, Tesorería General de la
Seguridad Social - que ratifica, en alzada, el Sr. director provincial el 1 de septiembre de 2015 -:
'... por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación (...) por importe de 39.387,08
euros' (en términos de la decisión judicial a quo, fundamento de derecho primero).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 146/2017, de 24 de mayo, dictada por la Iltma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo estimar el recurso formulado por (...) por importe de 39.387,08 euros, que se declara nula y sin efecto'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 146/2017, de 24 de mayo, que el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de los de Valencia ha dictado en el proceso 764/2015.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que D. Isidoro mantuvo frente a un acuerdo del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial, Tesorería General de la Seguridad Social - que ratifica, en alzada, el Sr. director provincial el 1 de septiembre de 2015 -: '... por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación (...) por importe de 39.387,08 euros' (en términos de la decisión judicial a quo, fundamento de derecho primero).
Este resultado se asienta en los siguientes razonamientos: '... no ha resultado acreditado que se den los requisitos para entender que el actor, como empresa individual, deba ser declarado responsable solidario de las deudas contraídas por la entidad Recreativos Vinacer'.
'En efecto, consta acreditado que el actor comenzó su actividad económica en julio 2013, lo que resulta del contrato de arrendamiento del local y demás documentos aportados por el mismo, como la autorización de puesta en funcionamiento de las máquinas recreativas, que éstas fueron adquiridas algunas por compra y otras por subasta, no siendo suficiente para derivar la responsabilidad en las deudas el hecho de no aportarse los recibos de suministro de gas o agua o que no se acredite el motivo por el que el suministro eléctrico se pagaba por otra entidad (New Zeland Center), de la que el parecer el Sr. Isidoro es también propietario' (fundamento de derecho tercero, sentencia 146/2017).
SEGUNDO.- El escrito de apelación incide, por su parte, en las ( a) pruebas que muestran la 'continuidad' que ha existido entre la entidad mercantil deudora con la Seguridad Social (Recreativos Vinacer S.L.) y D. Isidoro .
Desde este punto de vista, se atiene a los siguientes datos: -declaración efectuada por el recurrente ante la Inspección de Trabajo, a tenor de la que: '... ésta es la empresa (se refiere a Game & Bet S.L.) que explota el negocio y que él es el administrador de la misma'; -fecha de constitución y partícipes del capital social de Game & Bet S.L.; -fecha de constitución y objeto social de la empresa individual del Sr. Isidoro ; -'... siendo el centro de trabajo de todas las empresas, el mismo local de máquinas recreativas, en la calle Játiva nº 6 de Valencia'; -'... común utilización de los medios materiales de infraestructura' (página 4ª, escrito de demanda).
Con estas bases, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social entiende que ( b): '... Hay, por tanto, una identidad de actividad económica de ambas empresas'.
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 146/2017, de 24 de mayo.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de 26 de junio de 2014 que declaró a la empresa Game & Bet S.L. responsable solidaria por sucesión de empresas de Recreativos Vinacer S.L.' (página 3ª, escrito de apelación).
a.- Las decisiones administrativas cuya legalidad fue cuestionada en el seno del proceso 764/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, tienen su asiento en el anexo a las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantadas, al actor, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Estas actas se emiten sobre la base de que D. Isidoro es sucesorde la empresa Recreativos Vinacer S.L.; y, por tanto, responsable solidario de las deudas que dicha mercantil mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social en lo que hace al espacio temporal que media entre los meses de septiembre 2012 y febrero 2014.
Uno de los motivos básicos que incluye ese anexo tiene que ver con una decisión emitida por la jurisdicción social.
Se trata de la sentencia 295/2014, de 24 de junio, del Juzgado nº 2 de Valencia, que declara a Game & Bet S.L. responsable del pago de los salarios debidos a los trabajadores que desplegaban su actividad laboral a favor de Recreativos Vinacer S.L.
Para lo que interesa en el seno del rollo de apelación 924/2017, el anexo de las actas de liquidación reproduce estos puntos de tal decisión judicial: '... en los hechos probados señala: 'Sexto (...) En el Noveno. 'La actividad de salón de juegos, en el centro de trabajo de C/ Xàtiva nº 6 bajo (Salón Xàtiva) continúa realizándose desde el 1707/2013 por la mercantil Game & Bet S.L., con domicilio en el mismo centro'.
'En el fundamento de derecho tercero '... la adopción del despido objetivo con carácter previo a la transmisión efectuada en virtud de acuerdo interempresarial para eludir los efectos del art. 44 del ET, debe ser calificado en fraude de Ley (...) En el caso que se examina ha quedado efectivamente acreditada la continuidad de la actividad en la que los actores prestaban sus servicios con la transmisión del centro de trabajo Salón Xàtiva de la empresa Recreativos Vinacer S.L. a Game & Bet S.L. Dicha transmisión ha tenido lugar en concurrencia con el despido objetivo de los actores, para el que se han alegado causas económicas que afectan a la empresa cedente, pero en virtud de un evidente acuerdo de sucesión interempresarial que pone de manifiesto que los despidos impugnados han sido adoptados para eludir el cumplimiento de las garantías establecidas en el art. 44 del ET'.
'Finalmente, el fallo de la meritada sentencia, condena solidariamente a Recreativos Vinacer S.L. y Game & Bet S.L., a lo que constituye el objeto de la condena' (página 3ª, anexo a las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social al Sr. Isidoro ).
b.- De conformidad también con el anexo de las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social: '... se inician actuaciones de inspección, mediante visita efectuada el día 11/09/2014 a las 11,50 horas, al centro de trabajo sito en C/ Xàtiva nº 6 de Valencia (...) se comprueba la responsabilidad solidaria de las empresas Game & Bet S.L., Isidoro y Recreativos Vinacer S.L., respecto de las deudas por cuotas contraídas por la última' (página 1ª).
'... Ambos trabajadores identificaron como jefe a Isidoro , que en el momento de la visita se encontraba en la oficina del establecimiento visitado. El Sr. Isidoro , se presenta como titular de la empresa, afirmando que viene regentando el establecimiento desde agosto de 2013, que la titularidad es como persona física'.
'... Se negó a acusar recibo de una citación dirigida a la sociedad Recreativos Vinacer S.L. y a la empresa individual Isidoro . Recibiendo la citación a nombre de Game & Bet S.L.' (página 2ª).
'... La sociedad Game & Bet S.L. (...) no figura inscrita en la seguridad social, ni es titular de relación laboral alguna, resultando que su administrador único, Isidoro (...) figura formalmente como titular de la empresa que explota la organización productiva que se denominaba Salón Xàtiva' (página 3ª).
'... la sociedad Game & Bet S.L., con domicilio fiscal en C/ Xàtiva nº 6 de Valencia, no figura inscrita en el censo de actividades económicas de la AEAT en los ejercicios de 2013 y 2014'.
'... Sobre la empresa Isidoro (...) señala como fecha de alta de 1/07/2013' (página 5ª).
c.- La decisión judicial a quo, tras comprobar en el fundamento de derecho segundo que uno de los argumentos de oposición a la solicitud de invalidez jurídica fue el de que: '... la empresa Game & Bet fue declarada responsable solidaria por sucesión de aquella', nada indica, luego (en el fundamento de derecho tercero), acerca del valor que ha de otorgarse a la decisión del Juzgado de lo Social: '... Sexto.- En sentencia recaída en el proceso con número de autos 1050- 1051/2013, seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia, sentencia de 24 de junio de 2014, número 295/2014' (página 3ª de ese anexo).
Tampoco incluye ninguna referencia alegatoria, sobre esta temática, el escrito de oposición a la apelación que ha presentado D. Isidoro . Éste se atiene a otras cuestiones como el módo de adquisición de las máquinas recreativas; alcance de la actividad que desarrollaba en la calle Xàtiva; pago de la electricidad y agua, ...: '... lo que hizo fue contratar en fecha 1 de marzo de 2013, directamente con sus propietarios el alquiler del local sito en calle Xàtiva nº 6 de Valencia, encontrándose éste vacío, sin actividad y sin trabajadores, que ejecutó en el mismo las obras de remodelación y reestructuración que estimó convenientes, contrató la plantilla de trabajadores'.
'... inició una nueva actividad en el mismo, distinta de la que se desarrollaba por Recreativos Vinacer S.L., que era la de salón de juegos, destinándolo a local de apuestas (...) para la que se obtuvo por mi representado a su nombre la correspondiente autorización de la Subdirección de Juego de la Conselleria de Hacienda'.
'... el titular de la actividad era mi representado y no Game & Bet S.L.'.
'... Tampoco hubo traspaso de medios materiales ya que ni una sola de las máquinas existentes en el establecimiento de mi representado provenía de la anterior arrendataria del local, Recreativos Vinacer S.L.
(...) las adquirió a las mercantiles Tecnología y Sistemas S.A. y Play Electrónicos S.L.'.
'... Por lo que se refiere al extremo concerniente a los suministros del local se deja claro en la sentencia que ...' (páginas 3ª, 4ª y 5ª).
d.- La Sala ha dicho, en una STSJCV, 5ª, de 22 junio 2018, dictada en el recurso de apelación 556/2016, que: '...1.- '... condenando a la entidad demandada a reponer a los trabajadores citados en las prestaciones extinguidas' (parte dispositiva, sentencia 304/2017, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, procedimiento 369/2015).
a.- El día 1 de junio de 2017, la representación procesal de D. Blas solicitó a la Sala que tuviese por aportado, en el rollo de apelación 556/2016, el documento que acompaña a su escrito de esa fecha.
Se trata de la sentencia 304/2017, del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería.
Esta resolución judicial tiene un gran vínculo con el objeto de debate abierto en el rollo 556/2016, donde trata de dilucidarse si fue correcto el criterio al que llega el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, que confirmó la anulación de un cierto periodo de alta del Sr. Blas en Grupo Hidalgo Albatera S.L. por la existencia de 'indicios de fraude' ( cf., su fundamento de derecho segundo).
El Juzgado de lo Social nº 4 de Almería enjuició esa misma situación fáctica, siendo actor, en el litigio (el 369/2015 , junto con otras tres personas), D. Blas : 'Los actores (...) han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L., dedicada a la actividad económica de construcción de edificios residenciales, desde el 23-9-2010 al 31-12-2011' (primer hecho probado).
'... El día 8-7-2014, se levantaron, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actas de infracción respecto a los actores por entender que habían actuado fraudulentamente con el fin de obtener indebidamente la prestación económica contributiva y/o subsidio por desempleo (...) debido a que consideró que la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. era ficticia y nunca había ejercido la actividad económica declarada, habiéndose producido una simulación de las relaciones laborales' (tercer hecho probado).
'... por la que se impone al actor la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 1-1-2012, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas' (cuarto hecho probado).
'... Pues bien, ese hecho principal que no pudo constatar la Inspección de Trabajo sí ha quedado acreditado en este caso por la prueba testifical practicada, de la cual se constata que, en el tiempo en que los actores tenían concertados contratos de trabajo con la empresa citada, venían ejecutando trabajos de construcción en el edificio de la Policía Local de Almería sito en Av. Mediterráneo'.
'... pudiéndose además entender acreditado igualmente la contraprestación que corresponde a la empresa, cual es el pago de la retribución correspondiente, como se desprende de las declaraciones de la renta aportadas por los actores y de las nóminas firmadas con el 'recibí' de los mismos' (fundamento de derecho tercero, sentencia de 15/05/2017, del Juzgado nº 4 de Almería).
b.- El día 14 de noviembre de 2017, la representación procesal del apelante presentó un escrito en el que solicitó que se admitiese la aportación de un nuevo documento. Se trata de un acuerdo del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Dirección Provincial de Almería, a tenor del que: 'En relación con su escrito de reclamación previa interpuesto el día 14/07/2017 contra la resolución dictada por esta Entidad en fecha 11/07/2017, por la que se resuelve desestimar las alegaciones referidas a la anulación de los periodos comprendidos entre 23/09/2010 y 31/12/2011 en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. y de 01/05/2012 a 18/11/2012 en desempleo, y en la que manifiesta su desacuerdo con dicha resolución alegando que por sentencia de 15/05/2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería se ha procedido a revocar y dejar sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que disponía como sanción la extinción de la prestación por desempleo.
Revisados los documentos que obran en su expediente arriba referenciado y consultada la base de datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha resuelto estimar parcialmente las alegaciones planteadas, sumando los periodos de alta en la prestación de desempleo, han sido reconocidos por el SEPE y constan a fecha de hoy en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (195 días) por lo tanto se modifica la base reguladora y por lo tanto la pensión inicial'.
c.- Habiéndose dado traslado de ambos escritos a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta ha alegado lo siguiente: '... Lo primero que hay que destacar de la sentencia aportada es que las partes son distintas (...) En segundo lugar, los actos administrativos son distintos, puesto que en este recurso contencioso-administrativo no se juzga el acta de infracción correspondiente a las prestaciones por desempleo. Y en tercer lugar no se acredita que la sentencia sea firme'.
'... ignoramos los detalles en su integridad de la prueba practicada , sino solamente la valoración del juzgador social, que es justamente la contraria a la de la juzgadora de lo contencioso-administrativo (...) debiendo realizar la Sala una valoración del material probatorio y de la corrección o no de su enjuiciamiento por la magistrada a quo'.
'... La resolución acompañada por la parte apelante (...) Todo ello se enmarca en la estrategia del apelante, que es tratar de mezclar actos administrativos de naturaleza diversa (...) y tratar de construir una especie de prejudicialidad o de cosa juzgada, cuando ni siquiera existe identidad de partes, de objeto y de causa de pedir'.
d.- Para la Sala: - resultaba (en principio) esencial determinar si la sentencia 304/2017, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería es firme. La nítida contradicción existente entre esta decisión judicial y la sentencia que es analizada en la apelación 556/2016, al obtener, sobre unos mismos basamentos fácticos, un resultado opuesto, ha de partir de una decisión procedente de la jurisdicción social que cuente con esos rasgos; - la defensa en juicio del apelante no ha justificado, en momento alguno, dicha firmeza; - sin embargo, la existencia del acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuyo tenor hemos reproducido, de modo íntegro, en el apartado b), hace que nos decantemos por la postura jurídica mantenida por D. Blas : ésta es la de revocar la sentencia 351/2016, de 3 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche; - parece certero que a la vez, de modo simultáneo, no cabe sostener la validez de un acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social que anula el alta del Sr. Blas en Grupo Hidalgo Albatera S.A. por el periodo 23 septiembre 2010 a 31 diciembre 2011 y que un Ente público, también adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social (el Instituto Nacional de la Seguridad Social) llegue a esta conclusión: '...'En relación con su escrito de reclamación previa interpuesto el día 14/07/2017 contra la resolución dictada por esta Entidad en fecha 11/07/2017, por la que se resuelve desestimar las alegaciones referidas a la anulación de los periodos comprendidos entre 23/09/2010 y 31/12/2011 en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. y de 01/05/2012 a 18/11/2012 en desempleo, y en la que manifiesta su desacuerdo con dicha resolución alegando que por sentencia de 15/05/2017 (...) en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha resuelto estimar parcialmente las alegaciones planteadas, sumando los periodos de alta en la prestación de desempleo, han sido reconocidos por el SEPE y constan a fecha de hoy en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (195 días) por lo tanto se modifica la base reguladora y por lo tanto la pensión inicial'.
- y como no es posible, ello supone la necesaria revocación de la sentencia impugnada en esta apelación, sin despliegue de actividad alguna de análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en ella. Estos fundamentos tendrían un gran peso a la hora de confirmar/no confirmar la anulación del alta en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. del apelante, vista la pluralidad de 'indicios de fraude' que relata, con precisión, el Juzgado de lo Contencoso- Administrativo nº 1 de Elche en su fundamento de derecho segundo.
2.- '... no ha valorado la documental obrante en el expediente administrativo y judicial' (página 5ª, escrito de demanda).
Como hemos expuesto en el punto 1º, la Sala cambia la decisión judicial a quo a partir tanto de la existencia de una sentencia de la jurisdicción social que llega a un resultado conclusivo diverso como, sobre todo porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido, a partir de lo que estableció un Juzgado de lo Social de Almería, que: '... en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha resuelto estimar parcialmente las alegaciones planteadas, sumando los periodos de alta en la prestación de desempleo, han sido reconocidos por el SEPE y constan a fecha de hoy en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (195 días) por lo tanto se modifica la base reguladora y por lo tanto la pensión inicial'.
e.- Aplicando esta doctrina al rollo de apelación 924/2017, y por lo que se verá infra, es indudable que la existencia de una sentencia de la jurisdicción social que establece que: '... La actividad de salón de juegos, en el centro de trabajo de C/ Xàtiva nº 6 bajo (Salón Xàtiva) continúa realizándose desde el 1707/2013 por la mercantil Game & Bet S.L., con domicilio en el mismo centro (...) la adopción del despido objetivo con carácter previo a la transmisión efectuada en virtud de acuerdo interempresarial para eludir los efectos del art. 44 del ET, debe ser calificado en fraude de Ley (...) En el caso que se examina ha quedado efectivamente acreditada la continuidad de la actividad en la que los actores prestaban sus servicios con la transmisión del centro de trabajo Salón Xàtiva de la empresa Recreativos Vinacer S.L. a Game & Bet S.L. Dicha transmisión ha tenido lugar en concurrencia con el despido objetivo de los actores, para el que se han alegado causas económicas que afectan a la empresa cedente, pero en virtud de un evidente acuerdo de sucesión interempresarial que pone de manifiesto que los despidos impugnados han sido adoptados para eludir el cumplimiento de las garantías establecidas en el art. 44 del ET', cuenta con un gran relieve a la hora de establecer si la sentencia 146/2017 apreció, en forma debida, el ordenamiento legal aplicable al estimar el recurso formulado por el Sr. Isidoro frente los actos administrativos impugnados en el proceso 764/2015.
2.-'... el titular de la actividad era mi representado y no Game&BET S.L.' (página 3ª, escrito de oposición a la apelación).
a.- Pero el solicitante de la tutela judicial fue incapaz de desvirtuar, y nada dice sobre ello en el escrito de oposición a la apelación, los contundentes datos fácticos, algunos de carácter tangible (en concreto, la declaración de los trabajadores de la empresa del actor durante el momento de desarrollo de la visita de la Inspección de Trabajo, realizada el 11 de septiembre de 2014), incluidos en el anexo del acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social: '... se inician actuaciones de inspección, mediante visita efectuada el día 11/09/2014 a las 11,50 horas, al centro de trabajo sito en C/ Xàtiva nº 6 de Valencia (...) se comprueba la responsabilidad solidaria de las empresas Game & Bet S.L., Isidoro y Recreativos Vinacer S.L., respecto de las deudas por cuotas contraídas por la última' (página 1ª).
'... Ambos trabajadores identificaron como jefe a Isidoro , que en el momento de la visita se encontraba en la oficina del establecimiento visitado. El Sr. Isidoro , se presenta como titular de la empresa, afirmando que viene regentando el establecimiento desde agosto de 2013, que la titularidad es como persona física'.
'... Se negó a acusar recibo de una citación dirigida a la sociedad Recreativos Vinacer S.L. y a la empresa individual Isidoro . Recibiendo la citación a nombre de Game & Bet S.L.' (página 2ª).
'... La sociedad Game & Bet S.L. (...) no figura inscrita en la seguridad social, ni es titular de relación laboral alguna, resultando que su administrador único, Isidoro (...) figura formalmente como titular de la empresa que explota la organización productiva que se denominaba Salón Xàtiva' (página 3ª).
'... la sociedad Game & Bet S.L., con domicilio fiscal en C/ Xàtiva nº 6 de Valencia, no figura inscrita en el censo de actividades económicas de la AEAT en los ejercicios de 2013 y 2014'.
'... Sobre la empresa Isidoro (...) señala como fecha de alta de 1/07/2013' (página 5ª).
b.- La circunstancia de que exista una diferencia de personalidad entre la entidad mercantil responsable de la sucesión empresarial sub., sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de 24/06/2014 y el solicitante de la tutela judicial en los autos 764/2015, del Juzgado nº 7 de Valencia, no dispone de valor suficiente como para excluir la atribución de responsabilidad.
Y no lo excluye en función de los taxativos presupuestos fácticos que recoge el anexo al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que hemos reproducido en el punto anterior.
3.-'... las máquinas (...) las adquirió (...) a las mercantiles Tecnología y Sistemas S.A. y Play Electrónicos S.L.';'una nueva actividad, la de local de apuestas' (página 4ª, escrito de oposición a la apelación).
a.- La Sala ha de atenerse a la conclusión a la que llega la jurisdicción social siempre que medie una identidad en los hechos objetivos existentes en cada uno de los conflictos abiertos en las diferentes jurisdicciones.
Ante esa identidad, no cabe una diversidad de soluciones jurídicas.
En la controversia seguida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, D. Isidoro alega dos cuestiones sustanciales. Una, que en el local sito en la calle Xàtiva nº 6 despliega una '... nueva actividad, la de local de apuestas'. Luego, la adquisición de la totalidad de las máquinas recreativas existentes en él a dos sociedades: Tecnología y Sistemas S.A. y Play Electrónicos S.L., remitiéndose a la documentación que obra en el proceso de instancia.
La primera temática carece de mayor relieve como parar variar el criterio propugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Y es que incluir una 'nueva actividad' añadida a la ya existente no supone un cambio esencial en la empresa a salvo de que el recurrente (titular de la facilidad probatoria) muestre la concurrencia de una suficiente disonancia, con calado preciso, entre la actividad seguida por Recreativos Vinacer S.L. y la que mantenía en septiembre de 2014 D. Isidoro .
Esa exhibición no consta en los autos 764/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia.
b.- En cuanto a la adquisición de las máquinas, éste sí es un tema importante.
Pero tampoco cuenta con los perfiles suficientes como para dejar sin aplicación el criterio vigente en la sentencia 295/2014, Juzgado de lo Social 2 de Valencia más el resto de datos que ha incluido la Sala en la decisión que alcanza en el seno del rollo 924/2017.: '... En el caso que se examina ha quedado efectivamente acreditada la continuidad de la actividad en la que los actores prestaban sus servicios, con la transmisión del centro de trabajo Salon Xàtiva, de la empresa Recreativos Vinacer S.L. a Game & Bet S.L. (...) en virtud de un evidente acuerdo de sucesión interempresarial que pone de manifiesto que los despidos impugnados han sido adoptados para eludir el cumplimiento de las garantías establecidas en el art. 44 ET' (fundamento de derecho tercero, sentencia 295/2014, de 27 de junio, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia).
La compra de esa maquinaria ( cf.documentación acompañada al escrito de demanda, más menciones vigentes en el expediente administrativa), carece, per se, de virtualidad bastante como para excluir, en el marco de la jurisdicción contencioso-administrativa, la conclusión firme a la que llegó la jurisdicción social: existencia de un trasvase de responsabilidad, a título de solidaridad, a Game & Bet S.L. en lo relativo al pago de los salarios debidos a los trabajadores de Recreativos Vinacer S.L.: '... condenando solidariamente a las empresas Recreativos Vinacer S.L. y Game & Bet S.L a que, a su opción (...) readmitan a los trabajadores (...) o den por extinguidos sus contratos de trabajo con abono de la indemnización ...' (parte dispositiva, sentencia 295/2014).
Y con las menciones fácticas recogidas en el anexo de las actas de liquidación, no hay mayor duda de que esa transferencia ha de afectar, del mismo modo - aquí, para lo que hace al abono de las cuotas debidas a la TGSS por esa mercantil -, al solicitante de la tutela judicial en el proceso 764/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia: D. Isidoro .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no se efectúa imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 924/2017.
En cuanto a las del proceso 764/2015, Contencioso 7 de Valencia, las ha de pagar el Sr. Isidoro (de conformidad con el principio del vencimiento).
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia 146/2017, de 24 de mayo, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Valencia ha dictado en el proceso 764/2015.La resolución judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que D. Isidoro mantuvo frente a un acuerdo del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial, Tesorería General de la Seguridad Social - que ratifica, en alzada, el Sr. director provincial el 1 de septiembre de 2015 -: '... por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación (...) por importe de 39.387,08 euros' (en términos de la decisión judicial a quo, fundamento de derecho primero).
2.- REVOCAR esta resolución judicial 3.- ESTABLECER que las decisiones administrativas impugnadas en los autos 764/2015, del Juzgado nº 7 de Valencia, se acomodan al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En cuanto a las del proceso 764/2015, Contencioso 7 de Valencia, las ha de pagar el Sr. Isidoro (de conformidad con el principio del vencimiento).
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
