Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7151/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100038
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:946
Núm. Roj: STSJ GAL 946/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2019
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7151/2018
RECURRENTE: Cirilo , Cornelio , Zaira , Dimas
ADMINISTRACION DEMANDADA:MINISTERIO DE FOMENTO
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 13 de Febrero de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7151/2018 interpuesto por
el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D.MIGUEL ANGEL VIDAL PAN en
nombre y representación de Cirilo , Cornelio , Zaira , Dimas contra Inactividad del Ministerio de Fomento
por impago del justiprecio derivado de la expropiación relativa a la finca NUM000 (Polig. NUM001 -Parcela
NUM002 y NUM003 ), de la Obra Eje Atlántico de Alta Velocidad.Variante de Ordes. Clave: T C-21 . Ha
sido parte demandada MINISTERIO DE FOMENTO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece
como parte codemandada ADIF, representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 78,64 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el impago de EXPROPIACIÓN EJE ATLÁNTICO DE ALTA VELOCIDAD. VARIANTE ORDES, CLAVE T C-21, FINCA NUM000 (Polígono NUM001 parcela NUM002 y NUM003 . Ante la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, consistente en el reiterado IMPAGO DE LAS SUMAS CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE SEÑLADO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.
La demanda considera, básicamente, que a los folios 225 a 227 del expediente figura un oficio detallado donde consta la totalidad de las sumas consignadas a consecuencia de la expropiación en relación a todas las fincas propiedad de la parte demandante, como así reconoce la Administración demandada ; en consecuencia suplica se dicte sentencia en la que se declare que los mandantes son titulares en la proporción señalada en el cuaderno particional de la herencia de Don José y LA ESCRITURA complementaria de partición, de los derechos derivados de la expropiación de la/s parcela/s objeto de Litis; se declare que la Administración demandada debe abonar a los mismos las cantidades que figuran en la Caja General de Depósitos a consecuencia de la expropiación de referencia en las cantidades que especifican y en base a ello condene a la Administración demanda a estar y pasar por tales declaraciones, aplicando también a dichas cantidades el interés previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como el interés legal desde el momento de dictarse sentencia, con todo lo demás que sea procedente en Derecho y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por la Administración se formuló contestación a la demanda y se adujo, a la vista del contenido de la demanda, y conforme a los informes emitidos por ADIF, que se adjuntan y a los que se remite, relativos a las fincas de Litis, para significar que las cantidades se encuentran consignadas, al no recibir contestación al ofrecimiento de pago por transferencia, ni una concordancia en la distribución de las particiones entre los hermanos Cirilo Cornelio Dimas Zaira , resultando una cuantía inferior a la indicada en las escrituras, a tenor de la documentación aportada.
Por otra parte la Administración y ADIF, a tenor del expediente que se adjunta a la demanda, han procedido a efectuar los trámites y actuaciones necesarias en orden al abono de la deuda, la cual no se ha hecho efectiva por las razones expuestas, procediéndose a la consignación de las cantidades a abonar, acreditándose así por su parte la voluntad de hacer efectivo el pago, tal como se desprende del expediente.
En relación a los intereses devengados, conforme a los artículos 56 y 57 de la LEF , una vez efectuado el pago y verificado el mismo, se procederá a la tramitación del expediente relativo al pago de esos intereses.
SEGUNDO.- El TS en su sentencia de 12 de abril de 2011 señala, entre otras cosas, que: '....esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución'.
Igualmente conviene que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia de las personas cuyos derechos e intereses legítimos se ven frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa , elaborada a partir de la Sentencia 6/1986, de 21 de enero . Esa consolidada doctrina se ha conformado en el marco de recursos de amparo, esto es, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que habría supuesto la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, bien porque los órganos judiciales habían considerado que el acto administrativo expreso impugnado era reproducción de otro no expreso que había quedado consentido y firme por no haber sido impugnado en el plazo establecido en el precepto legal objeto de la presente cuestión (o en su antecedente inmediato de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956), bien porque estimaron que la impugnación del acto administrativo se produjo extemporáneamente al sobrepasarse el indicado plazo.
Hay que tener en cuenta, pues, de conformidad con ese criterio legal y jurisprudencial que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios) que imponen su actuación y ésta no se lleva a cabo. Luego nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar, o dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma .
TERCERO.- La base fáctica de la presente controversia, sin embargo, no es exponente de esa inactividad que aquí se impugna , desde el momento que tanto por parte de la Administración como por parte de ADIF, a tenor del expediente que se adjunta a la demanda, se ha procedido a efectuar los trámites y actuaciones necesarias en orden al abono de la deuda , previa distribución incluso de cantidades entre los coherederos que conforme a la documentación presentada le corresponden por la finca o fincas de Litis, la cual si no se ha hecho efectiva, por las razones que se exponen en los informes que se adjuntan a los escritos de las partes, en particular los que se adjuntan a la contestación, determinó que se procediera a la consignación de todas las cantidades a abonar , en la Caja General de Depósitos, y a disposición del expropiado o herederos en su caso ( art. 51.2 del REF ) , acreditándose de esa suerte por parte de la de mandada la efectividad del pago por consignación, tal y como se desprende del expediente, una vez que han sido aclarados y acreditados los extremos para lo que fueron requeridos, como se hizo ya con algunas herederas, no así en relación a los aquí mandantes, al no haber atendido y por lo tanto no haber acreditado los extremos para los que fueron requeridos.
Y en relación con los intereses devengados conforme a los arts. 56 y 57 de la LEF hemos de significar igualmente que, como alega la Administración demandada, una vez efectuado el pago de la deuda y verificado el mismo, se procederá a la tramitación del expediente relativo al pago de tales intereses.
Hemos de concluir, en consecuencia, con la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo en los términos que fue articulado.
CUARTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA , no procede, sin embargo, hacer pronunciamiento en costas, habida cuenta la voluntad de la parte demandada de efectuar el abono de las cantidades que se reclaman.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7151/2018 interpuesto por la representación procesal de Cirilo , Cornelio , Zaira , Dimas , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y ello sin expresa imposición de costas del proceso.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.
89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7151-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
