Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 783/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100066

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1014

Núm. Roj: STSJ M 1014/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020507
Procedimiento Ordinario 783/2018
Demandante: D./Dña. Jacobo
PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 17/2020
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estevez Pendas
En Madrid, a 16 de enero de 2020
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 783/2018 interpuesto por la representación procesal de D.
Jacobo , contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad
Social, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Administración nº 28/17 de 30
de mayo de 2017 ; habiendo sido parte demandada La Tesoreria General de la Seguridad Social, representada
por el Letrado de la Tesoreria de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Enero de 2020.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Jacobo interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Administración nº 28/17 de 30 de mayo de 2017, por la que se acordaba declarar indebida el alta en el periodo comprendido entre el 15/6/2016 al 20/1/2017,en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Pedro Antonio Prat Serrano, y proceder a su anulación, por ser una relación laboral simulada, en base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, como consecuencia de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, constata la existencia de simulación laboral entre la citada mercantil y los trabajadores que han figurado de alta en la referida empresa, comunicándose tal circunstancia a la TGSS para que proceda a la anulación de todos los movimientos de alta y baja asociados a la empresa.

Pretende la recurrente se anule las resoluciones impugnadas, y se le reconozca el alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 15 de junio de 2016, alegando, en síntesis, vulneración del artículo 24 de la CE en relación al artículo 20.1 y 2 de la Ley 4/2000, por falta de motivación y nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.a) y e) de la ley 39/2015, por no haber dado traslado de la propuesta de resolución del expediente, señalando que la prueba propuesta de testigos del trabajador, que eran compañeros de las obras realizadas, ni ha sido admitida ni denegada, vulnerando su derecho de defensa.

El letrado de la TGSS se opone a la pretensión actora, aduciendo que no existe falta de motivación, ya que la resolución contiene todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos sobre los que se fundamenta la decisión administrativa. Por otro lado, afirma que si ha existido trámite de audiencia , habiendo efectuado alegaciones la actora. En cuanto las pruebas que alega haber propuesto, pueden proponerse en este recurso, por lo que no existe ningún defecto que pueda dar lugar a la nulidad del procedimiento. En cuanto al fondo se refiere a la presunción de certeza de los hechos constados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cúales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la ' ratio decidendi ' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ), añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1981 que ' la motivación no es solo una elemental cortesía sino una garantía esencial del derecho de defensa ', incluida en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( S.T.C. de 11 de Julio de 1983 ).

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que ' la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa , razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones; todo ello se aprecia suficientemente cumplimentado con relación al supuesto ahora enjuiciado.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

En el supuesto enjuiciado, las resoluciones recurridas están suficientemente motivadas, constando en ellas los hechos y fundamentos de derecho en que se basan ambas resoluciones administrativas, tanto la de la Administración 28/17 procediendo a la anulación del alta del trabajador de fecha 15 de junio de 2016 en la empresa Pedro Ignacio Prat Serrano, por ser una relación laboral simulada, como la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada.

A ello debemos añadir que el recurrente en su demanda se equivoca de recurso y alega como vulnerados el artículo 24.1 de la CE en relación al artículo 20.1.y 2 de la L.O. 4/2000, por falta de motivación, al no existir en el expediente administrativo ningún dato que justifique y motive la solicitud de denegación de visado; normativa citada y alegación que nada tiene que ver con el acto administrativo impugnado.

A la vista de lo expuesto procede desestimar dicha alegación.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, por no haber dado traslado de la propuesta de resolución.

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas ( anteriormente artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.

El artículo 47.1. a) y e) de la Ley 39/2015 exige para acordar la nulidad de pleno derecho que el acto lesione derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o que la Administración haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que no ha ocurrido en el caso debatido.

Ahora bien tampoco cabe acordar la anulabilidad. En efecto, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 48.2 de la Ley 39/2015, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la ' indefensión' o la ' inidoneidad' radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988, 43/1989, 89 y 118/97, 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre del 2009 que no se produce indefensión a estos efectos, si 'dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas' ( STS de 27 de Febrero de 1991) ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992) Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal y debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988).

Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.

En consecuencia, procede desestimar la alegación del recurrente no solo porque no hay nulidad de pleno derecho, como ya hemos dicho, sino que tampoco el acto es anulable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la citada normativa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.

En efecto, recibido en la TGSS el informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a la anulación de los movimientos de alta/baja de los trabajadores en la CCC NUM000 , por empresa ficticia, la demandada procede a dar trámite de audiencia al interesado, conforme a lo prevenido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, a fin de que pueda alegar lo que estime pertinente así como presentar la documentación que estime oportuna por plazo de 10 días hábiles; advirtiéndola que a la finalización del plazo fijado se procederá a dictar la resolución con los datos existentes. El recurrente presentó alegaciones y a la vista de las mismas la Administración procede a dictar resolución anulando el alta del trabajador: Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada que fue , asimismo, desestimado por la resolución impugnada en el presente recurso.

Por tanto, procede desestimar la alegación actora de nulidad de las resoluciones recurridas con base al artículo 47 y 48 de la Ley 39/2015, por cuanto que se le ha dado trámite de audiencia y no ha existido indefensión, ya que la actora ha podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, lo que estimase conveniente en defensa de su derecho.

Por otro lado, debemos señalar que en ninguno de los escritos presentados en vía administrativa el recurrente solicitó la práctica de prueba testifical, como se afirma en la demanda, sin perjuicio de que hubiera podido reiterarla en sede jurisdiccional, conforme a lo que dispone los artículos 60 y siguientes de la LJCA.



CUARTO.- Si bien el recurrente no formula alegación alguna sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, pasamos a su examen.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce lo siguiente: El amplio informe emitido por la inspección de trabajo y seguridad social de Madrid, concluye que no existe aparentemente actividad económica por parte del empresario D. Gabriel , por lo que informó de la existencia de simulación laboral entre la empresa y los trabajadores que se indican en el anexo ( entre los que menciona al hoy recurrente), y ello en base a los siguientes hechos que fueron constatados por el funcionario actuante. La empresa carece de centro de trabajo y de una infraestructura empresarial suficiente para dar trabajo a mas de 30 personas, a lo que hay que unir el hecho de que las únicas obligaciones realizadas por la empresa ha sido el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que no ha abonado las cotizaciones a dicho régimen, ni presentado la declaración del IRPF, ni ha presentado las declaraciones de operaciones con terceros, ni ha presentado las declaraciones del IAE, ni ha presentado su declaración del IRPF, donde figuran los ingresos y gastos.

A la vista del citado informe. la Administración 28/17 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS dicta resolución con fecha de 30 de mayo de 2017, procediendo a anular de oficio el alta del trabajador, D. Jacobo , de fecha 15/6/2016 en la empresa Pedro Ignacio Prat Serrano, por ser una relación laboral simulada.



QUINTO.- Según la Administración demandada, con base en el informe emitido por el funcionario público actuante existen indicios fundados y razonables de que la empresa citada es una empresa aparente que carece de actividad real y que tiene carácter instrumental para permitir el acceso indebido a autorizaciones de residencia y trabajo a ciudadanos extranjeros y al disfrute de prestaciones públicas, mediante la simulación de contratación laboral de las personas que figuran de alta como trabajadores y por ello ha procedido a anular el alta del hoy recurrente.

Los hechos constados por dicho funcionario público gozan de presunción de certeza o veracidad. Respecto de esa presunción, la doctrina jurisprudencial la basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, quedando limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza 'iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En el caso enjuiciado, los hechos relatados en el informe de la inspección de trabajo gozan de presunción de certeza y veracidad, sin que hayan sido desvirtuados por el recurrente mediante prueba alguna en contrario.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas

SEXTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 400 euros, más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0783-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0783-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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